TA SANT - 686793333003-2017-00297-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00297-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`-S Rama J`idicial C-<mr3i`r) Supcr(oT d`-!.` Jud ic.at`irQ R``públ i.`d dt` C`olon`t>i ú iñí;l\'y`N$1..¢ L`s_ E^s rj:.s('J j\)®ylcL4 ` olÁ. y co^rTqü SIGCMA-SGC Bucaramanga, \m {o2) e» rtip c \J3S M\\ P\%\nu€VQ |2onq)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 686793333003-2017-00297-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO JULIO ENRIQUE LÓPEZ CORREA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JULIO ENRIQUE LOPEZ CORREA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JULIO ENRIQUE LOPEZ CORREA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 y 6 del expediente, los siguientes.
a. Que el señor JULIO ENRIQUE LOPEZ CORREA solicitó el día 13 de febrero de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 872 del 25 de agosto de 2015, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 23 de septiembre de 2015.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333oo3-2017-00297-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 22 de mayo de 2015, configurándc]se así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo d. Que el 19 de noviembre de 2015, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES "DECLAÍUCI0NES: 1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 19 d,e noviembre de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante esta6Iecida en la ley 107i de-2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la eritidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2_ _Declarar que Ti representado tiene derecho a que la NACIÓN-NIINISTERI0
DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG3ISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber raclicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a la NACIÓN -NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a la NACIÓN -NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a qu_e_se le _rpponozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a 1.3 NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu[c::enn:°eíppoadge°rdaed:°uS[s:Jt:vsotedsed/eavsa#K¿/qóuNe#oyÉkT98rR;Árremfe°tr%deen/:i n_uTeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P.A.C A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la cTue se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fiin al presente proceso.
3. Condenar a léi NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que
la ejecutoria de la sentencia que ponga fiin al presente proceso.
3. Condenar a léi NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que s_e_ dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 -C,P A.C A y siguientes en lo que corresponda
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo e_stipulado en pl Artíc\jlo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
99Ptencigso Adminis'rativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artícuio 365 y366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en ?ostas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de c_onformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del Proceso. " /Fls. 4-5) 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333oo3-2017-00297-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 6 -16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 Propone como excepciones // VWCULAC/ÓW DEL L/7lscowsoR7f, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S A , toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, /// FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumeriiando que el F=ondo no
garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, /// FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumeriiando que el F=ondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/; GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls 56-68)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 13 de febrero de 2015, por 1o que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 6 de marzo de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a
3Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6867933330o3-2017-00297-01 la ejecutoria de dicho actt) administrativo, que vencieron el 20 de marzo de
3Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6867933330o3-2017-00297-01 la ejecutoria de dicho actt) administrativo, que vencieron el 20 de marzo de 2015, y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 29 de mayo de 2015 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembols,o fue realizado solo hasta el 17 de septiembre de 2015, constituyéndose una mora de 110 días En cuanto a la prescripción señaló que, se contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo del derecho Sin embargo, el demandante elevó el derecho de petición de rec,onocimiento y pago de la sanción moratoria dentro del término establecido []ara prescripción de los derechos laborales En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción, la nulidad del acto ficto originado con oc¿asión de la petición radicada el día 19 de noviembre de 2015 que solicitaba la s,anción moratona a la entidad accionada. Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor del señor JULIO ENRIQUE LOPEZ CORREA la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de
ENRIQUE LOPEZ CORREA la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, desde el 30 de mayo de 2015 al 16 de septiembre de 2015, así mismo, consideró no procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción. (Fls.87-98) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es l¿a cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, perisiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí
especial en cesantías, perisiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentesSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00297-01 ® Así mismo, indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls.103-112)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEIVIANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL IVIINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL IVIINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria`, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA `Consejo de estado Sala de lo contencioso admmistrativo Sección cuaha CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no. 68001-23-33-000-2016-00422-01
Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no. 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena Contencioso Administrativo CP Jesúsría Lemos Bustamante 27demarzode2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 Y Sección Segunda CP Dra Sandra lisset lbarra Vélez,16 de julio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00297-01
2. PROBLEMAJURIDICO Conforme a los argumentcs expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia s3 contrae a determinar, si el señor JULIO ENRIQUE LOPEZ CORREA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada eii el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lijgar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mciratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
de prescripción, y si hay lijgar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mciratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (] parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c.ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coi.respondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores
La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá ijn término de 10 días de ejecutoria de la decisiónSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00297-01 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutona del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente
anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a ® carao del empleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el propósit_o_ de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesant'ia en los términos de la mencionada l!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definjtiva de sus cesantias. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constitujrse retardo en el pago definitivo de la referjda prestación. í. . -' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado Por fuera del texto)3
salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP
01302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de pahe, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00297-01 términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario b¿3se de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad
el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig¿ación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecid() en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. RÉGIMEN BASE DE NI0RATORIAi Anualizado Viqente al n Definitivo Vigente a, Parciales Vigente al n
LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TtEMPO
(Asignación Básica) (varias anualidades) iomento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable
Definitivo Vigente a, Parciales Vigente al n
LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TtEMPO
(Asignación Básica) (varias anualidades) iomento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable iomento de la mora Asiqnación básica invariable Frente a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de jnificación, reiteró su posición manifestando •.182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m.3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisito. 183 Desde la óptica cíel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oporlLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00297-01
procurar el pago oporlLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00297-01 hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo nj menos remunerario.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha imporiancia tener en
monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo nj menos remunerario.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha imporiancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernjdo la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los ariículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la jmposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que .tLa
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que .tLa matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaríe en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicabie6.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa 188 Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el
la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
159. Ariora -bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al constítuirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, .y esp contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada
6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00297-01 con los Índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitjva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicjo de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso
190. Por ello, en juicjo de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolúción de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor» , pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda cerieza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor preseme, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los férm/.nos descrffos ei} e/ ari/'ct//o 787 de/ CPACA " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratona por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de urificación del 25 de agosto de 2016, indicó.
por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de urificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en fGrma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías" Si bien es cierto se cí)usan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni
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