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TA SANT - 686793333003-2018-00340-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2018-00340-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ^ • > SIGCMA-SGC Bucaramanga,9\€cv5^^ (^1 Je \\c?^

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 686793333003-2018-00340-01

Accionante

MARTHA CECILIA SEPULVEDA PLATA

Accionado

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNCS,

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, UNIVERSIDAD DE MEDELLIN Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACIÓN DE FAILO (CONCURSO DE MÉRITOS) Conoce la Sala de Decisión, la^m||ygn%ión interpuesta por la parte accionante Martha Cecilia Sepúlvedtf'^fa'contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2018 proferido por ILJicqado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, porflríaWdel cual se declara improcedente la presente acción.

ECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala la accionarle quel)articipó en concurso de méritos por medio de convocatoria No.436l!^Wrci7SENA, elaborado por la CNSC para proveer

4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, y dentro de las vacantes se ofertó el cargo denominado profesional grado 04, OPEC 61769 del SENA Regional Santander - Centro Agroturistico San Gil, a

4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, y dentro de las vacantes se ofertó el cargo denominado profesional grado 04, OPEC 61769 del SENA Regional Santander - Centro Agroturistico San Gil, a cuyo cargo se postuló. Aduce que reúne los requisitos para el cargo al que se postuló, los cuales se acreditaron la plataforma del SIMO, donde anexo la documentación señalada por la OPEC del SENA, y también ha adquirido experiencia a través de varios empleos, por ende considera que esta acta para desempeñar las funciones de manera idónea. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 Indica que una vez superadas las etapas del concurso las entidades se encargaron de realizar la valoración de antecedentes, prescindiendo de valorar la especialización en atención de enfermería en quirófanos y central de esterilización, acreditada oportunamente a través del SIMO, e inconforme con la decisión presentó la respectiva reclamación, la cual fue resuelta de manera desfavorable. Menciona que se encuentra inconforme ya que las entidades accionadas omitieron valorar la especialización realizada en atención de enfermería en quirófanos y central de esterilización, como experiencia adicional a los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional grado 04, OPEC 61769 del servicio Nacional de Aprendizaje (Fls.^ protes 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos Ordenar a la UNIVERSIDAD #£ %£ÍLIN y a la COMISION NACIONAL

61769 del servicio Nacional de Aprendizaje (Fls.^ protes 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos Ordenar a la UNIVERSIDAD #£ %£ÍLIN y a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que rea^en^uevamente es estudio, valoración, corrección y publicación del vdf&Mem puntaje que corresponde dentro del concurso abierto de méritos /A|a p/jveer el cargo de profesional grado 04 OPEC 61769 del SEN^^mONAL SANTANDER dentro de la CONVOCATORIA N° 43#de\20W, teniendo en cuenta para ello mi "ESPECIALIZACION^dmAm^DN DE ENFERMIERIA EN QUIROFANOS Y CENTRAL DE ESmRIALIA^CION" el cual me sumaria un puntaje adicional a mi FORMACION déMro efe f VALORACION DE ANTECEDENTES. Ordenar a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN y a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA SUSPENSION DE LA FIRMEZA DE LA LISTA DE ELEGIBLES contenida en la Resolución N° 20182120143715 del 17 de octubre de 2018 publicada el viernes 26 de octubre, para la OPEC 61769 que contiene la lista de elegibles para la OPEC 61769 dentro de la convocatoria 636 2017 SENA hasta tanto se defina el verdadero puntaje que me corresponde hasta la valoración de antecedentes (...) PETICIONES ESPECIALES Que se le haga seguimiento estricto a las órdenes impartidas por este despacho dispensador de justicia" {S\c) (FIs. 13-14).

2. Contestación de la demanda 2.1. Universidad de Pamplona

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

despacho dispensador de justicia" {S\c) (FIs. 13-14).

2. Contestación de la demanda 2.1. Universidad de Pamplona

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 Señala que en el marco del contrato No. 362 de 2017 suscrito entre la Universidad y la CNSC, sería el operador logistico de las etapas de verificación de los requisitos mínimos y etapa de pruebas escritas básicas y funcionales dentro del concurso, por tal razón el operador logistico de la etapa de valoración de antecedentes es competencia única de la Universidad de Medellín (fis. 122-124). 2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Refiere que se debe declarar improcedente la acción de tutela o denegar las pretensiones ante la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir el resultado de las pruebas m valoración de antecedentes e indica la inexistencia de un perjuicio irrj del mismo no conlleva per se correspondiéndole a la accionant pr urgencia, gravedad y el carácter ir le, pues la sola enunciación encia del amparo invocado, r efectivamente la inminencia, able del mismo, presupuestos que no se acreditan en este caso Anota que la CNSC adelaltól^ concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del Sejj¿WllQyés de la convocatoria N. 436 de 2017 de

able del mismo, presupuestos que no se acreditan en este caso Anota que la CNSC adelaltól^ concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del Sejj¿WllQyés de la convocatoria N. 436 de 2017 de conformidad con el Acudido IID. Z017100000116 del 24 de julio de 2017 y sus modificacione|r estaSTeciendo de esa forma los lineamientos y parámetros respectlLje losibuales se desarrolla el concurso, siendo la norma reguladora y obliga a la administración y a los particulares. Indica que la entidad suscribió el contrato No. 0119 con la Universidad de Medellín con el objeto que desarrollará las pruebas de valoración de antecedentes y técnico - pedagógica, desde el diseño, construcción, aplicación y calificación de las mismas, así como la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes. Aduce que la valoración de antecedentes se llevó a cabo conforme al acuerdo de convocatoria y realizarlo de manera diferente desdibujaría el objeto de la prueba, contrariando los principios de mérito, igualdad, legalidad. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes (fis. 125-128). 2.3 Universidad de Medellín Manifiesta que la acción de tutela se pretende utilizar como mecanismo principal para demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de recurso, ni tampoco se demostró la configuración de un

2.3 Universidad de Medellín Manifiesta que la acción de tutela se pretende utilizar como mecanismo principal para demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de recurso, ni tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita desplazar a los medios ordinarios, contrariando con ello el carácter residual y subsidiario de la tutela. Puntualiza que inverso a lo manifestado por la se encuentra como requisito establecido en la guía de orientación del aspirante, co pregrado, un título de posgrado en la mo^ relacionadas con las funciones del ca, especialización en Atención de ^ntirt;fe Esterilización, no existe relación con jonante en su reclamación, o de Convocatoria y en jsjKo de estudio adicional al de especialización en áreas a vez revisado el título de en Quirófanos y Central de dones exigidas en la OPEC. Advierte que pese a no acredit^íj||^|^cialización como requisito minimo, le fue aplicado la equivalencia de|expá|iencia, y de esa forma no le asiste razón a la accionante al pretender qujse tome como estudio adicional el título de posgrado y otorgar puntaken apecedentes, pues en la primera etapa no fue valido como elemento habilitante y no sería objeto de puntaje en la etapa de valoración de antecedentes (fis. 135-143).

3. Fallo Impugnado El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil por fallo de fecha 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos

fecha 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, podiendo solicitar dentro del mismo las medidas cautelares necesarias, y además la accionante no logro acreditar que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, afectaran los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 derechos fundamentales invocados, sino por el contrario se observa el cumplimiento de las fases del concurso, no se pretermitió ninguna etapa y se garantizaron los derechos de contracción de todos los participantes (FIs.227230). 4. impugnación Señala la tutelante en su escrito de impugnación que se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a una sentencia congruente que proteja los derechos fundamentales invocados, indicando la procedencia de la acción de tutela para este caso y advierte que las universidades tuvieron diferentes criterioswi la aplicación de las reglas de valoración de su documentación, aijéflltóo^ que en su momento las respuestas dadas por estos no fuerd^n^|a|ni argumentadas y se limitaron a dar unas respuesta prácticament#tráT%| de un modelo, y se tiene que la afectación en los principios y dereak^Élñdamentales constituye un perjuicio

respuestas dadas por estos no fuerd^n^|a|ni argumentadas y se limitaron a dar unas respuesta prácticament#tráT%| de un modelo, y se tiene que la afectación en los principios y dereak^Élñdamentales constituye un perjuicio irremediable, el cual será irr^atf^tj^ pbn la firmeza de la lista de elegibles (FIs. 239-251).

III.J:(mSlDERACIONES

1. Competencia y Por la naturaleza ^Lasjto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017.

La accionante fue notificada tal y como se puede observar a folios 231 a 238 del expediente, y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Sí las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al realizar el proceso de valoración y calificación de la Convocatoria No. 436 de 2017, para el Cargo de Profesional Grado 04 OPEC 61769 del SENA Regional Santander - Centro Agroturistico - San Gil, específicamente en lo referente a la valoración de antecedentes en la evaluación de la Especialización Enfermería en Quirófanos y Central de Esterilización? AL Tesis de la Sala: No, en razón a^u^jjpldiante el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 201r y\ conformidad al proceso de selección No. 436 de 2017 - SENA, r^^^Mr por CNSC se establecen los requisitos generales de participad^ ^ailHusales de exclusión, entre ellas se determina que se deben cumplit^^l^ requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalqJos\pr la oferta pública de empleos de

carrera - OPEC, siendo las reaii|^l||(mblecidas en la convocatoria Ley para las partes del proceso y la adnlmstn|ción, no observándose vulneración a los derechos fundamentales^voca^s.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

las partes del proceso y la adnlmstn|ción, no observándose vulneración a los derechos fundamentales^voca^s.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la Jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. ^ Y demás acuerdos modificatorios

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, referente a la acción de tutela en concurso de méritos ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse imprcÉedente. No obstante lo anterior, el

"En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse imprcÉedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalad&mue los medios de control de la jurisdicción contencioso administmtíi^Sfien sea a través de la acción eiectoral, de la acción de nulidad w^resmblecimiento del derecho o de la acción de reparación direc^^j^^gífii los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongádcS^ármino de duración que este tipo de procesos pudiese íener"^( NegimaDara la ocasión). En virtud de lo anterior, resultd^jx^ej|epe la acción de tutela para garantizar los derechos de la accionante y evitajLurmosible perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con el tiempo suficier4 p^ exponer su caso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo jiBÍ^^|g^que se continúe con el cronograma para la ejecución de las etapas res&ntesllel concurso de méritos objeto del litigio. 3.2 La Carrera mdmlrwtrativa y la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil^CTsC El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, establece por regla general que el desempeño de la función pública está sometido al régimen de carrera, con las excepciones previstas en la misma disposición y las que determinen la Ley, señala dicha norma: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los

determinen la Ley, señala dicha norma: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. "Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. ^ Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 "El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes". Conforme a lo anterior, se puede colegir que la carrera administrativa tal y como lo ha establecido la Ley es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y que ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este orden, la Corte Constitucional en la sentencia C-288 del 20 de mayo de 2014, señaló los objetivos de la carrera ajipinistrativa de la siguiente forma: "La carrera administrativa constituye urmflímDio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con /oLs/mpnfes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 supe^^^^astá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con t^se^if^principios de igualdad, moralidad,

del Estado Social de Derecho con /oLs/mpnfes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 supe^^^^astá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con t^se^if^principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imps^^^d y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (aMy^Sapstitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prospéFda%aeneral y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberesm^m^cionales, (iii) garantizar el derecho de participación en ia conforáfí^^ijmS^ercicio y control del poder político a través del acceso al dese/imeño fe funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) ^fíe^^^derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar ms prinmpios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados^g^lJrticulo 53 de la Carta" (Negrilla fuera de texto original). Sobre el particular, también la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el concepto y los fines de la carrera administrativa, así: "3.3. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la instituclonallzaclón y configuración del régimen de carrera, en los términos en que ha sido concebido por ei constituyente de 1991, y salvo las excepciones por él previstas, le permite al Estado "contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender ias aitas responsabilidades

previstas, le permite al Estado "contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender ias aitas responsabilidades confiadas a los entes públicos"; responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del Interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. "Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de iguaidad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, "descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo" que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contrapeen a los nuevos roles del Estado

nepotismo" que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contrapeen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran mSl^a su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consusMfí^¡^\ consecución y cumplimiento de los deberes públicos^ (Negrillajoar&la ocksión). En ese sentido, la Ley 909 de 2004, "p%r laWtal se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera adminútli^^tff gerencia pública y se dictan otras disposiciones", estableció que I^Cc^wóiPKiacional del Servicio Civil prevista en el articulo 130 de la Constitución Pol^^a^991, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras, conpl Tfhde garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de^wagra administrativa, actuará de acuerdo con los principios de objetividad, ¡rttepafcdi^ia e imparcialidad, teniendo de conformidad con lo dispuesto en eJÉÍfficulllÉr de esa Ley dentro de sus funciones relacionadas con la responsabilidal.de la administración de la carrera administrativa, así: "a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo

aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; entre otras". ^ Corte Constitucional, sentencia C-969 de 2003. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que el Concurso de Méritos "se erige como el procedimiento mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera administrativa, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo". Así las cosas, la carrera administrativa busca la preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad v posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cun^miento de las funciones a cargo.

4. Análisis del Caso Concreto Como se expuso en los antecédatela dl^llta providencia, en el caso sub

según la eficiencia en los resultados en el cun^miento de las funciones a cargo.

4. Análisis del Caso Concreto Como se expuso en los antecédatela dl^llta providencia, en el caso sub lite, la accionante MARTHA CECILIA SB^JCVEDA PLATA solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debifopbpceso, igualdad material, acceso a cargos y funciones públicas, dLaajal|r^confianza legitima, buena fe, interés

legitimo en la carrera, transpvencn y publicidad de las actuaciones, que considera están siendc^^ por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSÍLJNI^RSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, en razón que se inscribió para participar en la convocatoria 436 de 2017, al cargo de Profesional Grado 04 OPEC 61769 del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Santander - Centro Agroturistico - San Gil, específicamente en lo referente a la valoración de antecedentes en la evaluación de la Especialización Enfermería en Quirófanos y Central de Esterilización. El Juez de Instancia decidió declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, pudiendo solicitar dentro del mismo las ^ Corte Constitucional, sentencia T-947 de 2012. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia

^ Corte Constitucional, sentencia T-947 de 2012. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 medidas cautelares necesarias, y además la accionante no logró acreditar que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, afectaran los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario se observa el cumplimiento de las fases del concurso, no se pretermitió ninguna etapa y se garantizaron los derechos de contracción de todos los participantes (FIs.227230). La accionante impugna la decisión al considerar que carece de las condiciones necesarias a una sentencia congruente que proteja los derechos fundamentales invocados, indicando la procedencia de la acción de tutela para este caso y advierte que las universic^des tuvieron diferentes criterios en la aplicación de las reglas de valoracicAde su documentación, anotando que en su momento las respuestas dsjtílfl^of estos no fueron amplias ni argumentadas y se limitaron a dar uli^sVsmJesta prácticamente traída de un modelo, y se tiene que la afe(fecf«L en los principios y derechos fundamentales constituye un perpc^irtimediable, el cual será irreparable con la firmeza de la lista de ej^gill^ iNhs. 239-251). Conforme lo expuesto en prJ^^cia, le corresponde a la Sala de Decisión establecer, sí las accionadp^^JsiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, UNIVERSIDAD fc^MPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

Conforme lo expuesto en prJ^^cia, le corresponde a la Sala de Decisión establecer, sí las accionadp^^JsiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, UNIVERSIDAD fc^MPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN vulneraron los de recios fi¿aamentales invocados por la tutelante, al realizar el proceso de valormjión yjpalificación de la Convocatoria No. 436 de 2017, para el Cargo de Profesional Grado 04 OPEC 61769 del SENA Regional Santander - Centro Agroturistico - San Gil, específicamente en lo referente a la valoración de antecedentes en la evaluación de la Especialización Enfermería en Quirófanos y Central de Esterilización. Así las cosas, el Acuerdo No. 20171000000116^ del 24 de julio de 2017 por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017SENA, establece los requisitos generales de participación y las causales de exclusión, entre ellas ^ Modificado por los Acuerdos 2017000000146 del 05/0972017, 2017000000156 del 19/10/2017 y 2018000000876 del 19/01/2018 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 se determina que se deben cumplir con los requisitos mínimos del empleo

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2018-00340-01 se determina que se deben cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados por la oferta pública de empleos de carrera - OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, además de aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria. En este sentido, de la revisión de la convocatoria citada para el Cargo Profesional Grado 04 OPEC 61769 del SENA se determina claramente en el artículo 39 que la valoración de antecedentes tiene carácter clasificatorio y su objeto es valoración de la formación y experiencia acreditada por la aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para e

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