TA SANT - 686793333003-2018-00103-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2018-00103-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado
Ponente:
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 686793333003-2018-00103-01
Demandante: LUIS ALFONSO RAMIREZ MONSALVE Y OTROS
javierparrajimenez16@gmail.com
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
atencionciudadanoejc@ejercitgo.mil.co desan.asjud@policia.gov.co notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co buzonjudicial@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co
Asunto: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES – CADUCIDAD
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. (fl 187-188)
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, el A Quo declaró no probada la excepción de caducidad por considerar que el termino para interponer oportunamente la demanda se contabiliza desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
excepción de caducidad por considerar que el termino para interponer oportunamente la demanda se contabiliza desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, por considerar que el conteo de dicha figura debe hacerse desde el mismo momento que se genera SIGCMA-SGCReparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 2
el daño, que para este caso es el 30 de mayo de 2013, cuando el señor keiner Ramírez sufrió una lesión en su columna pues era una lesión evidente que conllevo a los reportes de la institución y el inicio de todas las atenciones médicas, venciendo así el termino para demandar oportunamente el 29 de mayo de 2015.
1. TRASLADO DEL RECURSO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante, se pronu ncia, oponiéndose a los argumentos sustentados en el recurso de apelación, por considerar que solo se tuvo la certeza y la magnitud del daño con la valoración de la junta médica laboral, producido a causa de la lesión.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6 Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que resuelve las excepciones es apelable. Así mism o, es competente la sala para
dispuesto en el Numeral 6 Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que resuelve las excepciones es apelable. Así mism o, es competente la sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.
CASO CONCRETO
El recurso de apelación se interpone contra el auto dictado en audiencia inicial de fecha 3 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y la apoderada de la parte demanda pretende que se declare probada la excepción de caducidad.
De la caducidad del medio de control de Reparación Directa
La parte demanda en sus argumentos de la apelación sostiene que el conteo de la caducidad se debe tener desde el mismo momento que se genera el daño, que para este caso es el 30 de mayo de 2013, cuando el señor keiner Ramírez sufrió una lesión en su columna, pues la misma era una lesión evidente que conllevo a los reportes de la institución y el inicio de todas las atenciones médicas, venciendo el termino para demandar oportunamente el 29 de mayo de 2015.Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 3
El artículo 164 del CPACA dicta que el termino para interponer el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “ (…)
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que a efectos de establecer el termino para interponer el medio de control de reparación directa se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso, en algunos casos el termino corre desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión, en otros casos a partir desde que se conoció y se adquirió notoriedad y en otros eventos a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.
“Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a
algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado ; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.”1
En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado expuso que el dictamen de la junta médica laboral no puede constituirse en ningún caso, como parámetro para contar la caducidad, por tanto, no constituye criterio para el conocimiento del daño sino de la magnitud de este.
1 CONSEJO D E ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN
TERCERA.SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 -23-36-000-2019-0018901(64877)Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 4
“En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de
Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”2
En el caso en concreto, el daño cuya indemnización se pretende fue inmediato, teniendo claro que este se verifico en el momento que ocurrió el accidente en la
los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”2
En el caso en concreto, el daño cuya indemnización se pretende fue inmediato, teniendo claro que este se verifico en el momento que ocurrió el accidente en la estación de policía de santa helena del opón, afectando la integridad física del demandante. Además, se puede notar que no se trató de un daño continuado, aunque su consecuencia se haya extendido en el tiempo, sin confundir que la valoración solicitada es para determinar la magnitud del daño, por lo tanto, se tiene que en este caso particular, el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño a partir del día 29 de mayo de 2013, fecha en la cual el joven KEINER RAMIREZ MONSALVE sufrió el accidente en la estación de policía de santa helena del opón. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la fecha de conocimiento del daño es el día 29 de mayo de 2013, el termino de caducidad del medio de control se contará de la siguiente manera:
2 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN
TERCERA.SALA PLENA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001 -23-31-000-200301282-02(47308)Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 5
Fecha de conocimiento del daño Fecha oportuna para interponer la
Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 5
Fecha de conocimiento del daño Fecha oportuna para interponer la demanda Conciliación extrajudicial Fecha de interposición de la demanda 30 de mayo de 2013 (fls 11-3537-55) 31 de mayo de 2015 11 de mayo de 2017 a 8 de junio de 2017 (fls 74-75) 16 de enero de 2018 (fl 78)
Visto lo anterior, el termino de 2 años para interponer el medio de control de reparación directa, no fue cumplido cabalidad por la parte demandante, por lo tanto, no le asiste razón al Ad -Quo en no declarar probada la excepción de caducidad. Teniendo en cuenta lo anterior se revocará el auto de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de San Gil, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de referencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER
RESUELVE
PRIMERO: REVOCASE el auto de fecha 29 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y en su lugar DECLARASE PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dese por terminado el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
su lugar DECLARASE PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dese por terminado el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el e xpediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobado y adoptado por medio electrónico Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO MagistradoReparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 686793333003-2018-00103-01 6
(Ausente con permiso resolución 41 de 2021)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR CLUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Magistrada (E)