TA SANT - 686793333003-2017-00458-03-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00458-03-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
``+±__JRamaJucii`ii-1 C:rwu3.`).> Surx.rloT d{-1.` /ud lt`®t`lt`d R{`pi'.bl.i`d clt` C`c>l{`n`t>i o ¡ÉÉ=t`^\,`."+S>\g;JC\¡:,`i~.EsiTA.::Íj 12Lle:r\X=U e,Á y cowmc SIGCMA-SGC Bucaramanga, Pos C02) cst} tlciüo dG Cb5 M\\ Pec\y\i¢V€ (20ffl)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 686793333003-2017-00458-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO MAURICIO CALDERÓN AGUILAR NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor MAURICIO
se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor MAURICIO CALDERÓN AGUILAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 6 del expediente, los siguientes
a. Que el señor MAURICIO CALDERÓN AGUILAR solicitó el día 01 de julio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 1273 del 18 de septiembre de 2015, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 01 de diciembre de 2015 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 5 de octubre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00458-03 d. Que el 4 de noviembre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento y pago
Exped iente 686793333003-2017-00458-03 d. Que el 4 de noviembre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria lo cual fue resuelto negativamente por la entidad.
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 4 de,noviembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante esta-blecida en la Ley 107i de-2006, equivalente a un (i ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_
2. E!e_cla_rar que mi, representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a LA NACIÓN - NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALdemandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a LA NACIÓN - NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a qu_e_se le reconozc.a y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardó, contados desde lc.s sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantja ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NAC,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al %cdf:om::mu,c::tnodyep,=:edrea'doqsu:!Xt:::sdde:avaslÁrNac%eNhMa#RI:gTaorRcñAnrgfoetr,,Vdoadeen e_l numeral anterior, de conformidad con el anículo 187 de la ley 1437 del 2011C.PAC.A, tomarido como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé
el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé c_uq!p_limiento al fal,'o en los términos del ariículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Conden?ren costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado e_n el Articulc! 183 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admiíiistrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de c_onformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Pnoceso. " /Fls. 5-6)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00458-03
Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00458-03 artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fl.7-17)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicJitanclo la v.inculac:ión de la Fiduciaria la Previsora S A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ííi./ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, Ios derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y /v/ GENÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls 60-71 )
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 01 de julio de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 23 de julio de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 6 de agosto de 2015, contaba con 45 días para materializar el pago, por lo que
de 2006, y que a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 6 de agosto de 2015, contaba con 45 días para materializar el pago, por lo que indicó que tenía hasta el 7 de octubre de 2015 para efectuar el pago de las cesantías reconocidas al accionante. No obstante, se acreditó que el 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 686793333003-2017-00458-03 desembolso fue realizaclo solo hasta el 01 de diciembre de 2015, constituyéndose una mora de 54 días En cuanto a la prescripcióri señaló que el derecho se causó el día 7 de octubre de 2015 de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho Sin embargo, se evidencia que el demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimierto y pago de la sanción moratoria el día 04 de noviembre de 2016, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera del término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales, por tanto,
concluye que la sanción moratona se reconoce desde el 7 de octubre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015, para un total de 54 días. En consecuencia, no declaró probada la excepción de prescripción, declaró, la nulidad del acto ficto o presunto producto de la solicitud presentada el día 4 de noviembre de
2016. Y, a título de restaolecimiento del derecho ordenó pagar a favor del señor MAURICIO CALDERÓN AGUILAR la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salano por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 7 de octul)re de 2015 al 30 de noviembre de 2015 y considera improcedente la indexación del valor de la sanción moratoria (Fol 80-91 )
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que co-responde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción
1769 de 2015, lo que co-responde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe seir aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333o03-2017-00458-03 AsÍ mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. En cuanto
Previsora S A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls 98-107)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma.
Igualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, solicitando que se indexe la sanción moratoria. (Fls.128-132)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO 0bserva esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se
Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00458-03 relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determmar, si el señor MAURICIO CALDERÓN AGUILAR tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que ti-ata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto
sanción moratoria de que ti-ata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (t parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Íavor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se establec Ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros ésuntos, una sanción a cargo de la Administración y
servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se establec Ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros ésuntos, una sanción a cargo de la Administración y TConsejo de estado Sala de lo con[encioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 deiulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estadc -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 2:7 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 dejulio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00458-03 a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera.
y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente indemnización moratoria de"... La ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a
Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente indemnización moratoria de"... La ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a roDósitoleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con elcarao del em-de -resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumplimiento en el paao en los términos de la mencionadauidaciónde la li definitiva del auxilio de cesantía de la comentada disposición es proteger el derecho de los ggirvidores públjcos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimie,nto pára su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asunte.s, yna sanc.i,ón p cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondient.e a un qía de sal-ario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. í, --'`En' los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronunc.ie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado Por fuera del texto)3 lu El espíritu
moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado Por fuera del texto)3 lu El espíritu 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333003-2017-00458-03 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaci()n de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplica3ión de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre €il decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario b¿ase de liquidación de la sanción moratoria, el H.
limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario b¿ase de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€]ción del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación Éinualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se
definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecid(j en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001+23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de 1o contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativt] que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00458-03 RÉGINIEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPO MORATORIA (Asignaoión Básica) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definftivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo
Definftivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: •`182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede v_pr_se sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penaíidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valore.s monetarios qLie no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha iTport.ancia te.ner en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección prjmera de esta
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha iTport.ancia te.ner en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección prjmera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código d_e_ Comercio, ep armpnía eo,n ?1'artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matr'icula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primero_s meses de cada año, so p-ena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales.vigen!es el mbméinto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima qye lo dispuestó en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cu?.n!.o a que "L? matrí¿ula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil,
matrí¿ula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que l.as.rerov?c.iones se. pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00458-03 efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cor,' determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moi.atoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al d€i la ocurrencia del retardo, en donde el salario como
según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al d€i la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definic:ión viene reajus.`ada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari¿is.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesant'ias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello rmplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento juridico.
190. Por ello, en juicici de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del articulo 187 del CF'ACA, según el cual, ttLas condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún
de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el deiTiandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la natL,raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempci sin que jmplique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor preseme, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del C
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