TA SANT - 686793333003-2017-00368-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00368-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 68679333003-2017-00368-01
Demandante: PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZÓN con cédula de ciudanía No. 6767.736
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Tema: Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 20.09.20148 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fls.4-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por la no respuesta a la petición presentada el 10.10.2016 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a
título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales solicitadas. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 188, y 192 del OPACA y condenar en costas
2. Hechos
(FI.5-6)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.
68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG.
La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el ireconccimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1400 del 07/10/2013, haciéndosele el pago de las mismas el 04.12.2013 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 25.09.2013 de donde, se causó una mora de 68 días, por lo que el 10.10.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L. 1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así; 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda
(Fís.51-63 El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de
inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art. 102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG. administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.129-136) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que resuelve declarar la
Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, junto con la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada, con la tesis según la cual: i) la solicitud de reconocimiento de cesantías la presentó el 20.06.2013, ii) el plazo para el pago de las cesantías reclamadas llegaba hasta el 01.10.2013, por tanto, a partir de esta fecha la entidad se encontraba en mora, el cual inició el término prescriptivo establecido en el Art. 151 del CPL, iii) el demandante tenía hasta el 01.10.2016 para solicitar ante la entidad el reconocimiento, sin embargo, lo hizo hasta el 10.10.2016, considerando que ya había operado el fenómeno prescriptivo. Por último señala que al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, ¿e debe condenar en costas a la parte demandante.
D. La Apelación
(Fls.102-106) La parte demandante como fundamento de su tesis argumenta que: I) La sanción que dispone la ley 1071 de 2006 aplicada por el a-quo; no tiene calidad de prestación ni tampoco está reconocida dentro del decreto 3135 de 1968, por lo tanto al no encontrarse allí regulada, no puede aplicarse al caso en concreto lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1071 de 2006 en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. II) Para efectos de la
lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1071 de 2006 en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. II) Para efectos de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de la cesantía en adelante; ya que es a partir de ese momento en que se pueden establecer los días de mora y el valor de la pretensión de la demanda. Jll) El artículo 2536 del Código Civil, establece que el término de prescripción sobre la acción ordinaria corresponde a 10 años y no a 3 años.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24.10.2018
(FI.169 vto.), quien la admite el 29.10.2018 (FI.170) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 171-174. El 21.11.2018 reingresa el expediente al Despacho PonenteTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG.
(FI.175), quien el 22.11.2018 ordena el traslado para alegar (FI.176) y respectivo concepto del Ministerio Pijblico, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 10.12.2018 (FI.186 vto.), el que se registra el 17/01/2019 y
respectivo concepto del Ministerio Pijblico, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 10.12.2018 (FI.186 vto.), el que se registra el 17/01/2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.182-186, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita confirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la indexacióin, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, mas sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
2. El FOMAG a Fls.125-134lb., Recaba en los argumentos de la apelación.
3. El Ministerio Público, No hizo uso de esta procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018"
moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Bianco Viilamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG. ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la
el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia. Pj3: ¿En el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción parcial establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis3: Si. FundamentoJurídico3: En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016\ el H. Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del CST, señalando lo siguiente: "(...) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°,
de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece
en ella, las siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^ ^ Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 ^ Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-0002007-00210-01(2664-11). ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAGTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
que confirma ia de primera que accede a pretensiones y modifica ei artículo segundo. Exp. No.
68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG.
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG. sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 20.06.2013, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 1400 del 07.10.2013 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 04.12.2013 FI.31, según la certificación expedida por la Fiduprevisora, en la que señala que el 06.05.2016 quedó a disposición los dineros reconocidos por concepto de cesantías a la demandante.
4. Fecha de pago: 04.12.2013 FI.31, según la certificación expedida por la Fiduprevisora, en la que señala que el 06.05.2016 quedó a disposición los dineros reconocidos por concepto de cesantías a la demandante.
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 01.10.2013 (70 días hábiles contados a partir del 20.06.2013).
6. Tiempo de Mora: 63 días de mora (sesenta v tres días) calendario: comprendidos entre el 02.10.2013 y 03.12.2013 (30 de octubre + 30 de noviembre + 3 días de diciembre de 2013).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $1756.739 según el folio 32 del expediente.
8. Prescripción: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, en los casos de reconocimiento de sanción moratoria se aplica lo previsto en el artículo 151 de C.P.L. (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años). En el presente caso, la sanción se hace exigible el 02.10.2013, y la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se hace el 10.10.2016 según FI.24, esto es, después de los tres años que trata la norma citada, por lo que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso causada con anterioridad al 10.10.2016, estos es 8 días, de los 63 días de mora
cosas, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso causada con anterioridad al 10.10.2016, estos es 8 días, de los 63 días de mora causados, habiendo a lugar a reconocer los 55 días restantes.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.
68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG.
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $1756.739 /mes /30= $58'557 b) Monto de la sanción moratoria. $58.557 x55 días de mora = 3'220.635 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE:
Ra= Rh X IPC Final rdiciembre/20181=143.27 = 1.25 IPC Inicial [octubre/2013]= 113,93 Ra = $3'220.635x 1.25= $4'025.793.75 Cuatro millones veinticinco mil setecientos noventa y tres mil pesos Mete 75/100
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secrestaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secrestaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el artículo tercero de la precitada sentencia Rad.2017-368, el cual quedará así: "Tercero: Declarar la prescripción parcial de la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías, causadas con anterioridad al 10.10.2016, estos es 8 días, de los 63 días de mora causados, habiendo a lugar a reconocer los 55 días restantes. A título de restablecimiento del derecho. Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ PINZÓN con cédula de ciudadanía 6767.736, la suma de Cuatro millones veinticinco mil setecientos noventa y tres mil9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.
68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG.
que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 68793333003-2017-00368-01. Partes PEDRO ANTONIO LOPEZ PINZON Vs. MEN - FOMAG. pesos Mete 75/100 (4'025.793.75), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parcial. Tercero. Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada respecto al Rad. 2017-368, el cual quedará de la siguiente manera: "Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la parte demanda, las cuales se liquidaran de manera concentrada." Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el jiizgado de origen. Quinto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 01/2019. / 1