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TA SANT - 686793333003-2017-00236-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00236-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68679333300320170023601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ERVIN RAMIERZ BAUTISTA

carlosoficina702@yahoo.es

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE EDUCACIÓN

notificaciones@santander.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 019

TEMA: TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL – Laboral

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Santander - contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

1. El señor Ervin Ramírez Bautista fue nombrado en provisionalidad como docente de la Institución Educativa San Fernando ubicada en el Municipio de Cimitarra, Santander, mediante Resolución No. 18390 de fecha 18 de septiembre de 2013.

de la Institución Educativa San Fernando ubicada en el Municipio de Cimitarra, Santander, mediante Resolución No. 18390 de fecha 18 de septiembre de 2013.

1 Expediente digital 2017-00236-01 pdf . Visible en el índice de SAMAI No. 000 21 folio 4 al 9 proceso bajo radicado 68679333300320170023601Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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2. Indicó que, a través de la Resolución No. 0628 de fecha 1 de marzo de 2017, fue desvinculado del servicio, sin que se atendiera los postulados consagrados en el artículo 2.4.3.12 del Decreto 190 de 2016 relativo a la terminación de los nombramientos provisionales.

3. El rector de la Institución Educativa expidió la Resolución Rectoral No. 01 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual asignó la carga académica a los docentes de la Institución Educativa San Fernando de Cimitarra para el año lectivo 2017.

4. Manifestó que el Líder del equipo de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento, expidió el formato único certificado de historia laboral de fecha 27 de may o de 2017 , donde se acredit ó que el señor Ervin Ramírez Bautista laboró en la institución Educativa como docente de nivel básica secundaria con nombramiento provisional mediante Resolución 18390 del 18 de septiembre de

de fecha 27 de may o de 2017 , donde se acredit ó que el señor Ervin Ramírez Bautista laboró en la institución Educativa como docente de nivel básica secundaria con nombramiento provisional mediante Resolución 18390 del 18 de septiembre de 2013 y fecha de posesión 24 de septiembre de 1013, hasta el 14 de marzo del 2017, según Resolución No. 00628 del 1 de marzo de 2017, indicando como causal de retiro terminación de provisionalidad.

5. Finalmente, s eñaló el accionante que, en su contra no cursa investigación disciplinaria por deficiente prestación del servicio a su cargo, ni ha sido sancionado, y que, la asignación mensual del cargo que ocupaba ascendía a $1.959.186, más aportes a cargo del Departamento al Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende lo siguiente:

«PRIMERADeclárese nula la Resolución Número 0628 de 1 marzo 2017 sin notificar, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Santander, mediante la cual a partir del quince (15) de Marzo de 2017 se da por terminada la vinculación provisional hecha a ERVIN RAMIREZ BAUTSTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, como DOCENTE del área de AGROPECUARIAS en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA.

SEGUNDAComo consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en provisionalidad del todos los efectos legales y en

SEGUNDAComo consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en provisionalidad del todos los efectos legales y en provisionalidad del docente ERVIN RAMIREZ BAUTISTA al cargo de DOCENTE del nivel área de AGROPECUARIAS, en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA, o a otro de similar o de igual categoría.

TERCERAEn consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento de Santander - Secretaría de Educación que pague al Administrador de Empresas Agropecuarias ERVIN RAMIREZ BAUTISTA el valor de todos los

2 Expediente digital 2017-00236-01 pdf. . Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 3 al 4 proceso bajo radicado 68679333300320170023601Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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sueldos, bonificaciones, primas , y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

CUARTA. - La liquidación de las anteriores sumas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran tomando como base el índice de Precios al Consumidor».

c. Normas violadas y concepto de violación3

sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran tomando como base el índice de Precios al Consumidor».

c. Normas violadas y concepto de violación3

Invocó como normas violadas: los artículos 1, 2, 6, 16, 25, 29, 67, 123, 125, 209 de la Constitución Política de Colombia, así como los Decretos 490 de 2016 y 1278 de 2002.

Como concepto de violación, formuló los siguientes cargos de nulidad:

1. Infracción directa de la Ley por falta de aplicación del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 490 de 2016 en la expedición de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander. Cargo que, a juicio de la parte actora se configu ró porque se viol aron los preceptos superiores contenidos en los artículos 2, 6, 16, 25, 67, 125 y 209 de la Constitución Política, y en los artículos 8, 11 y 13 del Decreto 1278 de 2002 en relación con lineamientos que se deben seguir para la terminación de un nombramiento en provisionalidad.

2. Falsa motivación de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander , dado que, a criterio del demandante el acto administrativo me diante el cual se da por terminada la vinculación en provisionalidad no fue motivado, acarreando una ilegalidad del acto.

Por otro lado, señaló que, e n la Secretaría de Educación Departamental de

del demandante el acto administrativo me diante el cual se da por terminada la vinculación en provisionalidad no fue motivado, acarreando una ilegalidad del acto.

Por otro lado, señaló que, e n la Secretaría de Educación Departamental de Santander solo se registran cambios en el PEI4 a partir del 6 de junio de 2017. Por lo tanto, al momento de la desvinculación d el demandante , el PEI vigente correspondía al adoptado mediante el Acuerdo 010 del 1° de noviembre de 2011, y que, mediante las actas de 2015, 2016 y 2017 se puede constatar que el Consejo Directivo era competente para realizar las modificaciones al PEI según el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1860 de 1994; no obstante, hasta mayo de 2017, dos meses después de la desvinculación, el rector inició la socialización de un nuevo PEI.

3. Ilegalidad del acto por desviación de poder en la expedición de la Resolución No. 0628 del 1 de marzo de 2017, el cual, a juicio de la parte actora se constituyó porque, el profesional encargado de impartir educación a los estudiantes de secundaria en la modalidad vocacional de la Institución es un técnico en explotaciones agropecuarias, lo cual va acorde con la actividad del colegio . Por lo tanto , no era

3 Expediente digital 2017-00236-01 pdf . Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 9 al 19 proceso bajo radicado 68679333300320170023601 4 Proyecto Educativo InstitucionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander

68679333300320170023601 4 Proyecto Educativo InstitucionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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dable proceder con la desvinculación del demandante y suplirlo por un profesional en educación física.

Además, indicó que, a la fecha del 3 de febrero de 2017, las vacantes del cargo aún no se habían producido ni reportado como lo exige el artículo 3 de la Resolución No. 06312 de 2016 , sino que las mismas se produjeron hasta mediados del mes de marzo de 2017 , y que, con anterioridad se estaba sugiriendo el reemplazo de personas que se encontraban vinculadas al servicio educativo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

La parte demandada, Departamento de Santander 5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que el demandante se encontraba ejerciendo un cargo en provisionalidad y que, contrario a lo señalado en la demanda, el ente territorial motivó debidamente el acto administrativo demandado, conforme lo dispone la Ley 909 de 2004 . Asimismo, que la insubsistencia del nombramiento se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador.

b. La sentencia apelada6

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concedió

b. La sentencia apelada6

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resolvió:

«Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 0628 DE 1

MARZO 2017, expedida por el Departamento de Santander - Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual se da por terminada la vinculación provisional hecha al docente ERWIN (sic) RAMIREZ BAUTISTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, como DOCENTE en el área de agropecuarias en la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO sede INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO, del municipio de CIMITARRA.

Segundo: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL deberá reintegrar a ERWIN (sic) RAMIREZ BAUTISTA con cédula de ciudadanía No 91.295.388, al mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, y deberá pagar las acreencias laborales debidas tales como sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la aclaración, para todos los efectos leg ales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la aclaración, para todos los efectos leg ales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

5 Expediente digital 2017 -00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 308 al 319 proceso bajo radicado 68679333300320170023601

6 Expediente digital 2017 -00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 624 al 639 proceso bajo radicado 68679333300320170023601Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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Tercero: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 189 y s.s. del CPACA […]».

Para sustentar la decisión, consideró que la Resolución No. 628 del 1 de marzo de 2017, mediante la cual se dio por terminad a la vinculación en provisionalidad del señor Ervin Ramírez Bautista no comporta una razón suficiente para la desvinculación, en tanto que, las necesidades de las funciones del demandante se requerían en el plantel educativo. Además, adujo que el demandante se encontraba capacitado para asumir la carga académica en áreas de educación básica, como lo era la clase de educación física . Así, concluyó el a quo que no existió justificación

requerían en el plantel educativo. Además, adujo que el demandante se encontraba capacitado para asumir la carga académica en áreas de educación básica, como lo era la clase de educación física . Así, concluyó el a quo que no existió justificación para el cambio de perfil solicitado por el rector ; contrario a ello, estimó que dicho actuar constituyó una desviación de poder.

Por último, recalcó que el acto administrativo denominado Resolución No. 628 del 1 de marzo de 2017, está viciado de nulidad por desatender las normas especiales que regulan los nombramientos provisionales en el sector educativo Decreto 490 de 2016, y que, par a el caso concreto no se dio ninguna de las causales para la terminación del nombramiento en provisionalidad conforme lo estipula el artículo 2.4.6.3.12 ibidem.

c. Fundamentos de la apelación

La p arte demandada – Departamento de Santander 7, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello refirió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1278 de 2002 y la Ley 909 de 2004, la terminación del vínculo provisional del señor Ervin Ramírez Bautista estuvo acorde con los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y en ejercicio de su facultad discrecional.

Por otro lado, argumentó que la solicitud de cambio de perfil era necesaria, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Ed ucación, el área de educación física, recreación y deportes debe estar incluida en el plan de estudio de la Institución Educativa, y que, para dicho momento no se encontraba incluida, razón por la cual, se efectuó el cambio de las áreas en procura de los artículos 13 y 44 de

educación física, recreación y deportes debe estar incluida en el plan de estudio de la Institución Educativa, y que, para dicho momento no se encontraba incluida, razón por la cual, se efectuó el cambio de las áreas en procura de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.

En ese orden, puntualizó que el rector de la institución garantizó el derecho a la educación y ponderó las limitaciones docentes – recursos, razón que llevó a prescindir del docente del área de agropecuarias.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

La parte demandante, no se pronunció.

El Ministerio Público, guardó silencio.

7 Expediente digital 2017 -00236-01 pdf. Visible en el índice de SAMAI No. 00021 folio 642 al 647 proceso bajo radicado 68679333300320170023601Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado.

Posteriormente, mediante providencia de l veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.

Posteriormente, mediante providencia de l veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.

El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 00 2 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 20226, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo PCSJA2312060 del 25 de abril de 20237.

Por lo anterior, se avocará su conocimiento y s e continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.

1.5.1. La parte demandante, no se pronunció.

1.5.2. La parte demandada, no se pronunció.

1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia.

b. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada – Departamento de Santander - por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.

– Departamento de Santander - por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.

c. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si:

8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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¿Es nula la Resolución núm. 0628 de 1 marzo 2017, a través de la cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Ervin Ramírez Bautista como docente de la Institución Educativa San Fernando al haber sido emitida con falsa motivación y desviación de poder o, por el contrario, al haberse demostrado que s u expedición se ajustó a los principios de legalidad, debido proceso, publicidad y al ejercicio de la facultad discrecional debe revocarse la sentencia apelada?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) las generalidades del empleo público, (ii) el deber de motivar el acto de retiro y de la estabilidad relativa del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera y; (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

d. Marco normativo y jurisprudencial

1. De las generalidades del empleo público

en provisionalidad en un cargo de carrera y; (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

d. Marco normativo y jurisprudencial

1. De las generalidades del empleo público

El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. Asimismo, señala que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

A su turno, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se reguló el empleo público, establece la forma de ingreso y ascenso y en el artículo 23 determina las clases de nombramientos ordinarios, en periodo de prueba y en ascenso. Para los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas seleccionadas mediante el sistema de mérito.

2. Del deber de motivar el acto de retiro y d e la estabilidad relativa del

nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera

Los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 prevén el nombramiento en provisionalidad como una forma excepcional para ocupar cargos de carrera en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

provisionalidad como una forma excepcional para ocupar cargos de carrera en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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casos en que una vacante definitiva 9 o temporal 10 no haya podido proveerse mediante el encargo de un empleado de carrera administrativa. Tiene el carácter de nombramiento provisional, el que se produzca para proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Ahora bien, frente a la primacía de los derechos a la estabilidad y movilidad de los empleados en carrera, así como de otras causales objetivas, la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad debe ceder 11, máxime cuando la figura de la provisionalidad es, en esencia, transitoria, en cuanto se crea justamente para cubrir de manera provisional las vacancias definitivas o temporales.

En cualquiera de los casos, la terminación de un nombramiento en provisionalidad en un cargo que esté vacante definitiva o temporalmente debe motivarse. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha señalado que los empleados públicos que provisionalmente se desempeñan en cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que implica la motivació n del acto administrativo por medio del cual son desvinculados, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual se erige como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

administrativo por medio del cual son desvinculados, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual se erige como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

En lo atinente a la motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, el H. Consejo de Estado13 manifestó:

9 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación

del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.

4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.

5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.

6. Por revocatoria del nombramiento.

7. Por invalidez absoluta.

8. Por estar gozando de pensión.

9. Por edad de retiro forzoso.

10. Por traslado.

11. Por declaratoria d e nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.

12. Por declaratoria de abandono del empleo.

13. Por muerte.

14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.

15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

10 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

10 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

1. Vacaciones.

2. Licencia.

3. Permiso remunerado

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2007 12 Ver sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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«Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado

[…]

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén

carrera en provisionalidad debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado

[…]

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 4 1 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -917 de 2010, estableció el parámetro para determinar la forma en que deben ser motivados dichos actos:

«b.- Contenido de la motivación . Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y

El acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsi stencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera q ue no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”9 . En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”.

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva delNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander

la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva delNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ervin Ramírez Bautista

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 68679333300320170023601

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cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otr a razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

En otro pronunciamiento la H. Corte Constitucional en sentencia T -147 de 2013 14 refirió que:

«la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válid as aquellas justi

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