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TA SANT - 686793333003-2017-00248-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2017-00248-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

« ««•» fin

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, O 3 ABR 2019

Radicado: Demandante: Demandado: 686793333003-2017-00248-01

SIMACOOP A.P.C.

ARISTOBOLU MENESES RUEDA Medio de Control: NULIDAD SIMPLE Se decide con PONENCIA DE MAYORÍAS recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 18 de octubre de 2017, mediante el cual se rechaza la demanda, previa los siguientes:

  1. De la Demanda.

La parte actora en ejercicio del medio de control de simple nulidad, solicita la declaratoria de la Resolución No. 01 de diciembre 10 de 2015, proferido por Administración Pública Cooperativa del Municipio de Simacota - Santander SIMSACOOP A.P.C., por el cual resuelve una solicitud de revocatoria directa. En consecuencia, se le ordene expedir acto administrativo cancelando la disponibilidad hidráulica otorgada a los predios denominados "LOMA NEGRA. LA CANTINA", y ordenar al accionado suspender las obras tendientes a la conexión a la red de la empresa SIMSACOOP A.P.C. íi. Del auto apelado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante auto del 18 de octubre de 2017, resolvió rechazar la demanda argumentando que la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado genera un restablecimiento

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante auto del 18 de octubre de 2017, resolvió rechazar la demanda argumentando que la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado genera un restablecimiento del derecho automático a favor de la parte demandante y de terceros, por lo que el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderAuto decide apelación contra auto Expediente No 686793333003-2017-00248-01 iii) Fundamentos de la Apelación. La empresa SIMSACOOP mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2017 (FIs. 77-80), manifiesta que contrario a lo considerado por el A-quo la declaratoria del acto administrativo no genera un restablecimiento del derecho automático, por cuanto no ha entregado disponibilidad de servicios al predio de algún particular y no existen redes extendidas dentro de los predios de terceros basados en la resolución acusada. Señala que si bien el acto administrativo es de carácter particular y concreto, lo único que se pretende con la presente demanda es la declaratoria de nulidad en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y la protección de la comunidad, no persiguiendo un restablecimiento ni para la Administración ni terceros que no tienen derecho alguno afectado. Por las anteriores razones, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se proceda a la admisión de la demanda de simple nulidad incoada por la empresa de servicios públicos de Simacota - SIMSACOOP S.A.

Por las anteriores razones, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se proceda a la admisión de la demanda de simple nulidad incoada por la empresa de servicios públicos de Simacota - SIMSACOOP S.A. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala que "Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos" ante cualquiera de las siguientes circunstancias: infracción de las normas en que deberían fundarse, que se expedida por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. De la lectura de la precitada disposición se observa que el medio de control de nulidad opera para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente para los de carácter particular, en los siguientes casos: "1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

CONSIDERACIONES

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto decide apelación contra auto Expediente No 686793333003-2017-00248-01

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Expediente No 686793333003-2017-00248-01

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente." Por su parte, el artículo 138 del CPACA dispuso que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, como también la reparación del daño. Atendiendo a los parámetros de procedencia de los medios de control señalados, debe precisarse que éstos operan por razón de las mismas causales; sin embargo, la diferencia entre tales mecanismos judiciales lo marca la pretensión de restablecimiento del derecho, la cual se motiva en el fin perseguido por el accionante. En efecto, el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 exige un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por el acto cuya nulidad se reclama, mientras que el de simple nulidad solo pretende su anulación, a la que indudablemente accede un connatural efecto restablecedor del orden jurídico quebrantado por el acto anulado, sin que se quiera obtener una orden de restablecimiento concreta para quien se vea lesionado por dicho acto. Es este sentido que se cimienta la teoría de móviles y las finalidad planteada por el Honorable Consejo de Estado, según la cual, "no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las

Es este sentido que se cimienta la teoría de móviles y las finalidad planteada por el Honorable Consejo de Estado, según la cual, "no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de eila se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de nulidad tiene como finaiidad única ia de tuteiar ei orden jurídico y ia legalidad abstracta y ia subjetiva de nulidad y restabiecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.». En este orden de Ideas, la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto decide apelación contra auto Expediente No 686793333003-2017-00248-01 un especial Interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa"^ Descendiendo al caso concreto, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 01 de diciembre 10 de 2015, por la cual la Gerente de la Empresa de SIMSACOOP A.P.C, dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión tomada por la empresa SIMSACOOP A.P.C, de no otorgar el servicio de Disponibilidad hidráulica al acá peticionario, a través de oficio de respuesta que le fue notificado en debida forma el 28 de septiembre de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas.

acá peticionario, a través de oficio de respuesta que le fue notificado en debida forma el 28 de septiembre de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consideración a lo anterior, se accederá al otorgamiento de la solicitud de Disponibilidad del servicio hidráulico solicitado por el acá recurrente, condicionado al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias señaladas en las consideraciones del presente acto administrativo, de conformidad con lo antes expuesto.

Señala el demandante que la declaratoria de nulidad de la precitada disposición no conlleva ningún restablecimiento del derecho a favor de la administración. En el caso sub judice de las pretensiones del actor se desprende que propugna la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo que otorgó a un tercero la disponibilidad del servicio hidráulico solicitado para los predios denominados "LOMA NEGRA-LA CANTINA" que se encuentran en zona rural de la Vereda Nauno del Municipio de Simacota, por violación directa de la Constitución y la ley. Lo anterior, en consideración a que (i) la empresa SIMSACOOP se constituyó para prestar el servicio de acueducto en la zona urbana de dicha localidad; (ii) La vereda Nauno donde se localiza los predios LOMA NEGRA - LA CANTINA se encuentra ubicado el Acueducto de la Vereda Pedregales, el cual tiene por objeto prestar el servicio hidráulico a los inmuebles de dicha circunscripción territorial con el fin de no afectar la capacidad técnica y financiera del Acueducto Urbano; (¡ii) ante la coexistencia de acueductos urbanos y rurales en el Municipio, cada uno prestará el

no afectar la capacidad técnica y financiera del Acueducto Urbano; (¡ii) ante la coexistencia de acueductos urbanos y rurales en el Municipio, cada uno prestará el servicio público en el respectivo sector para no invadir las competencias en este asunto. Finalmente, arguye que (iv) la Ley 142 de 1994 para efectos de la ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 22 de mayo de 2008 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto decide apelación contra auto Expediente No 686793333003-2017-00248-01 factibilidad de otorgamiento de disponibilidad del servicio de acueducto exige a las empresas de servicios públicos tengan en cuenta la preexistencia de condiciones técnicas y recursos de infraestructura, previsión legal que tiene como fundamento el interés general que debe primar sobre el particular, de tal suerte que ante la falta de tales condiciones no puede ponerse en riesgo el patrimonio de la empresa de servicios públicos ni la prestación eficiente del servicio. Así, considera que la existencia en el ordenamiento jurídico de la Resolución No. 01 de 2015, que concedió la disponibilidad hidráulica en favor de un tercero afecta gravemente el orden público, económico y social del Municipio de Simacota y la empresa prestadora del servicio público de acueducto SIMSACOOP A.P.C, toda vez que llevar a cabo tales obras para favorecer el interés particular desborda la capacidad económica, financiera etc., de ambas entidades, máxime cuando se está

empresa prestadora del servicio público de acueducto SIMSACOOP A.P.C, toda vez que llevar a cabo tales obras para favorecer el interés particular desborda la capacidad económica, financiera etc., de ambas entidades, máxime cuando se está radicando solicitudes pretendiendo el reconocimiento en los términos dados al señor

ARISTOBULO MENESES RUEDA.

De la exposición de motivos de la demanda, la Sala evidencia que la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 de 2015 no conlleva un restablecimiento concreto y automático a favor del demandante ante la inexistencia de un derecho que confiera el precitado acto administrativo a la Administración. En efecto, adviértase que la controversia planteada por la Administración Pública Cooperativa del Municipio de Simacota, Santander - SIMSACOOP ante la Jurisdicción se circunscribe a determinar la continuidad o no del servicio público de acueducto y alcantarillado a un tercero que presta en el Municipio de Simacota, en consideración a la presunta falta de competencia alegada para garantizarlo en zona rural. Así, pues, la demanda tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad de las normas que consagran la competencia y prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por las anteriores razones, se revocará el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 18 de octubre de 2017, que rechazó la demanda, y en consecuencia se ordenará al Juzgado de Instancia para que continúe con el trámite de la causa. En mérito de lo expuesto, se Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

rechazó la demanda, y en consecuencia se ordenará al Juzgado de Instancia para que continúe con el trámite de la causa. En mérito de lo expuesto, se Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto decide apelación contra auto Expediente No 686793333003-2017-00248-01 RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia y, en consecuencia. Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda de simple nulidad, sin que sustente un eventual rechazo de ésta en la improcedencia del medio de control escogido por la parte actora SIMSACOOP para debatir la legalidad de la Resolución No. 01 de 2015, por las razones expuestas en este proveído. Tercero. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ^ de 2019.

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderKm. SIGCMA-SGC

CONSEJO DE ESIéiX) V"WJJF/ '

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderKm. SIGCMA-SGC

CONSEJO DE ESIéiX) V"WJJF/ '

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

SIMSACOOP A.P.C.

DEMANDADO: Resolución No. 01 del 10 de diciembre de

2015

RADICACIÓN: 68679333300320170024801

SALVAMENTO DE VOTO Atentamente me permito manifestar a los H. Magistrados integrantes de la Sala de Decisión los motivos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. Analizado el escrito de demanda se observa que las pretensiones están dirigidas a obtener la anulación de la resolución 01 del 10 de diciembre de 2015, emitida por la empresa SIMSACOOP A.P.C, mediante la cual se otorgó disponibilidad de servicio hidráulico para el predio denominado LOMA NEGRALA CANTINA en el municipio de Simacota, de propiedad del señor ARISTÓBULO

MENESES RUEDA.

Así mismo, el medio de control empleado para la anterior controversia es el de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, destacándose que en el escrito de demanda no se eleva solicitud especial de restablecimiento de derecho alguno, aduciéndose que con el presente medio de control no busca otra cosa además de la nulidad del acto con el fin de preservar el orden jurídico.

escrito de demanda no se eleva solicitud especial de restablecimiento de derecho alguno, aduciéndose que con el presente medio de control no busca otra cosa además de la nulidad del acto con el fin de preservar el orden jurídico. Lo primero que conviene decir es que, en general, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos que están incursos en las causales de anulación previstas en el ordenamiento jurídico. No obstante, mientras que con la acción de simple nulidad se persigue únicamente la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca además el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. En ese contexto, se tiene como regla general que el medio de control de nulidad simple resulta procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general. No obstante, de forma excepcional se permite la controversia de actos administrativos de carácter particular a través del medio de control en comento, destacándose que las reglas para su procedencia están taxativamente reguladas en el artículo 137 del CPACA que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsaTribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300320170024801 motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsaTribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300320170024801 motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse ia nuiidad de actos administrativos de contenido particuiar en ios siguientes casos:

1. Cuando con ia demanda no se persiga o de ia sentencia de nuiidad que se produjere no se genere ei restabiecimiento automático de un derecho subjetivo a favor dei demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso púbiico.

3. Cuando ios efectos nocivos dei acto administrativo afecten en materia grave ei orden púbiico, poiítico, económico, sociai o ecoiógico.

4. Cuando ia iey io consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de ia demanda se desprendiere que se persigue ei restabiecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a ias regias dei artícuio siguiente. Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene en primer lugar que el acto administrativo acusado es de contenido particular en tanto crea una situación jurídica en favor del señor ARISTÓBULO MENESES RUEDA, siendo éste el beneficiario de la disponibilidad de servicios públicos otorgada a través de la Resolución No. 01 del 10 de diciembre de 2015. En tal sentido, la controversia del referido acto administrativo a través del medio de control de nulidad simple, está supeditado a la concurrencia de las causales previstas en el artículo 137 antes citado.

del referido acto administrativo a través del medio de control de nulidad simple, está supeditado a la concurrencia de las causales previstas en el artículo 137 antes citado. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el eventual caso que se decretara la nulidad del acto demandado, ello conllevaría un restablecimiento del derecho automático para la entidad demandante quien se relevaría del deber de prestar el servicio público de acueducto una vez se proceda con la instalación de las redes correspondientes en virtud de la disponibilidad del servicio otorgada. Así mismo, frente al beneficiario del acto administrativo acusado, su anulación traería una afectación directa en detrimento del derecho debidamente otorgado a través del mismo, lo cual puede también asimilarse como un restablecimiento del derecho en favor de la entidad accionante pues se exoneraría del deber de reconocer la disponibilidad de servicios públicos concedida al usuario. Las referencias expuestas permiten colegir al suscrito Magistrado que tal como lo expuso el a quo, la eventual anulación del acto administrativo demandado conlleva a un restablecimiento automático del derecho en favor del demandante, sin que para ello resulte relevante que en la demanda se ejerza una pretensión puntual de restablecimiento o reparación de derechos, pues basta que dicho restablecimiento sea una consecuencia necesaria, propia de la anulación del acto, como en efecto ocurre en el sub judice. Finalmente, no se está en el presente caso en presencia de ninguna otra causal que permita ejercer el control judicial del acto acusado a través de la pretensión de nulidad simple. En efecto, no puede hablarse de una afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, pues el acto

que permita ejercer el control judicial del acto acusado a través de la pretensión de nulidad simple. En efecto, no puede hablarse de una afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico, pues el acto acusado sólo afecta intereses particulares y no se encuentra en el libelo prueba alguna que acredite una afectación de tal magnitud. En consecuencia, considero que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo en tanto al inadmitir la demanda le señaló al actor el mecanismo procesal adecuado para dar trámite a la pretensión invocada, de Página 2 de 3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300320170024801 manera que era procedente la inadmisión de la demanda por tal motivo, y ante su no subsanación, procedía el rechazo como en efecto procedió el a quo dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA. Por tales motivos, no comparto la decisión adoptada en la ponencia que desató el recurso de apelación dentro del presente asunto, exponiendo así de forma concreta las razones de derecho que sustentan el salvamento de voto y por las cuales considero, debió confirmarse la providencia apelada. Cordialmente, Página 3 de 3

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