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TA SANT - 686793333003-2017-00346-01-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00346-01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003 2017 00346 01

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por la señora MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda (FIs. 3 a 23) Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el día 27 de septiembre de 2016, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago.

a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (FIs. 5 a 6)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 La demandante los expone de la siguiente manera: Relata la demandante que el día 22 de abril de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 937 del 29 de julio de 2013. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 03 de octubre de 2013 de manera que en escrito de 27 de septiembre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 51 a 63), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por

2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera Instancia (FIs. 83 a 94) Fue proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria cobrada por la demandante. Indicó la parte resolutiva de la providencia: "PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos en las peticiones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas, así: (...) En el proceso bajo radicado No. 2017-00346-00: Petición del día 27 de septiembre de 2016, por el (sic) Sra. elevada por la docente MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA. (...) TERCERO. (...) En cuanto a los procesos radicados... 2017-00346-00, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria aquí reclamada, conforme a lo mencionado con anterioridad. (...) CUARTO. ( )Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01

reclamada, conforme a lo mencionado con anterioridad. (...) CUARTO. ( )Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 Respecto de los expedientes radicados ... 2017-00346-00, toda vez que se encontró probado el fenómeno jurídico de la prescripción, condénese en costas a la parte demandante .... MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA... (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de servidora pública, y por tanto, esta cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 107:. de 2006. No obstante, revisado el expediente determinó el Juez de instancia que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 22 de abril de 2013, por lo que el término para que la entidad realizara pago oportuno culminó el día 05 de agosto de 2013, momento a partir del cual inició a correr el término prescriptivo establecido en el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral. Así, la actora tenía hasta el 05 de agosto de 2016 para solicitar ante Ici administración el pago de la sanción moratoria, de lo cual, al haber elevado la solicitud solo hasta el día 27 de septiembre de 2016, concluyó que en el caso había operado el fenómeno de prescripción del derecho al pago de la sanción por el pago tardío de cesantías. Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 96 a 100) presenta recurso de apelación solicitando se

caso había operado el fenómeno de prescripción del derecho al pago de la sanción por el pago tardío de cesantías. Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 96 a 100) presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de prescripcón del derecho reclamado por la señora MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Refiere el apelante que no hay lugar a declarar la prescripción del derecho como quiera que el derecho reclamado al pago de la sanción por el pago tardío de cesantías que se reclama en esta oportunidad, tiene su origen en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, disposiciones que no consagraron término de prescripción para la acción de tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la suma que resulte en virtud de la mora. Agrega que la exigibilidad de la sanción solo nace cuando se lleva a cabo el pago de las cesantías, momento en el cual se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. De esta manera considera el apelante que para efectos de la sanción moratoria, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de las cesantías en adelante, pues es solo desde este instante que el docente -acreedorpuede accionar contra el Ministero -deudor-.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 Considera la parte actora que, en el caso de considerar que en el presente caso sí operó el fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 27 de septiembre de 2016,

Expediente No 686793333003 2017 00346 01 Considera la parte actora que, en el caso de considerar que en el presente caso sí operó el fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 27 de septiembre de 2016, por lo cual solo se encontrarían prescritas las sumas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2013, que para el caso en concreto abarcaría lo causado desde el 5 de agosto al 26 de septiembre de 2013, debiendo mantenerse a salvo lo generado entre el 27 de septiembre de 2013 y el 03 de octubre del mismo año. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 03 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. lOl) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 107). Se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (FIs. 116 al20)

se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (FIs. 116 al20) Parte demandada y el Ministerio Público no guardaron silencio en curso de esta etapa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la Parte Demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Corresponde al FOMAG reconocer y 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?. Una vez determinado lo anterior, deberá la sala abordar el estudio del fenómeno de la prescripción, para efectos de establecer si ¿en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?. Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:

cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonallzaclón los defina como empleados oficíale^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servido; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 200&^, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de confo'midad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y 'Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018

Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y 'Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Dei:reto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se aciciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la

reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. (...) En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la

término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200^), 10 del término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia s «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme ia resolución. Por consiguiente, al vencimiento de ios 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará ia sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006A. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No apl'ca 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para

petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición "(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo

3. Desde el día siguiente al d(!l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron

el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo

3. Desde el día siguiente al d(!l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de le notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y p-esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [,.,] Transcurridos los términos sin c|ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» _ ' «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual c|uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus

certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadoñ°. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, estableada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada LeyJD> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servidos o lo que la ley disponga como su propósito. (...) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en ia gestión administrativa y presupuestai para reconocer y pagar en tiempo ia cesantía, no es procedente

(...) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en ia gestión administrativa y presupuestai para reconocer y pagar en tiempo ia cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con ei trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la Indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «(•••) De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo Inviable su Indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, ia naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático v oroionaado en ei tiempo sin que implique periodicidad, v la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que ia sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por ia cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tai sentido. Sin embargo, ello no implica ei ajuste a valor de ia condena eventual, en ios términos descritos en ei artículo 187 del CPACA.(...). "(Subrayas y negrillas fuera del texto) Visto lo anterior, se concluye la imposibilidad de indexar la sanción moratoria desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa, que si bien se deriva de una prestación periódica, la misma se ocasiona por el

momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa, que si bien se deriva de una prestación periódica, la misma se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 La suma a la cual se le aplicará lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, es la que resultare del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez, finalice su causación, queriendo esto decir, que se indexara desde el momento en que le fueron canceladas las cesantías a la demandante, hasta la fecha en la cual sea proferida la sentencia.

IV. Caso concreto.

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La parte actora así lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición rcidicada ante la Secretaría de Educación de Santander el 22 de abril de 2013, según lo indica el demandante al hecho 3° de la demanda y se informa en la Resolución No. 0937 del 29 de julio de 2013, visible a folios 29 y ss..

abril de 2013, según lo indica el demandante al hecho 3° de la demanda y se informa en la Resolución No. 0937 del 29 de julio de 2013, visible a folios 29 y ss.. • Reconocimiento de las cesantías parciales a favor de MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA. Mediante Resolución No. 0937 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la señora MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA, el pago de las cesantías parciales por la suma de $9.085.355 (FIs. 27 a 28) • Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petición radicada el día 27 de septiembre de 2016. (Fl. 23) • Respuesta negativa a la petición de la señora MARIA ANTONIA CEPEDA CADENA. Ante la omisión por parte de la entidad a dar respuesta se dio paso a un acto administrativo f cto negativo. Conforme a la reseña probatoria, se tiene que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 22 de abril de 2013, contando la entidad accionada con el término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pagcde las cesantías parciales, el cual venció el 15 de mayo de 2013; sin que se material zará tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material |)robatorio obrante en el proceso, hasta el 29 de julio de 2013

2013; sin que se material zará tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material |)robatorio obrante en el proceso, hasta el 29 de julio de 2013 se expidió la Resolución No. 937, esto es por fuera del término legal. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333003 2017 00346 01 Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de

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