TA SANT - 686793333003-2018-00330-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2018-00330-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el proceso de la referencia, que niega las pretensiones de la demanda , previa la siguiente reseña:
Radicado y l ink para consulta del expediente: 686793333003-2018-00330-01. Expediente físico por ser de segunda instancia.
Demandante: JUAN VICENTE ARDILA SALAZAR , con cédula de ciudadanía No. 91.488.811
Correo electrónico: notificacioneslopezquintero@gmail.com
Demandados: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El accionante no tiene derecho al reconocimiento de los efectos fiscales de su ascenso en el escalafón nacional
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El accionante no tiene derecho al reconocimiento de los efectos fiscales de su ascenso en el escalafón nacional docente a partir del 01 de enero de 2016/ El Decreto 1757 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, fue claro al determinar en su artículo 2.4.1.4.5.11 que esta regla resulta aplicable para aquellos docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un puntaje superior al 80%; sin embargo, el demandante al no superar la evaluación de manera satisfactoria, optó por adelantar el curso de formación contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del referido Decreto 1757 de 2015, que le permitió obtener su reubicación a partir de la fecha en la que se r adicó la certificación de la aprobación de dicho curso, esto es desde el 28 de junio de 2017/ Se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones
(Fols. 1 a 3)
Busca la demanda, en síntesis, declarar la nulidad de: 1. La Resolución No. 11396 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual la secretaría de educación del
(Fols. 1 a 3)
Busca la demanda, en síntesis, declarar la nulidad de: 1. La Resolución No. 11396 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual la secretaría de educación del departamento de Santander decidió ascenderlo o reubicarlo en el escalafón nacional docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 01 de enero de 201 6.
2. La Resolución No. 15573 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, y 3. La Resolución No. 20182000034095 del 05 de abril de 2018 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación.
4. A título de restablecimiento del derecho, declarar que tiene derecho a que la entidad territorial reconozca y pague su ascenso y/o reubicación salarial en el grado /nivel 2B E en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente, desde el 01 de enero de 2016 por haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.
5. Condenar al departamento de Santander al pago a favor del demandante de su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2B E en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente, desde el 01 de enero de 2016 por haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.
6. Condenar en costas a las demandadas.
B. Hechos
(Fol.3)
Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante,
de formación.
6. Condenar en costas a las demandadas.
B. Hechos
(Fol.3)
Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Se encuentra vinculado al departamento de Santander desde la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Y a partir de dicha vinculación, fue escalafonado conforme al Decreto Ley 1278 de 2002. 2. Según el acta de acuerdos suscrita el día 07 de mayo de 2015 entre FECODE y el Gobierno Nacional, se concertó la realización de una evaluación con carácter diagnóstico formativo a los docentes que se hubiesen presentado en múltiples oportunidades a los ascensos sin resultados favorables. 3. Participó de la mencionada evaluación, alcanzando el ascenso, por lo que fue reubicado en el grado 2, nivel BE. 4. En el acto administrativo que reconoció el ascenso se establece que los efectos fiscales serían aplicables a partir del 28 de junio de 2017 , aun cuando tenía derecho al reconocimiento a partir del 01 de enero del 2016, según lo estipulado en la ley. 5. A dicho acto administrativo le fue interpuesto el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. 6. Siendo confirmadas las anteriores decisiones al resolverse el recurso de apelación.3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
C. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.4 a 10)
Se registran como tales en la demanda: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016; Acta de Acuerdos MEN – FECODE del 07 de mayo del 2015; Acta de Acuerdos Comité de Implementación de la E. C. D. F. – MEN – FECODE del 17 de agosto de 2016.
Como concepto de violación , en síntesis, refiere que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con falsa motivación atendiend o a que la entidad demandada aplicó el inciso 4º del art. 2.4.1.4.5.12 y no el art. 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2016, desconociendo el acta de acuerdo de FECODE en relación con la retroactividad al 1º de enero de 2016 para docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnostico formativo, toda vez que revisado el artículo 2.4.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de 2016, de manera literal establece las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico, contemplando la realización del proceso de evaluación sin efectuar distinción en el mecanismo de evaluación, esto es, la
el Decreto 1757 de 2016, de manera literal establece las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico, contemplando la realización del proceso de evaluación sin efectuar distinción en el mecanismo de evaluación, esto es, la evaluación o el curso formativo, por lo que los efectos de la retroactividad deben aplicarse a las personas que aprobaron la evaluación para ascenso en general. En esta medida señala que cumplió con los requisitos legales para que el departamento de Santander le reconociera el pago del retroactivo por ascenso o reubicación desde el 1 de enero de 2016; sin embargo, alega que las entidades accionadas, realizaron una interpretación subjetiva de las normas, transgrediendo su finalidad y haciendo nugatorio el derecho que le asiste, configurándose la violación de la norma sustancia.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1. El departamento de Santander , a Fols.73 a 89 , por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016, toda vez que el Decreto 1075 del 20 15, que regula los cursos de formación, establece de manera taxativa que los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, deberán acreditar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas, cuyo propósito es solucionar las falencias detectadas en la evaluación formativa y una vez aprobado este curso por parte del docente en los términos del artículo 2 del Decreto 1278 del 02 la entidad territorial procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial.4
formativa y una vez aprobado este curso por parte del docente en los términos del artículo 2 del Decreto 1278 del 02 la entidad territorial procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial.4 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
Refiere que, los artículos 2.4.1.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 del 2015 adicionado por el Decreto 1757, identifican y regulan dos supuestos de hecho diferentes, atribuyéndoles consecuencias jurídicas diferentes, en el primero se aplica la retroactividad para quienes aprobaron la evaluación y frente a los que no aprobaron la evaluación y efectuaron el curso, los efectos fiscales se generan con la radicación de la certificación de la aprobación de esos cursos, supuestos que aplican al presente caso.
Propone como excepciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental, iv) cobro de lo no debido, v) estricto acatamiento de las disposiciones legales y, vi) genérica.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil , a Fols.105 a 122, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil , a Fols.105 a 122, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no es beneficiario de la retroactividad por el ascenso en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 2016 atendiendo a que no obtuvo un puntaje superior al 80% en las pruebas de competencias que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse en un curso de formación como ocurrió, por lo que los efectos fiscales en este caso, se establecen solo desde la radicación de la certificación de aprobación del respectivo curso.
En consecuencia, propone como excepciones: i) Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, ii) culpa exclusiva del demandante, iii) buena fe y presunción de legalidad del decreto 1757 del 2015, iv) cumplimiento de un deber legal, v) inexistencia de la obligación, vi) cobro de lo no debido, vii) falta de legitimación en la causa por activa, viii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ix) incumplimiento de la carga probatoria y, x) respeto al precedente judicial.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.164 a 190)
Es celebrada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en la que resuelve: 1. Declarar saneado el proceso.
2. Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y diferir
Es celebrada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en la que resuelve: 1. Declarar saneado el proceso.
2. Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y diferir la resolución de la excepción falta de legitimación a la sentencia. 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar <<Si el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague, su ascenso o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B E , con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016 de acuerdo al Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 del 015
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
de septiembre de 2015, o si por el contrario el reconocimiento del ascenso o reubicación salarial realizada por la demandada se ajusta a la normativa que rige la situación particular del accionante?>>.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.230 a 236)
Es proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , denegando las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma consagra que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente tendrían efectos
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , denegando las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma consagra que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente tendrían efectos fiscales a partir del 01 enero del 2016 en caso de que el docente superara la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa. Si el docente no superaba dicha prueba, los efectos fiscales se aplicarían a partir de la radicación de la certificación de aprobación del curso de formación. En consecuencia y al encontrarse probado dentro del proceso que la demandante no superó la prueba asignada, concluye el que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (Fols. 246 a 250) solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos que tendría el ascenso sin realizar distinción alguna entre quienes superaron la Evaluación en la primera etapa o, los que recurrieron al curso de formación. De este modo, señala el recurrente que el reconocimiento desde el 01 de enero del 2016 debe concederse a todos los docentes que superaron la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, sin importar la etapa. También destaca el apelante que realizar esa interpretación contraría directamente lo pactado entre el Gobierno Nacional y FECODE; todo en busca de ahorrar recursos abusando de la necesidad del docente de ascender a un nuevo escalafón.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24 de noviembre
de ascender a un nuevo escalafón.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24 de noviembre de 2020, quien el mismo día admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar. El proceso reingresa para fallo el 09 se septiembre de 2022, cuyo proyecto se registra el 13 de septiembre de 2023, misma fecha que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente. De este trámite se destaca que las partes no actuaron en esta instancia.6 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
Pj. ¿El aquí demandante tiene derecho al reconocimiento de los efectos fiscales de su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 01 de enero de 2016?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, de cara al siguiente:
C. Marco normativo y jurisprudencial
enero de 2016?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, de cara al siguiente:
C. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política de 1991 en el Capítulo II del Título V reguló lo atinente a la Función Pública estableciendo lo concerniente al empleo público, la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. Así mismo, el artículo 125 de la Constitución Política establece la forma de empleo en los órganos y entidades del estado, y la forma de accede r al empleo público.
Siendo posible afirmar que los empleos en los diferentes órganos y entidades que conforman el aparato estatal por regla general son de carrera y que, a excepción de estos, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo, se extrae una garantía para los empleados en carrera administrativa consistente en que solo pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Ahora bien, la disposición constitucional contenida en el Art. 125 ha sido desarrollada por el legislador a través de múltiples normas toda vez que existe una carrera general administrativa regulada por la Ley 909 de 2004 y unas carreras especiales como la docente, que para el caso concreto se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, normativa que consagra el ingreso al servicio públi co educativo por concurso, estableciéndose el ascenso como garantía a quienes ingresen a la carrera docente.7
1278 de 2002, normativa que consagra el ingreso al servicio públi co educativo por concurso, estableciéndose el ascenso como garantía a quienes ingresen a la carrera docente.7 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
Así las cosas, el Decreto Ley 1278 de 2002 -por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente-, regula lo concerniente al escalafón docente en los siguientes términos: <<Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. (…) Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.
(…) Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que, en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. (…) Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo e n cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. (…) Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los
las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.”
De lo expuesto, se tiene que el ascenso en el escalafón y la reubicación en el nivel salarial se encontraba supeditada a que la entidad territorial convocara a evaluación de competencias y a que el educador obtuviera el puntaje determinado en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, esto es más del 80% en la referida evaluación. En este sentido, la H. Corte Constituc ional en sentencia C -734 de 2003 dispuso respecto a la evaluación de competencias que esta no se contrapone a la estabilidad de los docentes, pues de forma contraria, es un presupuesto que garantiza la calidad, profesionalización y dignificación de su actividad, encaminada a cumplir con una labor de gran importancia para el Estado como es la educación.
Ahora bien, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, el cual culminó con el compromiso de expedir una reglamentación para determinar una modalidad de la evaluación señalada en el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que se8 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
aplicaría a los docentes que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación e n un nivel salarial superior. Como resultado de lo anterior, se expidió el Decreto 1075 de 2015 Reglamentario del Sector Educación, que reguló entre otros aspectos la evaluación de competencias para los docentes y directivos que entre los años 2010 a 2014 no lograron ascenso de grado de escalafón o la reubicación de su nivel salarial; disposición que fue adicionada mediante el Decreto 1757 de 2015, de la cual se resaltan los siguientes artículos: <<ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente. ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. Característ icas de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta
en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubi cación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de edu cadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los
siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo. ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelant ar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste. Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podr án ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan. Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.9 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . S entencia de segunda instancia . Expediente No. 686793333003-2018-00330-01. Partes: Juan Vicente Ardila Salazar Vs. Departamento de Santander y CNSC.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos d e formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo. (…)”.
Con posterioridad y debido al mencionado pliego presentado por FECODE al
del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo. (…)”.
Con posterioridad y debido al mencionado pliego presentado por FECODE al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 1657 de 2016 que hizo referencia al proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo para aquellos docentes que superaron la evaluación, y no para aquellos que no la superaro
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