TA SANT - 686793333003-2018-00073-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2018-00073-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\...`... iT` TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333003-2018-00073-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
LUZ MARY DIAZ DELGADILLO
NACION-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO
NACI0NAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO SIGCMA-SGC Se decide el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la parte demandada y la paite demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Adminístratívo del Circuito San Gil, el día 12 de dicíembre de 2018, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-27) Pretensiones. (Fls. 3) El accíonante sc)licita se declare la nulidad del acto ficto o presunto oríginado en la petición presentada el día 10 de ma o de 2013, en cuanto la Secretaria de Educación de Santander negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
presentada el día 10 de ma o de 2013, en cuanto la Secretaria de Educación de Santander negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi' como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 4) Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 En síntesis, la parte demaíidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 30 de noviembre de 2010 radicó solicitud ante el FOMAG,
En síntesis, la parte demaíidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 30 de noviembre de 2010 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de Resolución No. 0227 del 01 de marzo de 2011. La suma reconocida, fue ftagada solo hasta el 30 de septiembre de 2011, de manera el 10 de mayo de 2013 [)resentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el no paeo oportuno de su prestacíón, petición que la administración resolvió negativamente a las pretensiones invocadas. Normas Violadas y Concepto de Violación Constítucionales: Arti'culos 2, 6, 25, 13, 23, 25, 29, 53, 58,67 y 122. Legales, Ley 6 de 1945, arti'culos 12 y 17 Ley 65 de 1946 Decreto 1160 de 1947, arti'culo 17 Ley 4 de 1976, artículo 1 Ley 115 de 1994, artículo 5, 40 y 45 Ley 244 de 1995, arti'culo 2 Ley 91 de 1989 Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5.
Ley 244 de 1995, arti'culo 2 Ley 91 de 1989 Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5. Manifiesta que las normas previamente aludidas, regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales `/ definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el recon()cimíento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de recono=imiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 66 di'as hábiles legales hasta t=uando se efectué su pago.® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 69-78), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando
Sociales del Magisterio (Fls. 69-78), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las siguíentes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fíduciaría Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimíento de la prestacíones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.82-93)
las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.82-93) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, que celebró audiencia múltiple el di'a 12 de diciembre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos originados en las peticiones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte consíderativa de esta providencía, las cuales fueron presentadas, asi': `' Exp. NO. 686793333003-2018-00073-00: peticíón del di'a 10 de mayo de
2013, por la Sra. LUZ MARY DIAZ DELGADILLO.
IE TERCERO: Declarar NO PR0BADA la excepción de prescripción en los procesos
3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 rf}dicados: 2017"3; 2017-0402: 2017-0423; 2017-0431; 2017-0440;
Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 rf}dicados: 2017"3; 2017-0402: 2017-0423; 2017-0431; 2017-0440; 2017-0455 y 2018-0013, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En cuanto a los procesos radícados 2018-0045 y 2018-0073, DECLARAR PR0BADA la excepción de prescnpción, respecto de la sanaón moratoria aquí reclamada, confomie a lo mencionado con anterioridad. (. ) (Subrayas fuera del texto) Sobre la forma de contal)ilizar los términos, el A-quo considera que al tratarse de un servídor público le es apl cable la ley 244 de 1945, por lo que el término de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a (i) 15 di'as para expedir la resolución (ii) 10 di'as de ejecutoria del acto y (iii) 45 días pa-a efectuar el pago. Cuando se trata de cesantías definitivas se tendrá en cuenta la asignEción básica a la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
tendrá en cuenta la asignEción básica a la fecha en que se produjo el retiro del servicio. Respecto del caso concre[o se tiene que la demandante solicitó el 30 de noviembre de 2Q±Q el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas el 01 de marzo de 2011 F)or 1o que, la entidad teni'a 65 días hábiles para efectuar el pago, es decir teni'a hasta el 3±e marzo de 2011. Se tiene que solo hasta el 19 de septiembre de 2011 fue cancelada, a:;i' entonces, la entidad accionada incurrió en mora de 196 días. Frente a la indexacíón de a sanción moratoria, el A-quo se negó a reconocerla atendiendo a lo dispuesto por la Honi]rable Corte Constitucional sentencia c-448 de 1996. Toda vez que, la sanción moratoria es severa y en ocasiones es superior al reajuste monetario. Por otra parte, consideró el ]uez de instancia que opera el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que la demandante teni'a hasta el 30 de noviembre de 2013 para solicitar el reconocimíento y pago ce la sanción moratoria y con ello
habida cuenta que la demandante teni'a hasta el 30 de noviembre de 2013 para solicitar el reconocimíento y pago ce la sanción moratoria y con ello prescripción, sin embargc, realízó mentada solicitud hasta el esto, la dimanante tenía obstante, lo hizo hasta e fenómeno prescriptívo. hasta el 11 de ma o de 2016 14 de marzo de 2018 Para fecha en la interrumpír el terminó de 10 de ma o de 2013. De interponer la demanda, no cual ya habi'a operado el Recurso de Apelación La NaciónMinisterio .le Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 97-i07), presenta recurso de apelación solicitando se desvirtúen las pretensi()nes incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.
obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. r lnexístencia de la relación laboral y/o pensíonal entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministeno de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerío no tiene representantes en las entídades terrítoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencía para expedir el acto adminístratívo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámíte de reconocímíento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sm personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las polítícas de
Nación sm personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las polítícas de administración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestacíones a través de acuerdos y asígna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto adminístrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. La parte demandante (Fls. io8-119), presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a la totalídad de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01
la totalídad de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 r Consídera el recurrente que no comparte la postura jurídica del A-quo, en virtud a que la oportunidac para acudír a la jurisdicción de lo contencioso admínistrativo, cuando se trate de demandas de silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 164 de la ley 1437 de 2011, es en cualquier tiempo. r Asimismo, hace alusión a la sentencia del 05 de octubre de 2016 que contempla que los actos presuntos no puede exigirse un término para atacarlos ante la ]urisdicción, Precis,]mente porque no existe una decisión expresa que se les haya notificado para efe=tos de contabilízar el plazo de caducidad (4 meses). r En lo concerniente de condena en costas y agencias de derecho impuestas, solicíta el recurrente que revoque la decisión adoptada, y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones, así como a condenar en costas. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de
de las pretensiones, así como a condenar en costas. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i37) y con provei'do del 02 de mayo de la misma anualídad se ordei\ó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establ€`ce el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i44). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La parte Demandante (i=is. i48-i55). Intervino dentro de esta etapa procesal para reiterar . los argumentos expuesto (m el recurso de apelación. La Parte Demandada, m intervino dentro de esta etapa procesal. EI Ministerio Público, nc rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir l()s recursos interpuestos.® ® Sentencia de Segunda lnstanaa Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por
® Sentencia de Segunda lnstanaa Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencía de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestacíones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la prímera instancia en curso de la audiencía inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendíendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante y demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de
demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora LUZ MARY DIAZ DELGADILL0 como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
2. Determinado lo anteríor, se establecer si: ¿En el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de Segunda lnstancia
Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 De conformidad con los ai.gumentos esgrímidos en la Sentencía de Unificación del 18 de ]ulio de 2018], por el Hon(trable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores i)úblicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica,
categoría de servidores i)úblicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatutci de profesionalización los defma como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos, concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ej€icutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, perm]nencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del c()ncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado € través de la ley. Por lo anterior, la Sala iinifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siei`do consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Con stituciona l . "
servidores públicos; siei`do consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Con stituciona l . " Visto lo anterior, de confcirmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplícable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s(mtencia de unificación referída anteriormente. "De conformidad ci)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de as cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 5°, previó a sanción respecto del incumplmiento en el pago, más no en el reconocimiento de a prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se
reconocimiento de a prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que pre(:isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pútlica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiEir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el ' Conse]o de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ' «por medio de la cual se fijar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 4 «por medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as
4 «por medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 'JGaceta del Congreso Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. AsÍ las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador
de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratona por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. io7i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. ó «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an térmnos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. 1,1 ARTÍCULO 87 FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron
interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silenc¡o administrativo pOs,t,vO.>> S «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra lo5 actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
[] 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se c;]usará la sanción moratoria de que trata el aitículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede ewidí±T\aar c=n el sigLiiente cuadro:
HIPOTESIS
Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede ewidí±T\aar c=n el sigLiiente cuadro:
HIPOTESIS
_ÑÓTí_FI
PETICION
SIN
RESPUESTA
AC71Ó
ESCRITO
EXTEMPORA
NEO (después de Aplica se ti, cuent¿ ComF, terminc 15 días) CACION ____EORRE _ ----TEk-riiÑci - --- -- - ¿óñk-E EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA ?plica 10 días, 45 días 11 70 días 'i despuésde posteriores a '` posteriores a cumplidos 15paraexpedirelactola ejecutoria\ '1 la pet,ción Pero no ___To día:, 45 días iio_áií=s _ _ ?ne en después de posteriores a posteriores para el cumplidos 15 la ejecutoria a la petición 1,Juto del 1, para expedir el ' de pago l"íO" (Negrillas fuera del texto) En ese orden de Ídeas, se tiene que el término para empezar la contabilización de los días en los cuales es proceden=e aplicar la sancíón moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as ix]ra expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutona del acto; y iii)
corresponde a: i) 15 di'as ix]ra expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutona del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el p¿igo.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerriiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró: ``(. ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oFortuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) er el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lt) certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido :,u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus (:onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°.
administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus (:onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisi)rudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del Transcurridos los términos sin i]ue se hubieren interpuesto los recursos procedente5, ¡a decisión quedará en flrme []>> t' <<Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di`as hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as clefinitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorio.» " Conse]c) de Estado, Sección S=gunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C,P Gabriel Valbuena Hernández. 10Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 ®
C,P Gabriel Valbuena Hernández. 10Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 686793333003-2018-00073-01 ® traba]ador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la Óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero
adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la Óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional
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