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TA SANT - 686793333003-2017-00238-01-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00238-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003 2017 00238 01

DEMANDANTE: DELCY MILMA BURGOS MONTERO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda (FIs. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el día 18 de noviembre de 2014, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (Fl. 5)

las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (Fl. 5) La demandante los expone de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 Relata la demandante que el día 18 de febrero de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0763 del 02 de julio de 2013. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 17 de septiembre de 2013 de manera, que en escrito de 18 de noviembre de 2014, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no dio contestación a la demanda. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 72 a 82) Fue proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 "Primero. (....) Segundo. Declara la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada: (...) Exp. No. 686793333003-2017-00238-00 el día 18 de noviembre de 2014 por la Sra. DELCY MILMA BURGOS MONTERO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...) Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...) Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar en favor de los señores: (...) En el proceso No. 2017-00238-00: DELCY MILMA BURGOS, identificada con C.C. No. 37.896.597, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($5.416.566) M/Ct de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...) Cuarto. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción en los procesos radicados ... 2017-00238-00... Quinto. CONDENAR en costas al demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de los demandantes: ... en el proceso 2017-00238-00: DELCY MILMA BURGOS MONTERO... valor que deberá liquidarse de conformidad con el artículo 366 del CGP. Sexto. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de. C.P.A.C.A. Séptimo. NEGAR las demás súplicas de las demandas. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de

Séptimo. NEGAR las demás súplicas de las demandas. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de servidora pública, y por tanto, esta cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 1071 de 2006. 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 Así las cosas, determinó que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 18 de febrero de 2013, siéndole reconocidas mediante Resolución No. 763 del 02 de julio de 2013 y pagadas el 17 de septiembre del mismo año, por lo que en efecto, la demandada incurrió en 109 días de mora. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que si bien existía lugar al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la demandante, no era procedente conceder la indexación de los dineros por dicho concepto en razón a que la liquidación de la sanción moratoria incluye la actualización monetaria. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 86 a 95) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: >^ La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. r No existe vínculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la

factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. r No existe vínculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa. rDebe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 04 de julio de 2018 se dispuso su admisión (FI.104) y con proveído del 24 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. lll). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01

Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por ei Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de

Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (FIs. 129 a 133) Parte demandada: Intervino para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (FIs. 118 a 128) El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora DELCY MILMA BURGOS MONTERO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: De la competencia de la Nación - Ministerio De Educación NacionalY El Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisteriopara efectos de realizar el reconocimiento de la sanción moratoria: 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01

Prestaciones Sociales Del Magisteriopara efectos de realizar el reconocimiento de la sanción moratoria: 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 Aduce el apelante que la responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda recae en los entes territoriales como responsables de la administración del personal docente en virtud de lo cual son competentes para proferir actos de reconocimiento de las prestaciones sociales que les correspondan, siendo además la autoridad que profirió los actos administrativos acusados por los demandantes. Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente que causó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989^ no puede inferirse de ello que el ente territorial esté llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que reclaman los demandantes, en tanto que dicha obligación corresponde exclusivamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal y como se establece el Artículo 2 numeral 5° de la Ley 91 de 1989T Cabe agregar que los entes territoriales, en virtud de la Ley 91 de 1989^ sólo actúan como delegados de la Nación para tales fines, es decir, tan sólo son agentes en virtud al principio de colaboración entre entidades. Luego, la responsabilidad y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la expedición de actos administrativos atinentes a aspectos

de colaboración entre entidades. Luego, la responsabilidad y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la expedición de actos administrativos atinentes a aspectos laborales de los docentes. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes 1 Arts. 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 ^"Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente de la siguiente manera:

(...) 5Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigióles" . 2 Artículo 9°. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda ios docentes integran ia categoría de

De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda ios docentes integran ia categoría de servidores públicos prevista en ei artículo 123 de ia Constitución Política, pues aunque ei estatuto de profesionaiización ios defina como empleados oficiales^, io cierto es que en ellos concurren todos ios requisitos que de carácter restrictivo encierra ei concepto de empleado público en atención a ia naturaleza del servicio prestado, la regulación de ia función docente y su ubicación dentro de ia estructura orgánica de ia Rama Ejecutiva del Estado y ia impiementación de ia carrera docente para ia inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por ia cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Porio anterior, ia Saia unifica su jurisprudencia en ei sentido que a ios docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199^ y 1071 de 2006j que contemplan ia sanción por mora en ei reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de ios servidores públicos; siendo consonante esta posición, con ia adoptada por ia Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria, II.Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria, II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con ia exposición de las normas que contemplan ei plazo para ei reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que ei parágrafo del artículo 5°, previó ia sanción respecto del incumplimiento en ei pago, más no en ei reconocimiento de ia prestación social, de acuerdo con ia teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló ia penalidad fue en aras de establecer una limitación ai defectuoso funcionamiento de ia administración pública que debido a ios procesos burocráticos y ia corrupción posibilitaba cambiar ei orden de radicación de las peticiones encaminadas ai reconocimiento de ia prestación social, aprovechándose de ia urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su famiiiaP, o simplemente no emitiría ei acto administrativo con ei fin de que ei plazo para ia cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a ia actuación de ia entidad pública empleadora. "•Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ^ Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

012-2018 ^ Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ^ «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 Es preciso indicar así, que ei estabiecimiento de un término para ei reconocimiento de ia cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger ai trabajador garantizando ei cometido de tai prestación, y que justamente con eiia, se pueda solventar ia eventualidad para ia cual ia solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse ios mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de ia cesantía y de su pago efectivo, con ei previsto por el legislador con ei propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta ia sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por ei simple incumplimiento de ia obligación de pago, no por ia ficción legal de que ia petición que sobre tai prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

ei simple incumplimiento de ia obligación de pago, no por ia ficción legal de que ia petición que sobre tai prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de ia Saia, éste debe ser ei real entendimiento de ia sanción moratoria por no expedir ei acto de reconocimiento en término, pues io contrario sería asumir que ia simple inacción de ia administración impediría ia causación de ia penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de ia filosofía de ia cesantía y de ios derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regia jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o defínitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437de 201 P°) [5 días si ia petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^^], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...]

5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 10 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 11 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[...]» 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 vencimiento de los 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006^^. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en ei siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a ia petición

ACTO ESCRITO

EXItMPORANEO

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a ia petición

ACTO ESCRITO

EXItMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para ei computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a la petición (Negriiias fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a ios fines de ia sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con ei fin de conminar a las entidades encargadas ai pago oportuno de ia prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de ia burocracia, ia tramitoiogía era común ia demora en ei citado pago y, ii) en

oportuno de ia prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de ia burocracia, ia tramitoiogía era común ia demora en ei citado pago y, ii) en ei momento de recibir ei pago efectivo de ia prestación social, únicamente se pagaba io certificado por ia entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por io cual, ia disposición buscó que ia administración expidiera ia resolución en forma oportuna y expedita para evitar ei retardo en ei citado pago y sus consecuencias desfavorables para ei trabajado/^. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por ei pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con ei objeto de reparar ios daños causados ai primero por ei incumplimiento en ei plazo para ei pago, en ios siguientes términos: 12 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 «La indemnización moratoria de que trata ia Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una

CP. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda instancia Expediente No 686793333003 2017 00238 01 «La indemnización moratoria de que trata ia Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor dei empleado, establecida con ei fin de resarcir ios daños que se causan a este último con ei incumplimiento en ei pago de ia liquidación definitiva dei auxilio de cesantía en ios términos de ia citada Leyé"^» Visto io anterior, es preciso concluir que ia sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que ei empleador reconozca y pague de manera oportuna ia mencionada prestación, más no mantener ei poder adquisitivo de ia suma de dinero que ia representa y con eiia, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o io que ia ley disponga como su propósito. (...) En tai sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para ia Saia es de mucha importancia tener en cuenta io que sobre ei particular ha discernido ia sección primera de esta Corporación en relación con ia indexación y ia posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En io que tiene que ver con ia indexación de las tarifas por concepto de ia renovación de ia

ei particular ha discernido ia sección primera de esta Corporación en relación con ia indexación y ia posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En io que tiene que ver con ia indexación de las tarifas por concepto de ia renovación de ia matrícula mercantil, ia Saia observa que, de acuerdo con lo prescrito en ios artículos 33 y 37 dei Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, dei Decreto 2153 de 1992, ia renovación de ia matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de ios tres primeros meses de cada año, so pena de que ia Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes ai momento de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en ei registro mercantil. La Saia estima que io dispuesto en ei artículo 1 ° dei Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de ios comerciantes, o su renovación en ei registro público mercantil, causará anualmente ios derechos, liquidados sobre ei monto de ios activos que a continuación se indican..", debe entenderse en ei sentido que ie otorgó ia Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en ei de que las renovaciones se pagarán a ia tarifa de ios años pendientes y no indexadas a ia fecha dei pago efectivo, pues nótese que ia mora en dicho pago es sancionada con multa y, por io tanto, de aceptarse ia tesis de ia Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en ia práctica frente a una doble sanción, no prevista por ia legislación aplicable'^.»

es sancionada con multa y, por io tan

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