TA SANT - 686793333003-2018-00066-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2018-00066-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DULCELINA BECERRA SARMIENTO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
RADICADO 686793333003-2018-00066-01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
rballesteros@ugpp.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
“PRIMERA: Declarar parcialmente nula la r esolución No 59447 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual “CAJANAL” reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de vejez de la señora DULCELINA BECERRA SARMIENTO.
SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la resolución número RDP 021024 del 31
vitalicia de vejez de la señora DULCELINA BECERRA SARMIENTO.
SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la resolución número RDP 021024 del 31 de mayo de 2016 medi ante la cual “UGPP” reliquida la pensión de vejez de la señora BECERRA SARMIENTO desconociendo la normatividad de transición.
TERCERA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a RELIQUIDAR la Pensión de vejez de mi poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último de servicio, es decir del 1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, como son: Asignación básica mensual, prima de servicios, prima técnica mensual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados con las correspondientes indexaciones y/o intereses, liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y en adelante, sin que haya lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la reclamación pensional sea oportuna.
CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
pensionales, toda vez que la reclamación pensional sea oportuna.
CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, pague el retroactivo causado desde laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01
Sentencia de segunda instancia
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fecha de retiro de su trabajo de la señora DULCELINA BECERRA SARMIENTO, hasta la fecha en que se incluya en nómina la nueva reliquidación, producto de sumar ñas diferencias mensuales obtenidas y el monto de la mesada resultado de la reliquidación aquí solicitada, incluidas las mesadas adicionales. QUINTA. Que se ordene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
SEXTA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que se recibió la primera mesada. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” sic
2. HECHOS.
Indica que nació el 16 de marzo de 1951 y que m ediante la Resolución No. 59447
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” sic
2. HECHOS.
Indica que nació el 16 de marzo de 1951 y que m ediante la Resolución No. 59447 de 04 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de previsión social - CAJANAL EICE en liquidación -, una vez acreditados los requisitos de ley, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez, con aplicación de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente s olicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y mediante Resolución No RDP 021024 del 31 de mayo de 2016 la entidad demandada revoca la Resolución 9855 de 2016 y reliquida la pensión de vejez de la demandante, desconociendo la normatividad de transición.
Señala además que, laboró como servidora pública como dependiente de la Gobernación de Santander y al momento del reconocimiento pensional devengaba: asignación básica mensual, prima de servicios, prima técnica mensual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 53.
Legales. artículo 138, 162, 163, 164, 166, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 182,
186, 187 188, 189, 196, 197, 198, 199 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Arts. 42 y 45 del Decreto 1042, art. 45 del Decreto 1045 de 1978; arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, art. 1 de la Ley 62 de 1985, art. 36 de la ley 100 de 1993.
Concepto de violación. En síntesis, señala como concepto de violación que la entidad demandada al momento de expedir los actos administrativos enjuiciados, desconoció el régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Dulcelina Becerra Sarmiento, pues para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, encontrándose dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a calcular su mesada pensiona! sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPIndica que la parte accionante si bien es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad se aplicó el régimen general de pensiones, siendo más conveniente
Indica que la parte accionante si bien es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad se aplicó el régimen general de pensiones, siendo más conveniente para el caso de la señora Dulcelina Becerra Sarmiento, toda vez que permite una tasa de remplazo equivalente hasta del 85% -79,47% en el presente caso, sobre el promedio de los últimos 10 años laborados para la liquidación de su mesada pensional; mientras el régimen especial sólo equivaldría a un 75%. Además solo puede tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sí sobre estos se realizaron aportes a pensión.
Señala que los factores depreca dos según la tesis señalada del H. Consejo de Estado, son los que le fueron reconocidos y si no le fueron concedidos en la liquidación, es porque no los percibió o no se realizaron los respe ctivos aportes al sistema pensional.
Indica además que, la prima de navidad, de servicios y bonificación por recreación conforme lo establece el alto tribunal, no considera que se deban incluir como factor de liquidación de pensión, por cuanto no son fa ctores salariales sino pensionales.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 19 de diciembre de 201 9 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados ii) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez devengada por la demandada, incluyendo además del sueldo básico, la prima de antigüedad, horas extras y la bonificación por servicios prestados y iii)
los actos demandados ii) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez devengada por la demandada, incluyendo además del sueldo básico, la prima de antigüedad, horas extras y la bonificación por servicios prestados y iii) condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias causadas.
Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo: “Si bien la tesis de defensa de la entidad demandada desde el punto de vista jurídico es válida, pues así quedó señalado en el precedente judicial del H. Consejo de Estado, así c omo la aplicación del principio de favorabilidad para el caso de la accionante, en cuanto la tasa de reemplazo prevista en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, también lo es que al realizar este cálculo desestimó factores salariales previ stos en el decreto 1158 de 1994, sobre los cuales en virtud de las certificaciones expedidas por el Coordinador de historias laborales del Departamento de Santander se hicieron los correspondientes aportes a pensión.”
De acuerdo a lo anterior, concluyó qu e, “de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que si hay lugar a la reliquidación pensional pero solo con la inclusión de los factores salariales: (i) sueldo básica, ii) horas extras, iii) prima de antigüedad y iv) bonificación de servicios prestados, factores salariales devengados por la accionante en los últimos 10 años previos al retiro definitivo del servicio y sobre los cuales sí se efectuaron los correspondientes aportes, y en consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados puesto que están viciados de nulidad por falsa motivación”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cuales sí se efectuaron los correspondientes aportes, y en consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados puesto que están viciados de nulidad por falsa motivación”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01 Sentencia de segunda instancia
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Continuó respecto a la prescripci ón propuesta indicando que no operó y cond enó en costas a la parte vencida, esto es la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: i) señala que la demandante no aportó la total documentación, conducente, pertinente y útil para el completo reconocimiento de su derecho, toda vez que la –UGPP-, fundamenta su decisión en derecho con base en lo aportado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 10 agosto 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 31 mayo 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación de
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ii) o si por el contrario, el reconocimiento y liquidación de la misma fue efectuada en legal forma y los actos administrativos se encuentran acorde a derecho.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la úl tima posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del
1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01 Sentencia de segunda instancia
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empleado, y n o una aplicación “cercenada” del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes -, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior , posición que ha
alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior , posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que compo nen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen” (negrillas del original)2.
Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor l iteral utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado.
No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20183 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentre n cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
1.2. Segunda subregla. Los factores salarial es que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en l os principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005
2 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000 -23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01 Sentencia de segunda instancia
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1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010 4 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión , sino que con esta interpretación “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipart ita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.
1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO
Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de uni ficación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución No 59447 de 04 de diciembre de 2008, se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandante, la Ley 100 de 1993; y por medio de la Resolución 9855 de 2016 , se le negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.
2. Por medio de la Resolución RDP 021024 del 31 de mayo de 2016, se resolvió el recurso de apelación, reliquidando la pensión de vejez, sin tener en cuenta la normatividad relacionada con el régimen de transición.
3. De acuerdo con los certificados expedidos por parte del Departamento de Santander, se evidencia que l a señora BECERRA SARMIENTO devengó los siguiente: (i) sueldo básica, ii) horas extras, iii) prima de antigüedad y iv) bonificación de servicios prestados, factores salariales devengados por la accionante en los últimos 10 años previos al retiro definitivo del servicio y sobre los cuales sí se efectuaron los correspondientes aportes.
4. La sentencia de primera instancia fue proferida el día 19 de diciembre de 2019 , esto es con posterioridad a expedición de la Sentencia de Unificación
cuales sí se efectuaron los correspondientes aportes.
4. La sentencia de primera instancia fue proferida el día 19 de diciembre de 2019 , esto es con posterioridad a expedición de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el H. Consejo de Estado el día fecha 28 de agosto de
2018.
Conclusión.
Esta Sala evidencia que, en los actos demandados, se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158
4 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liqui dación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00066-01 Sentencia de segunda instancia
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de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se ajusta lo dispuesto en la sentencia de unificación; pues los demás factores salariales que devengó el demandante durante los ultimo 10 años de servicio, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, es claro que al momento que fue proferida la sentencia de primera instancia, esto es, el día 19 de diciembre de 2019 , ya se estaba aplicando el criterio establecido mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, por lo tanto no se comparte lo manifestado en el recurso de apelación de la parte demandada con relación a que
criterio establecido mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, por lo tanto no se comparte lo manifestado en el recurso de apelación de la parte demandada con relación a que la accionante no allegó la totalidad de documentos para realizar los cálculos excluyendo factores salariales previstos en el decreto 1158 de 1994, tal y como lo consideró el A quo . Lo anterior, impone confirmar la sentencia de primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada