TA SANT - 686793333003-2018-00263-01-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2018-00263-01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGCMA-SGC
Bucaramanga AV(©c«^üco J^oospW^ ^ ^vecu>o\ C<M^
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
CUMPLIMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA Radicado 686793333003-2018-00263-01
Accionante
JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA
Accionado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE MOVILIDAD Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACION DE FALLO (PRESCRIPCION DE COMPARENDOS) Conoce la Sala de Decisión, la iñipu^acíón interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Ifpvilidad contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administtttiyb"del Circuito Judicial de San Gil de fecha 27 de septiembre de^ 20l8| p|í medio de la cual se accede a la solicitud de cumplimiento del.,|eíittf, JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA. 1
II.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala el accionante que firmó un acuerdo de pago con la Secretaría de Movilidad Distrital del Bogotá, a través de la cual esa entidad aceptó como prescritos unos comparendos como se evidencia en el Oficio No. SDMSJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017 proferido por el Director de Jurisdicción Coactiva de esa dependencia, no obstante a la fecha no
prescritos unos comparendos como se evidencia en el Oficio No. SDMSJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017 proferido por el Director de Jurisdicción Coactiva de esa dependencia, no obstante a la fecha no han cumplido con la prescripción de los comparendos No. 885578, 10723939, 11066139, 541481, 11791526, 11805896, 601696, 11734722, 599192, 11763737, 11995257 y 12063832. Agrega que Concejo Distrital de Bogotá le ordenó a la entidad accionada mediante Acuerdo No. 671 de 2017, efectuar la depuración de los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 comparendos de difícil cobro y los cuales ya tienen pérdida de fuerza de ejecutoria (fol.10). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "1. Se ordene a la secretaria distrital de movilidad de Bogotá a cumplir con lo registrado por ella misma en el oficio No. SDM-SJC-1142412017 de fecha 03 de agosto de 2017.
2. Se ordene a la secretaria distrital de movilidad de Bogotá hacer la depuración de los comparendos ya fenecidos, de difícil cobro y con pérdida de fuerza ejecutoria por habergsido incluidos dentro del acuerdo de pago cuando ya hablan presc^^o.
depuración de los comparendos ya fenecidos, de difícil cobro y con pérdida de fuerza ejecutoria por habergsido incluidos dentro del acuerdo de pago cuando ya hablan presc^^o.
3. Se ordene a la secretaria distrital da mS^mad de Bogotá hacer la respectiva depuración de compar^d^ cofio lo ordena el acuerdo 671 de 2017 proferido por el concejp%iínfaíde Bogotá" (fol. 2).
2. Contestación de la demandaj 2.1 Secretaría Distrital de M^uáad de Bogotá La entidad accionada aduce qup no.se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 d4 la L|y ÍÍ93 de 1997 y es evidente que en el caso que el accionante evidenciata una posible falta de respuesta por esa entidad, respecto a las peticiones presentadas, la acción pertinente era el tutelar el derecho de petición.
Expresa que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para reclamar la aplicación de la prescripción de las obligaciones ya declaradas por parte de esa entidad (fis. 24-57).
3. Fallo Impugnado El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil por fallo del 27 de septiembre de 2018, decidió acceder a la solicitud de cumplimiento del señor JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA y ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que cumpla io contenido en el oficio SDM-SJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, en el sentido de aplicar la prescripción de los comparendos
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
03 de agosto de 2017, en el sentido de aplicar la prescripción de los comparendos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 Nos. 9885578, 10723939, 11066139, 541481, 11791526, 11805896, 601696, 11734722, 599192, 11763737, 11995257 y 12063832; asimismo, dispone actualizar la información en el Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito - SIMIT (fls.64-66).
4. Impugnación La entidad accionada Secretaría Distrital del Bogotá, manifiesta que se reitera en lo expuesto en la contestación de la acción, teniendo en cuenta que es improcedente, luego que no se evidencia el incumplimiento a un acto administrativo, debido a que mediante Resolución No. 141713 del 23 de marzo de 2018 se realizó el estudio inte^o de la cartera del accionante, decretando la prescripción del der^ho a ejercer la acción de cobro respecto de las siguientes obligacíótips ioduidas en el Acuerdo de Pago No. 2805562 de 2013.
Expone que la prescripción-de'Icfe Í2 comparendos mencionados en el Oficio con radicado SDM-SiC-114241-2017 del 03 de agosto de 2017, fueron aplicados y descargádos^del sistema, de tal forma que el acuerdo de pago tuvo su ajuste financiefb. Informa que contrario a lo expuesto en la parte considerativa del fallo,
fueron aplicados y descargádos^del sistema, de tal forma que el acuerdo de pago tuvo su ajuste financiefb. Informa que contrario a lo expuesto en la parte considerativa del fallo, respecto a que los datos suministrados por esa entidad son contrarios a lo consignado en el SMIT, tal apreciación carece de fundamento, teniendo en cuenta que en el reporte se evidencia el acuerdo de pago con el ajuste financiero, precisando que dicho reporte fue descargado de la página del SIMIT el día 1 de octubre de 2018, y en este igualmente se observan diferentes comparendos de Cundinamarca (Cajicá, Chía), los cuales sumados al acuerdo de pago suscrito con esta entidad dan un total de $16.945.713 de donde $10.150.810 corresponden al acuerdo de pago en estudio, lo que indica que la información reportada al despacho corresponde con la publicada en la página del SIMIT, en consecuencia solicita desestimar las pretensiones del accionante, como quiera que no hay incumplimiento de un acto administrativo, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo invocado (fol. 86-88 y 92-94). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor JAIME OSCAR CASTILLO
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de
2011.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 Generalidades sobre la accióii de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a lá'á a^H^jdades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitidoJLe se encuentra claramente previsto en una norma legal o un aÉo adrAistrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia
prospere: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 ^ Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). ^ Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). No procederá la acción cuando exibta otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca ^ perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artíCttk) 9). - De los requisitos atrás expuesto»tíéílpuede concluirse que la acción de cumplimiento, en la maneraen |u| fié desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carác% principal respecto de los restantes mecanismos de defensa jui^piaL'^de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Ju^a^grl^^l cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio delondii, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de lá acción.
de observarse por el Ju^a^grl^^l cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio delondii, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de lá acción. 2.2 Prueba de la renuencia. El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 686793333003-2018-00263-01 Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ ha fijado unos presupuestos que deben observarse entre ése escrito y la demanda: a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento. c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y. d) Que la entidad a la cual va dirigida W^^aén previa sea la misma que se demanda en la acción de ci^p|jniei1|o.^ e) Que la autoridad a quien va diri el incumplimiento del deber lega
proceso y. d) Que la entidad a la cual va dirigida W^^aén previa sea la misma que se demanda en la acción de ci^p|jniei1|o.^ e) Que la autoridad a quien va diri el incumplimiento del deber lega guardado silencio frente a la sol^itj o éléscrito se haya ratificado en nistrativo reclamado, o haya Sobre la prueba de la renuencia'también ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, lo siguiente: Ta jurisprudencia dé esta ^rporación tía sido reiterativa en precisar que en "Icf rebeldia al cumplimiento de su deber"por la renuencia consis parte de las autorid'^tm'^f que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el Incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004.
Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01 (ACU). ^ Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero
Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que Implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente Incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el Incumplimiento o que son Indicativos del Inminente Incumplimiento " (Negrilla fuera del texto original). Asi mismo, el articulo 146 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que "toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constipación de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquieM' normas aplicables con fuerza
establece que "toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constipación de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquieM' normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos"/ En el caso objeto de estudio, se ob^rvlsa folios 15 a 19 del expediente, la solicitud previa por parte del actgffd^S'que la entidad accionada proceda a dar cumplimiento a la norniati\fc^ ftie considera omitida por la misma. ^^^^^^ '^^
3. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, el señor MIME OSCAR CASTILLO GARCÍA ejerce la acción de cumplir^ento pera solicitar el cumplimiento de los dispuesto en el Oficio No. SDM-SJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, y se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá hacer la depuración de los comparendos ya fenecidos, de dificil cobro y con pérdida de fuerza ejecutoria por haber sido incluidos dentro del acuerdo de pago cuando ya hablan prescrito, de conformidad con el Acuerdo No. 671 de 2017 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá.
El Juez de Primera instancia decidió acceder a la solicitud de cumplimiento del señor JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA y ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que cumpla lo contenido en el oficio SDMSJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, en el sentido de aplicar la prescripción de los comparendos Nos. 9885578, 10723939, 11066139,
SJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, en el sentido de aplicar la prescripción de los comparendos Nos. 9885578, 10723939, 11066139, 541481, 11791526, 11805896, 601696, 11734722, 599192, 11763737, Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 11995257 y 12063832; asimismo, dispone actualizar la información en el Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito - SIMIT (fls.64-66). Frente a lo anterior, la accionada Secretaria Distrital del Bogotá presenta recurso de impugnación indicando que se reitera en lo expuesto en la contestación de la acción, debido a que mediante Resolución No. 141713 del 23 de marzo de 2018 se realizó el estudio integro de la cartera del accionante, decretando la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Pago No. 2805562 de 2013, y la prescripción de los 12 comparendos mencionados en el Oficio con radicado SDM-SJC-114241-^|7 del 03 de agosto de 2017, fueron aplicados y descargados de^f^s^na, de tal forma que el acuerdo de pago tuvo su ajuste financ&|. ^^^sando que dicho reporte fue descargado de la página del SIMIT ^1 d^octubre de 2018, los cuales
2017, fueron aplicados y descargados de^f^s^na, de tal forma que el acuerdo de pago tuvo su ajuste financ&|. ^^^sando que dicho reporte fue descargado de la página del SIMIT ^1 d^octubre de 2018, los cuales sumados al acuerdo de pago suscrij^^rl^esta entidad dan un total de $16.945.713 de donde $10.150.^^^l:^^onden al acuerdo de pago en estudio, lo que indica que la^^^l|||;mación reportada al despacho corresponde con la publicada errte pá§ina del SIMIT (fol. 86-88 y 92-94). De conformidad con lo .,aníWjpr(|ente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análi^^^ E\^enciándose que en efecto, el accionante solicita el cumplimiento del Oficio SDM-SJC-114241-2017 del 03 de agosto de 2017 referente a la aplicación de la prescripción a los comparendos Nos. 9885578, 10723939, 11066139, 541481, 11791526, 11805896, 601696, 11734722, 599192, 11763737, 11995257 y 12063832 por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y su correspondiente descarga y depuración del SIMIT. Se hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho, el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Más sin embargo, no podemos olvidar, lo que claramente se busca a través del ejercicio de la acción de cumplimiento - Ley 393 de 1997 - es que se logre la efectiva materializ^ió^di^contenido de una norma con fuerza material de Ley o de un actcfedm%istrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho^-énce^uando que sea utilizada para el cumplimiento de aquellas nofrnas ||ue.generen gastos. Asi las cosas, el mecani^^ d| la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que ,esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Apto Administrativo; y el segundo, la existencia de
existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que ,esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Apto Administrativo; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. De otra parte, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exiqible, sin embargo ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimiento de la Oficio SDM-SJC-114241-2017 del 03 de agosto de 2017, disposición que reúne las características de acto administrativo al contener mandato imperativo, inobjetable y que está Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 radicado en competencia de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del cual se estableció la obligación de prescribir y depurar del SIMIT los siguientes comparendos Nos. 9885578, 10723939, 11066139, 541481, 11791526, 11805896, 601696, 11734722, 599192, 11763737, 11995257 y 12063832, deber jurídico que no ha sido superado, configurándose una omisión de la administración, objeto de cumplimiento
11995257 y 12063832, deber jurídico que no ha sido superado, configurándose una omisión de la administración, objeto de cumplimiento por este medio que nos ocupa, más cuando en el sistema (SIMIT) no se evidencia la depuración en los valores de los comparendos referidos en atención al acuerdo de pago suscrito. Así pues, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o admi^^(á^fo'^que les es exiqible, sin embargo ello no debe desconocer los rjquisilós establecidos previamente en la Ley 393 de 1997. En consecuencia de lo anterior, conBdera la Sala de Decisión que debe confirmarse el fallo de primera Instarjcia de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante el cual el JuzígailS Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, accedió, a la scrficitud de cumplimiento del señor JAIME OSCAR CASTILLO GARCÍA y ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que cumpla lo contenido en el oficio SDM-SJC-114241-2017 de fecha 03 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha 27 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura
septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00263-01 Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión DESVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.
NOTIFIOyESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sajprde Decisión según Acta No. /18. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander