TA SANT - 686793333003-2017-00486-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00486-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga, ttülllC3 DE M'^
BE DOS MIL DIECiiHuLVE RADICACION: 2017-00486-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL
SOCORRO DEMANDADO: ELIZABETH RIVERA Y OTROS REF. RECURSO DE QUEJA - ACCION DE REPETICIONSe encuentra a conocimiento de la Sala el proceso de la referencia, para decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte accionada, RUTH JIMENA BAEZ, (folios 452) en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, dentro de la audiencia inicial, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la prueba aportada por la parte accionante como un concepto técnico más no como un dictamen pericial por no cumplir los requisitos del art. 226 del C.G.P. por remisión expresa del articulo 218 del CPACA.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada sustenta el recurso de queja señalando que como lo enuncia el art. 243 numeral 9, es apelable el auto que deniega una prueba.
Que si bien el a quo decretó como prueba de oficio la que el demandado llamó como dictamen pericial, como informe especializado o concepto técnico, se le está negando la prueba pues se pidió tenerla en cuenta como dictamen pericial y no como lo consideró
Que si bien el a quo decretó como prueba de oficio la que el demandado llamó como dictamen pericial, como informe especializado o concepto técnico, se le está negando la prueba pues se pidió tenerla en cuenta como dictamen pericial y no como lo consideró el juez, pues fue en esos términos como se solicitó en la contestación de la demanda.
II. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, según lo dispone el Art. 153 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado con el lleno de las formalidades previstas en el articulo 353 del CGP.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 352 del CGP sobre la procedencia del recurso de queja se indica que,"... Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuereTribunal Administrativo de Santander Medio de control: RepeticiónRecurso de queja Rad. 2017-00486-01 procedente...". En consecuencia, la competencia del Tribunal en esta instancia se limita a establecer si el a quo obró o no conforme a derecho, al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el artículo 353 ibídem respecto al trámite e interposición del recurso de queja dispuso: Art. 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán ai superior, quien podrá ordenar ai inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión ai inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso...". Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el articulo citado, se advierte que el auto que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido dentro del audiencia inicial del 11 de marzo de 2019, fue recurrido en tiempo por la parte accionada. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil mediante auto proferido dentro de la misma resolvió no reponer dicha providencia, y negó el recurso de apelación por improcedente en razón a que no se negó la prueba decretada, circunstancia que de haber sido asi, cabria dicho recurso tal como lo expone el art. 243 del CPACA. En materia de apelación de autos específicamente el articulo 243, numeral 9° del
que no se negó la prueba decretada, circunstancia que de haber sido asi, cabria dicho recurso tal como lo expone el art. 243 del CPACA. En materia de apelación de autos específicamente el articulo 243, numeral 9° del CPACA indica que son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: "(...) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente...". Para el caso que nos ocupa, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada dentro de la audiencia inicial del 11 de marzo de 2019 en la que decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandada, como un informe o concepto técnico y ordenó de oficio citar al médico que suscribió dicho documento paraTribunal Administrativo de Santander Medio de control: RepeticiónRecurso de queja Rad. 2017-00486-01 la audiencia de pruebas señalada. En consecuencia, dicha decisión, no es susceptible del recurso de apelación. En ese sentido, la Sala observa que la prueba solicitada por el apoderado de la accionada RUTH JIMENA BAEZ, no fue negada ni excluida del proceso, frente a lo cual, el único recurso procedente es el de reposición, tal como lo menciona el art. 242 de la Ley 1437 de 2011. Expuesto lo anterior, y siendo suficientes dichos argumentos, es posible establecer que el a quo procedió conforme a derecho cuando negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que decretó pruebas en lo atinente a tener como concepto técnico el dictamen pericial allegado por la parte demandada. En consecuencia, y sin lugar a mayores pronunciamientos, se declarará bien denegado el recurso y así se
en contra de la providencia que decretó pruebas en lo atinente a tener como concepto técnico el dictamen pericial allegado por la parte demandada. En consecuencia, y sin lugar a mayores pronunciamientos, se declarará bien denegado el recurso y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto del 11 de marzo de 2019 que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.