TA SANT - 686793333003-2017-00441-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00441-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
® RAn`a judiml Con`w Su pcri®f d. la juJ ic®iu r. Ri.iiubLica dtr (.`olombi.` ....`:_`fi.H..r'` J\'\_± JC) [ )± F ,_,`._`? ) TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo dieciséis (i6) de dos mil díecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003 2017 00441 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
DIOSELINA HERNANDEZ Colü0 siccm-scc
NACI0N-MINISTERIO DE
EDUCAclóN NACIONAL-FONDO
NACI0NAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decíde el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa reseña de l.os siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3 a 21) ® Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto admínistratívo ficto
La Demanda (Fls. 3 a 21) ® Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto admínistratívo ficto originado en la petición presentada el día 17 de julio de 2017, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías definitivas. . Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sancíón moratoría, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico (Fi. 5) La demandante los expone de la síguiente manera:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333003 2017 0044| 01 Relata la demandante que el di'a 02 de agosto de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolucíón No. 1575 del 22 de septíembre de 2016. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 29 de diciembre de 2016 de manera que
reconocidas a través de la Resolucíón No. 1575 del 22 de septíembre de 2016. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 29 de diciembre de 2016 de manera que en escrito de 17 de julio de 2017, presentó solicitud para el reconocimíento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la adminístración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Coiicepto de Violación Constmdonales: Aticulos 2, 6, 25 y 29 Le9aks: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 24¿. de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públícos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 4!; días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
radicada la solicitud y 4!; días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los t:érminos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 55 a 66), dío contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituído, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiduciaria Previsom S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333003 2017 0044101 • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales,
- Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti`culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obiigación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstaiicia (Fls. 77 a 88) Fue proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Admínistrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en tanto ordenó reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante pero denegó la indexación de dicha suma: ``PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos en las peticiones
demandante pero denegó la indexación de dicha suma: ``PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos en las peticiones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con 1o expuesto en la parte considerativa de esta providencia, ias cua!es fueron presentadas, así: (..,) En el proceso bajo radicado No. 2017-00441-00: Petición del día 17 de julio de 2017, elevada por ¡a señora DIOSELINA HERNANDEZ CORZO. (...) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar: (...) En el expediente No. 2017~00441-00: a favor de DI0SELINA HERNANDEZ CORZO identificada con CC 37.511.216 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($1.591.933)...
TERCERO. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción en los procesos
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($1.591.933)...
TERCERO. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción en los procesos radicados: .`. 2017~00441...Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No` 686793333003 2017 0044101 CUARTO. CONDENAR en costas al demandado... QUINTO. NEGAR las demás súplicas de las demandas. (-..)" Como sustento de la det:isión señaló el Alquo que la demandante ostenta la condición de servidora pública, y por tanto, esta cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 1071 de 2006. Asi' las cosas, determinó que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesanti'as el 03 de dicienbre de 2013, siéndole reconocidas mediante Resolución No. 259 del 27 de febrero de 20J 4 y pagadas el 28 de mayo del mismo año, por lo que en efecto, ia demandada incurrió en di'as de mora. Del restablecímiento dt3l derecho el A-quo consideró que si bien existi'a lugar al
ia demandada incurrió en di'as de mora. Del restablecímiento dt3l derecho el A-quo consideró que si bien existi'a lugar al reconocimiento de la sención moratoria a favor de la demandante, no era procedente conceder la indexación de los dineros por dicho concepto en razón a que la !iquidación de la sanción moratoria incluye la actualización mcmetaria. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 95 a 104) presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: > La parte demandant€i no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. > No existe vínculo enti-e el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedjmiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta
procedjmiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien admínistra y paga con recursos del FOMAG las oblígaciones con los docentes afiliados, bi€in sea por vi`a administrativa o contenciosa. > Debe declararse la prt3scripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333003 2017 0044101 demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda ihstancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 03 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 1i4) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i20). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por e!
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por e! Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficiai de servirse de 1o dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de !a sanción moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 dei CPACA. (F!s. 127 a 131) Parte demandada: Intewino para reiterar en su integridad lcis argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fls. 132 a 142) EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónAspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionaiFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta deSentencia de Seguncla lnstancia Expediente No 686793333003 2017 0044101 legitimacíón en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cuai fue re!;uelta por la primera instancia en cursc> de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por !)arte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artícu'o en cita.
Pi-oblemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al l:OMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de
de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al l:OMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora DIOSELINA HERNANDEZ CORZO, como docente oficia., por el . pago tardío de su s cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedeirite la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico Eiplicable para e[ reconocimiento y pago tardío de las ® cesantias a los docentes De conformidad con los €irgumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018í, por ei Hororable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fiindamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de seNidores públicos prei`/ista en el ai{ículo 123 de /a Constitución Política, pues aunqiie el estatuto de profesionali:ación los defina como empleados oficialest, lo cierto es que en ellos coi:curren todos /os reqtjisitcis que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado públic? en a,tención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y
públic? en a,tención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro cJe la estructura orgánica de /a Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera dcicente para la inserción, permanencia, ascenso y retirci del servicio; razón pcw /a =ual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norina ;uperior y desarrollado a través de la ley. ]Conse]o de Estado-Sección St3gunda, Coiise]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Defimción utilizada en el Di3creto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleaclos públ!cos y a los trabajadores oficiales. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333003 2017 0044101 Pcir lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a /os docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de /as cesantías parciales o definitivas de los servidcires púb/icc)s; siendci consonante esta posición, con la adoptada por la Coi{e Constitiicional."
reconocimiento y pago de /as cesantías parciales o definitivas de los servidcires púb/icc)s; siendci consonante esta posición, con la adoptada por la Coi{e Constitiicional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejct de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por io cual se contempla el pago de la sanción moratc)ria. II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ® "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el p/azo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la te/eología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación
prestación social, de acuerdo con la te/eología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuciso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibi/itaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familiti, o simp/emente no emitiría el acto administrativo ccin el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se cc)ndicionaría la norma a la actuación de la enticlad pública empleadcira, Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el recoriocimiento de la cesantía y de otro para qije se efectúe su pago efe£tivo, busca proteger al trabajaclor garantizandci e/ cometido de tal prestación, y que justamerite c:on e/la, se pueda scilventar la eventualidad para la cual /a solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden cc)nfundirse los mencionados términos de expedición del acto de
eventualidad para la cual /a solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden cc)nfundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legis/ador con e/ propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada pc)r ésta la sanción por mc¡ra; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, iio pcir la ficción legal de que la petición que scibre tal prestación se hizo no tuvo respijesta, asumiéndola como negativa por definición. 3 «por medio de la cual se fi]an térmmos para el pago oportuno de cesanti'as para los 5ervidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se reguia el pago de las cesanti'as defi"tivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995, Senado de la República de Cctlombia
cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995, Senado de la República de Cctlombia 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 686793333003 2017 0044101 En criterio de la Sala, é:;te debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el ac[o de reconcicimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la sírriple inacción de la administración impedirí.3 la causación de la penaliclad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, Ia Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial cc)ncemiente a c/iie en el evento en que la administración no resue¡va ¡a solicitud de la pr:st?ción social :c€!santías parciales o definitivas;- o lo haga de manera tardia, el término para el cómr]uto de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició? correspor}diente, de manera que se contarán 15 días háb.¡les para la ex.ped.ición del acto aidministrativo de reconoc;imiento (Art. 4 L.1071/20066j,10 del término Pe ejecutork} de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley i437 de 2oii7j [5 días si la petición se presentcj en vigencia del Código Contencioso Administrativc] - Decreto 01 de
la petición se presentcj en vigencia del Código Contencioso Administrativc] - Decreto 01 de i984, artículo 5i8], y 45 días hábiies a partir del día en que quedó en fiirme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 7o días hábiles discriminados en pr=edEncia, s_e causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071. de 20069. Í`J Todo lo explicado, respecto de las norírias previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente ci!adrci: 6 «Por medio de la cual se ,3diciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciaies a ios servidores públicos, se establecen sanoones y se fi]an {érminos para su cancelación. [...] Arti'culo 4, Térmiios. Dentro iJe los quince (15) días liábiles siguientes a la presentación de la solicitud de li(iuidación de las cesantías defmítivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a sii car€o el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedm la resolución
aquella que tenga a sii car€o el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedm la resolución coi'respondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARiícuLO 76. oportunidad y preseiitación. Los reciirsos de reposic¡ón y apelación deberán interponerse por escnto en la diíigencia de n()tificación persoíial, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificac!Ón por aviso, o al veni:imiento del téri"no cle publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuíitos podrán mterpoiierse en cijalquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante ei juez. [`,-L ARTICULO 87. FIRMEZA DE LCS ACTOS ADMINisTRATivos. Los actos admnistrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no picx:eda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su iiotificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di`a siguiente a la publicacióii, comuiiicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpLlestos.
3. Desde el día sigLiiente al t]el vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere reiiinciado expresamente a ellos.
interpLlestos.
3. Desde el día sigLiiente al t]el vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere reiiinciado expresamente a ellos.
4. Desde el día sigiiiente al de a nc)tificación de la aceptación del desistimiento de ios recui-sos. 5, Desde el di'a siguiente al de la protcx=olización a que alude el arti'culo 85 para el silencio admnistratm posit,vO.» 8 «Arti'culo 51. Oportunidad y )i'esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, eii la diligencia d€ notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicacióii, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiemi)o.
L.] Transcurridos los téi-minos sm que se hiibieren interpuesto los recursos proceclentes, la decisión quedará en firme. L.]»tJ «Arti'culo 5°. Mora en ei pago La entídad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
firme. L.]»tJ «Arti'culo 5°. Mora en ei pago La entídad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto admimstrativo qiie ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servii]or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuic¡o de lo establecido para el Fondo Naac)nal de Ahorro.>> 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No` 686793333003 2017 0044101
FIIPOTESIS NorlFICACION1 CORRE TÉFZMINO CORRE
EJECUTORIA PAGOCESANTÍA:i MOIUTOFUA
PETICIÓN SIN 1 Noaplica1 'i 10 días, después de 45 días 70 días RESPUESTA 'i.. cumplidos l5 para postei.iores a la posteriores a /a ''i, exDedir el aclo eiecutoria Deticlón ACTO ESCRITO 'i, Aplica pero rio se 110días, después de 45 días ', 70 dias EXTEIVIPORANEO tiene en ciienta ''\ ciimplidos l5 para posterioríx a la Ji., Posteriores a ia Í\ (después de i5 ''i para el comi)uto 'i expeclirelacto1 ejeciitoria petici®" días) del termino deDacIO " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia
ejeciitoria petici®" días) del termino deDacIO " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar !a contabilizadón de lcs di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 dias hábiles después de radicada la solicitud de reconoaimiento, término que corresponde a; i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el Pago.
111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencía de unificación, consagró: "(„.) es posible sacar las siguientes concliJsiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social de/ auxilio de cesantías, ya que genera/mente ccjmo consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el
oportuno de la prestación social de/ auxilio de cesantías, ya que genera/mente ccjmo consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pagci efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificaclo por la entidad pagadora meses c] años atrás, ciiando el dinerc) había perdido sii poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera /a resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus cc)nsecuencias desfavcjrab/es para el trabajadoí° . De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías comci una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto c/e reparar los daños causados al primero pcjr el incumplimiento en el p/azo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnizacíón moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favc)r del empleado, establecida con el fiin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los tém7inos de la citada L€y." »
los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los tém7inos de la citada L€y." » Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más nci maíitener el poder adquisitivc) de í° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23~31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P, Gabriel Valbuena Hemández. 11 Ccinsejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001~23~31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9fií.`!i.h-.-:¡ Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333003 2017 0044101 /a suma de clinero qi)e lai representa y con ella, /a capacidad para aclquirir bienes y seivicios o lo que la ley disponga com,o su propósitci. Í..J Eíi tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente
económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de corripensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, A partir cle esta perspeaiva, para la Sala es de mucha importancia tener en ciienta lo que sobre el particular ha discernic!o /a sección pririiera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a saiiciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las I:arífas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la S.ala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercic), en armoni'a con el artículc) 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matríci}la mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de lcis tres primeros meses de cada año, sci pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio impc)nga una multa hast:3 por 17 sa/arios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanció,], puesto que no reriovar la matrícula mercantil equivale a no estar
impc)nga una multa hast:3 por 17 sa/arios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanció,], puesto que no reriovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registrci mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo lc; del Decreto 458 de 1995, en cuanto a qi.ie "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro públíco mercantil, causará anLialmente los derechos, IiqLiidadcis sobre el mc]nto de los activos qiie a continuación se indican/', debe entenderse en el senticlo que le otorgó la Superintendencia de Iíiaustria y Comercio, esto es, en el de que las renovacic]nes se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexaclas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dichc) pagc) es sancicinada con multa y, por /o tanto, de aceptarse Ía tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estari'a en la práctica frente a iina dc)ble sanción, no prevista por la legis/ación apl|cab|el2 .» De acuerdo con lo antei-ior, las penalidades constituyen ijna sanción severa a quien incumple con determinada c)bligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma cai.,sa. Í,J
con determinada c)bligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma cai.,sa. Í,J E-ÉEÉffEÉÉÉ#££EEÉ£ÉÉÉff#Ídf;v;ÍenffiffiÉff£d£Éeae, Visto lo anterior, se comluye la imposibilidad de indexar la sarm:ón moratoria desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una mufta, que si bien se deríva de una p
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