TA SANT - 686793333003-2017-00370-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00370-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Í ffi TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003 2017 00370 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
MARTHA LUCIA AREVAL0
CASTILLO
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACI0NAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO slGcm-sGc Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Paite Demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Adminístrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audíencia inicial con]unta celebrada el 20 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por la señora MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3 a 23) Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto
antecedentes: La Demanda (Fls. 3 a 23) Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la peticíón presentada el di'a 10 de octubre de 2016, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asl como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (Fis. 5 a 6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 La demandante los expom de la siguiente manera: Relata la demandante que el di'a 20 de junio de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1396 del 07 de octubre de 2013.
para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1396 del 07 de octubre de 2013. La suma reconocida, fue Fiagada solo hasta el 04 de diciembre de 2013 de manera que en escrito de 10 de octiibre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria [ior el pago no oportuno de su prestacíón, la cual no fue resuelta por la administración danclo paso al acto admínistrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(is 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorío p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorío p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los térmínos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 57 a 68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quíen para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes: ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 • Vinculación de Litisconsoite: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la
- Vinculación de Litisconsoite: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiducíaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la Nación-Mnísterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimíento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 77 a 88) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administratívo Oral del arcuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se
en audiencia inicial conjunta celebrada el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripcíón de la sanción moratoria cobrada por la demandante. Indicó la parte resolutiva de la providencia: ``PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos en las peticiones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas, así: NN En el proceso bajo radicado No. 2017-00370-00: Petición del día 10 de octubre de 2016, por el (sic) Sra. elevada por la docente MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO. (.._) TERCERO. (...) En cuanto a los procesos radicados. 2017-00370-00, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria aqui` reclamada, conforme a lo mencionado con anterioridad. (..) CUARTO. ( . )Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Respecto de los expedientes radicados .. 2017-00370-00, toda vez que se encontró
Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Respecto de los expedientes radicados .. 2017-00370-00, toda vez que se encontró probado el fenómer`o juri'dico de la prescripción, condénese en costas a la parte demandante .... MAFiTHA LUCIA AREVALO CASTILLO.. (-..)„ Como sustento de la deci!;ión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de servidora públíca, y por t¿]nto, esta cobíjada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesanti`as para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 107 L de 2006. No obstante, revisado el expediente determinó el Juez de instancia que la accionante presentó solicitud de recoiiocimiento de cesantías parciales el di'a 20 de junio de 2013, por lo que el término para qu€i la entidad realizara pago oportuno culminó el di'a 1° de octubre de 2013, momento a partir del cual inició a correr el término prescriptivo establecido en el
de 2013, momento a partir del cual inició a correr el término prescriptivo establecido en el art. 151 del Código de Pr()cedimiento Laboral. AsÍ, la actora teni'a hasta el 1° de octubre de 2016 para solicitar ante la administración el pago de la sanción moratoria, de lo cual, al haber elevado la solícitud solo hasta el di'a 10 de octubre de 2016, concluyó que en el caso habi'a operado el fenómero de prescripción del derecho al pago de la sanción por el pago tardi'o de cesanti'as. Recurso de Apelación La Parte Demandante (i:ls. 92 a 96) presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencía de primera Ínstancia en lo que respecta a la declaratoria de prescrípción del derecho reclamado por la señora MARTHA LUCIA AREVALO CASTILLO por concepto de sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías. Refiere el apelante que niJ hay lugar a declarar la prescripción del derecho como quiera que el derecho reclamad(i al pago de la sanción por el pago tardío de cesanti'as que se
que el derecho reclamad(i al pago de la sanción por el pago tardío de cesanti'as que se reclama en esta oportunicad, tiene su origen en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, disposiciones que no consagraron término de prescripción para la accíón de tendiente a obtener el rect)nocimíento y pago de la suma que resulte en virtud de la mora. Agrega que la exígibilidad de la sanción solo nace cuando se lleva a cabo el pago de las cesanti'as, momento en el cual se puede establecer los di'as de mora y por ende el valor de la pretensión. De esta n.ianera considera el apelante que para efectos de la sanción moratoria, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de las cesantías en adelante, put2s es solo desde este instante que el docente -acreedorpuede accionar contra el Minister o -deudor-.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Considera la parte actora que, en el caso de considerar que en el presente caso si' operó el fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 10 de octubre de 2016, por
fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 10 de octubre de 2016, por lo cual solo se encontrarían prescritas las sumas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2013, que para el caso en concreto abarcari'a lo causado desde el 10 al 9 de octubre de 2013, debiendo mantenerse a salvo lo generado entre el 10 de octubre de 2013 y el 04 de diciembre del mismo año. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartído el expediente, por auto del 03 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. ioi) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i07). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de
Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; indícando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo díspuesto en el art.187 del CPACA. (Fls.112 a 116) Parte demandada: Intervino para manifestar que no existe vínculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, por lo cual no hay lugar al pago de la suma reclamada por concepto de sancíón moratoria por el pago tardi'o de cesantías que se reclama en esta oportunidad. (Fls.118 a 128) EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDEIUCI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Problemas Jurídicos
competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumenlos de apelación planteados por la Parte Demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARTHA LUCIA AREVALO CASTILLO, como docente oficial, por el pago tardio de sus cesantias?.
2. Una vez determinado lo anterior, deberá la sala abordar el estudío del fenómeno de la prescripción, para efectos de establecer si ¿en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadi)s por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantías7.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
1. Régimen jurídico ai.licable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los aigumentos esgrimídos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018í, por el Hon(irable Consejo de Estado, la cual, consideró:
De conformidad con los aigumentos esgrimídos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018í, por el Hon(irable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en /o e,tpuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prev,sta en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionaliz.]ción /os defina como emp/eados oficiales2, lo cierto es que en el/os concurren todos los reqiiisitos que de carácter restritiivo encierra el concepto de empleado púb/ico en atención a la ,iaturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro d€ la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de /a c¿rrera docente para /a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cijal, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma sijperior y desarrollado a través de /a ley. [Conse]o de EstadoSección Sei]unda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018
[Conse]o de EstadoSección Sei]unda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el Dei:reto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Por lo anterior, la Sa/a unifica su jurisprudencia en el sentido que a /os docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan /a sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de igg5 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exigible la sanción moratoria.
cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parcia/es o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación socia/, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cua/es se contemp/ó la penalidad fue en aras de estab/ecer una limitación a/ defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su fami/ia5, o simplemente no emitiría e/
empleado para proveer sus necesidades básicas y de su fami/ia5, o simplemente no emitiría e/ acto administrativo con el fin de que e/ plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. /_' En criterio de la Sa/a, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir e/ acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de /a administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20066),10 del 3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>>
3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> SGaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [, ..] 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó er, vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984,
artículo 518], y 45 dias liábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al venciiriiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 107i de 20069 . Í,,/ Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS --NOTi-FÍEa ñETFÍEñÑ3ÍÑ No ap,
RESPUESTA ACTO ESCRITO Apl,ca per` EXTEM PORAN EO tlene en 1
(después de 15 para el cc) días) del terml __-` lcION CORRE TÉRMINO PAGO CORRE EJECUTORIA CESANTÍA \\i MORATORIA /ca 10 días, después decumplidos15para 45 díasposteriores a la 70 días'i,post;ri-or-;s a /a exiJedir el acto eiecutoria petlclón no Se io días, después de 45 días 70 días uenta cumplidos 15 para posteriores a /a posteriores a la mputorlode) expedir el acto e]ecutoria petición " (Negri/las fuera del texto) En ese orden de ideas, la :anción moratona, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la so icitud de reconocimiento, témíno que corresponde a: i) 15 días
después de radicada la so icitud de reconocimiento, témíno que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago. Arti'ciilo 4. Términos. Dentro d(! los quince (15) di`as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as delinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las ce5anti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notficación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la nc>tificación por aviso, o al venciiiiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntc>s podrán interponerse €n cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. []
presuntc>s podrán interponerse €n cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LoS ACTOS ADMiNisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1 Cuando contra ellos no proce]a ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publícación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de 1€ notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO-» 8 «Artículo 5i Oportunidad y p'esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la
por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiemp(). [] Transcurridos los términos sin (iue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []»LT «Artícuio 5° Mora en ei pago. La entidad púbiica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días habiles, a partir de la cual c uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid3r público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lct establecido para el Fondo Nacional de Ahorr..»
8111. Caso concreto.
Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 En el proceso quedaron acreditados los síguientes hechos relevantes para la resolución del problema ]urídico: • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La parte actora asi' lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterío,
- Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La parte actora asi' lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterío, mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación de Santander el 20 de ]unio de 2013, según se informa en la Resolución No. 1396 del 07 de octubre de 2013, visible a folios 29 y ss.
Reconocimiento de las cesantías parciales a favor de MARTHA LUCIA AREVALO CASTILLO. Mediante Resolución No. 1396 del 07 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la parte actora el pago de las cesantías parciales por la suma de $13.281.279. (Fls. 29 a 30) Certificado de Fiduciaria La Previsora S.A, manifestando que se programó el pago de cesanti'as parciales por parte del Fondo Nacíonal de Prestaciones Sociales del Magisteno a la señora AREVALO CASTILLO, quedando a disposición el 4 de diciembre de 2013. (Fl.33) Reclamacjón en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la
diciembre de 2013. (Fl.33) Reclamacjón en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petición radicada el di'a 10 de octubre de 2016. (Fi. 24) Respuesta negativa a la petición de la señora MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO. Ante la omisión por parte de la entidad a dar respuesta se dio paso a un acto administrativo ficto negativo. Conforme a la reseña probatoria, se tiene que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 20 de junio de 2013, contando la entidad accionada con el término de 15 di'as previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el cual venció el 11 de julio de 2013; sin que se materíalizará tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material probatorio obrante en el proceso, hasta el 7 de octubre de 20i3 se expidió la Resolución No. i396, esto es por fuera del término legal.Sentencia de Segunda lnstancia
20i3 se expidió la Resolución No. i396, esto es por fuera del término legal.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencíal fijada en la sentencia de unificación adiada del 18 de julio de 20i8, según la cual la expedición extemporánea del acto administrativo de re(onocimiento de la mencionada prestación económica, es decir, por fuera del término de lt)s 70 di'as hábiles (i5 di'as para expedir la resolución; 10 días de ejecutoría del acto; y 45 di'as para efectuar el pago), dará derecho a la sanción moratoria. En el suÓ e;xam/ne, los pl¿izos transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO Fecha de la reclamación arcíales Vencimiento del térmí reconocimiento - 15 d 1071/2006 Vencímiento del término de LArts. 76 y 8_? CPA_C4L Vencímiento del término pa días (Art. 5 L. 1071/2006) FECHA c_Áé_Ó_5 de las cesanti'as 20/06/2013 Fecha de recno para el 11/07/2013ias (Art. 4 L. 07/10/2013
FECHA c_Áé_Ó_5 de las cesanti'as 20/06/2013 Fecha de recno para el 11/07/2013ias (Art. 4 L. 07/10/2013 Fecha en quiquedaronaIainteresadaPeríodo27/09/2013alejecutoria i 102:5|U]|2!Í)13 ra el pago - 45 26/09/2013 -oÑ'5f`ETÓ onocimiento: las cesantias disposición de 04/12/2013 de mora: 03/12/2013 Respecto a lo anterior, el término para inícíar a contabilizar la sanción moratoria se dio desde el 26 de septieml}re de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2013, día anterior a aquél en que las cesariti'as parciales quedaron a disposición de la demandanteí°, generándose un retardo d= 68 di'as. De la prescripción de la sanción moratoria. Determinada la existencia del derecho al pago de la sanción moratoria, abordará la sala el análisis de la excepción (]e prescripción, como aspecto en el que gravíta el recurso de apelación, para lo cual s€i atenderá la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que se ha ocupado del teria determínando que la sanción moratoria es prescriptible en los
que se ha ocupado del teria determínando que la sanción moratoria es prescriptible en los térmínos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Indicó la jurisprudenciaí[: "El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el e]ercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las nornias que para cada situación se dicten. La prescripción extiiitiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fi]ado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se sol'citan en un determinado lapso fi]ado por una norma, se pierde la oportunidad para e)ercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien osten{a el derecho. " Segun certificación que obra ] folio 32. "Coiise]o de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Conse]ero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 09 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15) 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01
10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003 2017 00370 01 Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptib/e, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones lmprescriptib|es.12 Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 de/ c.p.T.,]3 que seña/a: <<[...] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple rec/amo escrito del traba]ador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [...]»." Aclarada la operancia del fenómeno de la prescripción frente al caso de la sanción moratoria y para efectos de establecer el momento a partir del cual ésta inicia a correr, la
moratoria y para efectos de establecer el momento a partir del cual ésta inicia a correr, la Sala acogerá el criterio expuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso en sentencia del 05 de ]ulio de 20isL4, en cuanto señaló la procedencia parcial en la porción de sanción que se causó con tres (3) años de anterioridad a la reclamación elevada por el interesado. En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el sub judice se configuró o no el fenómeno prescriptivo: a. La sanción moratoria se causó a partir del 2 de octubre del 2013 al 03 de diciembre de 2013. b. La demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratona el 10 de octubre de 2016, interrumpiendo en esta fecha el término de prescripción. (Fl. 24) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se configuró la prescripción de la porción de sanción causada con anterioridad al 10 de octubre de
2013. De esta manera, atendiendo la operancia del fenómeno de prescnpción, se reconocerá la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 10 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.