TA SANT - 686793333003-2017-00375-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00375-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
.` .`` ` EÉÉñH
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333003-2017-00375-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
SIGCMA,SGC
EXPEDITO DUARTE VELANDIA
NACIÓN -MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACI0NAL DE PRESTACI0N ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el 6 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solícita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accíonada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accíonada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardío de sus cesanti'as parciales. Como consecuencía de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoría, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asi' mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 Relata la parte actora que el di'a 27 de julio de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el recorocimiento y pago de sus cesanti'as parcíales, accediéndose a lo
el fin de obtener el recorocimiento y pago de sus cesanti'as parcíales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1267 del Os de octubre de 2015. Afirma que la aludida pres,tación económica fue cancelada solo hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que el : 0 de octubre de 2016 radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción morat)ria por el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul()s 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de
un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 nes efectuadas en precedt3ncia, el Tríbunal modificará Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri() (Fl:. 56-67), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigiJientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la admínistración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedídos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendíendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripcíón de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 72-78) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Círcuito Judicial de San Gil, en audiencía Ínicial con]unta celebrada el 6 de noviembre de 20i8, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en las
accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en las petíciones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sancíón por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas asi': Exp. No. 686793333003-2017-00375-00: Petíción del di'a 10 de octubre de 2016, por el Sr EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA. (...) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y Pagar: En el expediente No. 2017-00375: a favor de EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA identificado con CC 5.687.554 por concepto de sanción moratoría por el pago tardi'o de sus cesanti'as, Ia suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL VEINTICUATRO PESOS M/cte. ($5.160.024), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. HN
VEINTICUATRO PESOS M/cte. ($5.160.024), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. HN TERCERO. Declarar NO PR0BADA la excepcíón de prescripción en los procesos radicados: 2017-000375-00 y 2017-000454-00, conforme quedó expuesto en la parte motíva de esta sentencia. (...) 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 SEXTO. NEGAR las demás súplicas de las demandas. (...)" Como fundamento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públicos. Para el caso concreto s€ determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales fue re€ilizada por el docente el di'a 27 de julio de 2015 y, a partir del di'a siguiente de la solícitijd, la entidad demandada contaba con 70 días hábiles para el pago de la prestación (1!t para expedír la resolución, 10 de ejecutoria y 45 di'as para el
pago de la prestación (1!t para expedír la resolución, 10 de ejecutoria y 45 di'as para el pago), plazo que culmint> el 6 de noviembre de 2015, sín que se materíalizara tal actuación, sino hasta el 31 de diciembre de 2015, incurriendo la parte accionada en un retardo de 54 días. En cuanto a la solicitud cie indexación solicitada, precisó que no es posible acceder a la misma, atendiendo al criterío jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, puesto que en la liquidación de la sanción moratoria se incluye 1 actualización monetaria. Frente a la prescrípción, precísó que la reclamación de la sancíón moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la fecha en que el empleador debe pagar la:; cesanti'as, por lo que la reclamación se puede realizar a partir del momento en que emi)ieza a correr la mora, por lo cual la exigibilidad de la sancíón, debe hacerse dentro de lt]s tres años siguientes a la ocurrencía de la mora. Teniendo en
debe hacerse dentro de lt]s tres años siguientes a la ocurrencía de la mora. Teniendo en cuenta 1o anterior, conclu`/ó que en el 5u4 //Íe no operó el fenómeno de prescrípción al no transcurrir un término suJerior a tres años, entre la fecha en que la oblígación se hizo exigible y la fecha de la scilicitud. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio t]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG (Fls. 83-93), presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera Ínstancia ba]o las siguientes consideraciones: • Debe declararse 1€ prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 año!;, desde que se hizo exigíble la oblígación, hasta que se radicó la demanda, de conf()rmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ~ Inexístencia de la ielación laboral y/o pensional entre el demandante y el Mínisteno 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de
4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades temtoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídíca, con independencia contable y financiera, que funcíona a través del Conse]o Directivo, quien determina las políticas de admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.
admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecído en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna in]erencia. r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispuso su admísión (FI. i23) y con provei'do del 02 de mayo de la anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 129). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones:
conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 129). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones: La Paite Demandante. Hizo mención a la sentencía CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el [iago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoría aplícando lo disi)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.133-137) La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencío. CONSIDERACI0NES Competencia De conformídad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por
competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoría reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que oJn dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa Fior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (lel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por pt]rte del interesado en los términos señalados en el último inciso . del numeral 6° del arti'cul() en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument()s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA como docente oficial, por el pago
1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA como docente oficial, por el pago tardío de sus cesaiitías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si'Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003-2017-00375-01 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unifícación del 18 de ]ulio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ® ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anteríor, de conformídad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutído del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artícuio 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el 1 Conse]o de Estado-Sección Segunda Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sil012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>>
3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación . » 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisarrente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prt:stación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesi]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con t=l fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase,
acto administrativo con t=l fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condi.=ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otn para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eveí`tualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pued€in confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propós to de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiérdola como negativa por definición.
de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiérdola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sent€incia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sec.=ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prest,ación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/20066),10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se
la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia U <<Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías defimtivas o parciales a los .;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4 Términos. Dentro di3 los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as de=initivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de nctificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a
escrito en la diligencia de nctificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por avisci, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez, 1] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS, ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos quedarán en firme: 1 Cuandc) contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestc)s.
3. Descle el día siguiente al di3l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos nci fueron interpuestos, o se hubiere renur\ciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5 Desde el día siguiente al d€i la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO »
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01
pOs,t,vO » 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguíente cuadro: ----iii.poTE5ñs
NOTIFICAC CORRE TERMINO
-cEÓÑR-E------ ION EJECUTORIA PAGOCESANTÍA1, MORATORIA PETICION SIN NO apl,ca1 10 días, después de 45 días 70 días RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores posteriores a la expedir el acto alae]ecutoria pet,c,ón AC7loESCRITOEXTEMPORANEO(después |€e£;';:;a:#Íeí'a: io días, después 45 días 70 dias de cumplidos 15 posteriore posteriores a para expedir el S ., 1.3 la petición I acto ejecutoria del5días) i,\ computo 'i, del termino 11 depaqo " (Negrillas fuera del texto)
para expedir el S ., 1.3 la petición I acto ejecutoria del5días) i,\ computo 'i, del termino 11 depaqo " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término de la sanción moratoria inícia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexacíón de la sancíón moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social,
en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó 8 <<Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuritos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. [1» 9 <<Artícuio 5°. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor publico, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>>
definitivas o parciales del servidor publico, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333003-2017-00375-01 que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisp~udencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratona por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en con:ra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero poi-el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización morétoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.ii>>
liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.ii>> Visto lo antenor, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adqijisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir Jienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la Óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo inderrniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, [)uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón )or la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivadE de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
una acreencia derivadE de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia (]e sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que `;e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se enge como una prerrogativa presta(:ional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las qu= puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspe(`tiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo
monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspe(`tiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la pcisibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercartil, la Sala observa que, de acu
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