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TA SANT - 686793333003-2018-00351-01-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2018-00351-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO NULIDAD

ACCIONANTE LUIS GIOVANNY HERNÁNDEZ

ACCIONADO MUNICIPIO DE CIMITARRA – CONCEJO MUNCIIPAL DE CIMITARRA COADYUVANTE DOLMEN SA ESP RADICADO 686793333003 – 2018 – 00351 – 01

TEMA NULIDAD DE ACTO QUE AUTORIZA AL ALCALDE PARA

CONCESIONAR LA OPERACIÓN, MODERNIACION, REPOSICIÓN Y

EXPANSIÓN DEL ALIUMBRADO PUBLICO Y COMPROMETA

VIGENCIAS FUTURAS EXCECPCIONALES

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

luisgiovanyhernandez@hotmail.com gdasesoriajuridica@gmail.com alcaldia@cimitarra-santander.gov.co lauvane19927@hotmail.com cartur2008@hotmail.com concimitarra@hotmail.com jhonmenamaya@hotmail.com notificacionesjudiciales@dolmen.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Declarar la nulidad del Acuerdo No 130 de 2018, mediante el cual el Concejo Municipal autorizó al Alcalde de Cimitarra para contratar la concesión para la modernización, operación, expansión, reposición, administración y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público del ente territorial.

2. HECHOS.

Indica la parte actora que el acto demandado vulnera la Ley 80 de 1993 y la Ley 1483 de 2011, pues no se ajusta a los límites de la concesión y desconoce los requisitos de compromiso de vigencias futuras.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 1, 228 y 352 Legales. Leyes 1483 de 2011, 80 de 1993, 617 de 2000, 819 de 2003; Decretos 111 1996, 115 de 1996, 2767 de 2012.

En cuanto al concepto de violación la parte actora, expone lo siguiente:

  1. El acto demandado no satisface lo previsto en la Ley 1483 de 2011, por las siguientes razones:Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02

Fallo de segunda instancia.

2

  • No se establece en forma concreta, que el proyecto de alumbrado público vaya a ser financiado con recursos de vigencias futuras autorizadas. - El monto máximo de las vigencias futuras comprometidas no corresponde con

Fallo de segunda instancia.

2

  • No se establece en forma concreta, que el proyecto de alumbrado público vaya a ser financiado con recursos de vigencias futuras autorizadas. - El monto máximo de las vigencias futuras comprometidas no corresponde con las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo (artículo 5 de a Ley 819 de 2003), dado que, conforme al acto demandado, se compromete el 100% del ingreso por recaudo del impuesto de alumbrado público, además, contrario a lo dispuesto en la mencionada norma, las vigencias fueron establecidas por un lapso de 20 años, cuando lo permitido son 10. - La capacidad de endeudamiento del Municipio no fue certificada. - En cuanto a la importancia estratégica del proyecto de alumbrado público, indica que la parte ac tora que el Consejo de Gobierno no conocía los estudios de valor técnico, además, el tiempo de ejecución de la obra es de aproximadamente 1 año mientras las vigencias se comprometen por espacio de 20 años.
  1. Solicita tener en cuenta que, si bien el servicio de alumbrado público puede ser objeto de contrato de concesión, lo cierto es que, en concepto del Ministerio de Hacienda, esto se trata de un gasto y no de un proyecto de inversión, además, dicho servicios puede se financiado por el ente territorial con cargo a sus ingresos corrientes

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE CIMITARRA y DOLMEN SA ESP. Se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que el acto demandado es claro en indicar que las vigencias futuras con autorizadas para el financiamiento del contrato de concesión del sistema de alumbrado público, además, se hace una cesión del 100%

las pretensiones de la demanda señalando que el acto demandado es claro en indicar que las vigencias futuras con autorizadas para el financiamiento del contrato de concesión del sistema de alumbrado público, además, se hace una cesión del 100% del recaudo del impuesto a la empresa que resulte seleccionada, dado que tales recursos cuentan con destinación especifica (financiación de prestación del servicio).

Señala que el contrato mediante el cual se entregó en concesión el sistema de alumbrado público tiene como fuente de pago el recaudo mismo del impuesto, por lo que la ejecución del proyecto no afecta la capacidad de endeudamiento del ente territorial.

Resalta que el proyecto de acuerdo se presentó acompañado del Acta de Consejo de Gobierno, en donde se declaró el proyecto como de importancia estratégica, además, el proyecto se encuentra incluido en el banco de proyectos y cuenta con acta de aprobación del CONFIS del Municipio de Cimitarra, así como con la incorporación en el marco fiscal a mediano plazo y en el plan de desarrollo municipal 2016 – 2019.

III. SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 18 de enero de 2021, el A quo declaró la nulidad del acuerdo demandado, y como consecuencia, declaró sin efectos los actos administrativos que hubieren desarrollado directamente las autorizaciones conferidas en el mismo. Además, se abstuvo de imponer condena en costas.

Como fundamentos de su decisión expuso los siguientes argumentos:

  1. Las vigencias futuras autorizadas en el acto demandado son de las llamadas excepcionales, cuyos requisitos son más exigentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1483 de 2011, y el Concejo Municipal debía tener presente el monto de las mismas y
  1. Las vigencias futuras autorizadas en el acto demandado son de las llamadas excepcionales, cuyos requisitos son más exigentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1483 de 2011, y el Concejo Municipal debía tener presente el monto de las mismas y sus condiciones pues estos dos aspectos deben consultar las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003.Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02

Fallo de segunda instancia.

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Agregó que el Concejo debía advertir que la suma de todos los compromisos que se pretendían adquirir por la modalidad de vigencias futuras y sus costos futuros de funcionamiento y administración no exceda la capacidad de endeudamiento del Municipio, dado que esto corresponde a una política fiscal y de adecuado manejo de las finanzas territoriales.

  1. Consideró que por lo anterior, que el monto de los costos deben estar debidamente determinados en el acuerdo a efectos de verificar que dicha autorización de desencadene una crisis fiscal, sin embargo, de la revisión del acto “no se observa que se haya determinado el monto de las vigencias futuras autorizadas, pues simplemente se indicó el término de apropiación las mismas; en esta medida, no es de recibo que se hayan autorizado vigencias futuras por un monto indeterminado, por cuanto su estimación resulta imperiosa para garantizar su correspon dencia con las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo del municipio y con la capacidad de endeudamiento, tal como señala la Ley 1483 de 2011”.
  1. Agregó que no resulta coherente que de un lado se faculte al Alcalde Municipal

plurianuales del marco fiscal de mediano plazo del municipio y con la capacidad de endeudamiento, tal como señala la Ley 1483 de 2011”.

  1. Agregó que no resulta coherente que de un lado se faculte al Alcalde Municipal para que se contrate la concesión se encargará de la modernización del alumbrado público cuyo financiamiento será el recusado del impuesto, pero al tiempo se le autorice para comprometer vigencias futuras para el mismo proyecto de inversión. Así, si la concesión ya cuenta con financiamiento, el compromiso de vigencias futuras no tenía objeto, máxime cuando se desconoce el objeto de las mismas.

IV. LA APELACIÓN.

DOLMEN SA ESP. Solicita que se revoque la sentencia apelada, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales en las que se soportó

la expedición del acto demandado:

  • Certificación de entrega del proyecto para concesión del sistema de alumbrado público. - Acta de aprobación del CONFIS del Municipio de Cimitarra. - Incorporación el marco fiscal de mediano plazo. - Plan de Desarrollo Municipal 2016 – 2019, que incluye el proyecto de alumbrado público, y en donde se contempla como meta “realizar 4 proyectos para el mejoramiento y mantenimiento y/o ampliación del alumbrado público”. - Acta del Consejo de Gobierno del 3 de julio de 2018, mediante el cual se declaró el proyecto como de importancia estratégica. - Estudio de factibilidad – requisito del Decreto 2767 de 2012 – en donde se detallan los montos y costos del proyecto.
  1. A partir de la relación de dichos documentos, considera necesario precisar lo

el proyecto como de importancia estratégica. - Estudio de factibilidad – requisito del Decreto 2767 de 2012 – en donde se detallan los montos y costos del proyecto.

  1. A partir de la relación de dichos documentos, considera necesario precisar lo

siguiente:

  • El objeto del acuerdo demandado es otorgar facultades del Alcalde para proceder con la contratación mediante concesión. - La remuneración del contrato se estableció a través de la apropiación o destinación del 100% de los valores que se recauden por concepto de alumbrado público, sin involucrar recursos diferentes. - El acuerdo cuenta con el estudio de factibilidad y con el es tudio técnico que incluye análisis de costos de inversión, costos de suministro de energía por el término de 20 años, costos de administración, costos de actividad de inversión,Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02

Fallo de segunda instancia.

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costo total de prestación del servicio por 20 años.

  1. Resalta que el proyecto cuenta con financiación propia, y cuenta con el análisis y proyección necesaria para no afectar los recursos del Municipio, además, resalta que en decisión del 4 de marzo de 2015 al revisar la validez de un acuerdo Municipal con similar contenido, est a Corporación consideró viable el compromiso de vigencias futuras para proyecto de alumbrado público, por lo que no es de recibo la declaratoria de nulidad del A quo bajo la premisa que no se establecieron en el acto demandado los montos a comprometer.
  1. Presenta inconformidad con la decisión del A quo, pues a su juicio, lo que debió

de nulidad del A quo bajo la premisa que no se establecieron en el acto demandado los montos a comprometer.

  1. Presenta inconformidad con la decisión del A quo, pues a su juicio, lo que debió realizarse fue una interpretación sistemática de todo el acto aterriz ó al caso aplicable para las facultades principales que se pretendían entregar, como es el inicio del proceso licitatorio para la concesión, además, se respetó la destinación específica del rubro de alumbrado público.
  1. Afirma que con el acuerdo demandado “no se pretendió comprometer vigencias futuras de rubros distintos al impuesto de alumbrado público, figura que se entienden avalada y autorizada por la Ley 1483 de 2011, por lo que la firma de financiación del proyecto o de la inversión que se pretendía realizar, no era el compromiso de vigencias futura de otros rubros municipales, sino la estructura financiera de la concesionaria quien asumió el riesgo financiero de la inversión y la prestación del servicio conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , todo lo cual se remunera a través del impuesto que tiene destinación especifica…”

Señala que no existe causal de nulidad del acto y que en to do caso, la decisión de primera instancia afecta la prestación del servicio y trae consecuencias patrimoniales, ya que se debería reconocer al concesionario el costo de las inversiones realizadas.

CONCEJO DE CIMITARRA. Presente inconformidad con la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Inicialmente expone los mismos argumentos de apelación de DOLMEN SA ESP.
  1. Considera que se conformidad con la sentencia del Honorable Consejo Estado

instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Inicialmente expone los mismos argumentos de apelación de DOLMEN SA ESP.
  1. Considera que se conformidad con la sentencia del Honorable Consejo Estado

(expediente 42565), la declaratoria de nulidad del acto debería ser parcial y no total, es decir, solo se debió declarar la nulidad del artículo 5.

  1. Indica que no se comprometen vigencias futuras de ninguna índole “por lo que la forma de financiación del proyecto o de la inversión que se pretendía realizar, no era el compromiso de vigencias futura, sin o la estructuración financiera de la concesionaria", y al igual que DOLMEN SA ESP, indica que se puede afectar la prestación del servicio.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 13 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa.Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02 Fallo de segunda instancia.

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VII. CONSIDERACIONES

Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el PROBLEMA JURIDICO corresponde a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No 130 de 2018, mediante

Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el PROBLEMA JURIDICO corresponde a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No 130 de 2018, mediante el cual el Concejo Municipal autorizó al Alcalde de Cimitarra para contratar la concesión para la modernización, operación, expansión, reposición, administración y mantenimiento de la infraestructura del sist ema de alumbrado público del ente territorial

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 1, prevé lo siguientes en cuanto a las vigencias futuras excepcionales:

Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territ orial o el órgano que haga sus veces.

consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territ orial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la a utorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometa n por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprob ación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo per íodo de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuer do a la

gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuer do a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.

1 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02 Fallo de segunda instancia.

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Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernad or o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. El Decreto 2767 de 20122, indica:

“Artículo 1°. Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:

a). Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

b). Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

c). Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.

d). Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;

En sentencia de fecha 31 de mayo de 20183 el Honrable Consejo de Estado indicó:

“Al respecto, la Sala considera necesario precisar que mediante Decreto 2767 de 28 de diciembre de 2012, reglamentario de la Ley 1483 de 2011, se señaló que los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte de los Consejo de Gobierno d e las entidades territoriales y cumplir con los requisitos allí señalados.

IX. CASO CONCRETO.

1. El acto demandado.

1.1. Revisado el acto demandado – folios 63 y ss -, se observa que en su motivación se indicó lo siguiente:

  • La fuente de finan ciamiento de la prestación del servicio es el valor del impuesto, y por razones de conveniencia económica se hace necesario que el impuesto que vienen cancelando los habitantes de menor capacidad económica,

se indicó lo siguiente:

  • La fuente de finan ciamiento de la prestación del servicio es el valor del impuesto, y por razones de conveniencia económica se hace necesario que el impuesto que vienen cancelando los habitantes de menor capacidad económica, sea asumida por quienes tienen mayor capacidad, a plicando el principio de progresividad del impuesto y repartición de riqueza. - La Administración no cuenta con infraestructura técnica y administrativa para operar la prestación del servicio de alumbrado público, ni en el personal capacitado para ejercer la interventoría sobre los distintos componentes de la prestación del servicio. - Se hace necesario que el Concejo Municipal faculte al Alcalde para que adelante y proceda a seleccionar y contratar previo agotamiento del proceso de licitación pública, la concesión del servicio de alumbrado público, así como también para

2 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1483 de 2011. 3 Rad. No.: 76001-23-31-000-2011-00253-01Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02 Fallo de segunda instancia.

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seleccionar y contratar bajo la modalidad de contrato de consultoría, a la firma que se encargue de la interventoría técnica.

1.2. En el artículo primero de la parte resolutiva, se faculta y autoriza al Alcalde de Cimitarra para contratar por el término de 20 años, previo agotamiento del proceso de licitación, la concesión que se encargue de la modernización, operación, expansión, reposición, administración y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público del Municipio de Cimitarra “y adquiera compromisos co n cargos al presupuesto de

licitación, la concesión que se encargue de la modernización, operación, expansión, reposición, administración y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público del Municipio de Cimitarra “y adquiera compromisos co n cargos al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 2018, y de las vigencias requeridas hasta completar los veinte (20) años, en aras de la ejecución del Plan de Desarrollo”.

En el artículo segundo, se indicó que los costos que genere la prestación del servicio tienen como fuente de financiamiento “el producto de lo recaudado por concepto del impuesto de alumbrado publico en el Municipio de Cimitarra – Santander, el cual será cedido, en un cien por ciento (100%) a la firma que resulta sele ccionada y serán cancelados a través de encargo fiduciario destinado para tal fin…”

En el artículo tercero, se autoriza y faculta al Alcalde para que en uso de la facultades concedidas, inicie el proceso de licitación.

En el artículo cuarto, se faculta y autoriza al Alcalde para que inicie el proceso de selección para la firma encargada de la interventoría.

En el artículo quinto, se faculta al Alcalde para que “comprometa el presupuesto municipal con cargo a vigencias fiscales futuras excepcionales y ex pida las reservas presupuestales necesarias, en lo concerniente al alumbrado público”.

En el artículo sexto, se indica que las facultades son otorgadas por el término de 12 meses.

En el artículo séptimo, se indica que el ejecutivo requerirá autorización previa y especial de Concejo en todos los demás temas de contratación.

En el artículo octavo, se indica que el se designarán dos secretarios de despacho para

meses.

En el artículo séptimo, se indica que el ejecutivo requerirá autorización previa y especial de Concejo en todos los demás temas de contratación.

En el artículo octavo, se indica que el se designarán dos secretarios de despacho para seguimiento a la ejecución del proyecto.

2. Conclusiones.

2.1. Si bien como lo indica la parte demandada, la autorización concedida a la Alcalde concretamente corresponde a la contratación por el sistema de concesión, lo cierto es que el mismo Acuerdo claramente prevé el compromiso de vigencias futuras para financiación del mencionado contrato , por lo que , no es cierto que el contrato que llegue a suscribir el Alcalde en virtud de la autorización de otorgada por el Concejo Municipal sean financiado en forma exclusiva con los recursos del recaudo el impuesto de alumbrado público, y que no afecte los recursos del Municipio.

Por lo anterior, y contrario a como se indica en el recurso de apelación, es claro que la ejecución del contrato de concesión al que se ha hecho alusión sí implica la utilización de vigencias futuras, y en este orden, requiere cumplir con los requisitos de la Ley 1483 de 2011 y el Decreto 2767 de 2012.Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02 Fallo de segunda instancia.

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2.2. Considera la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia, cuando advierte la irregularidad en cuanto al compromiso de vigencias futuras, por los siguientes aspectos:

  • En la motivación del acto no se indica cual es el fundamento que permite al Concejo Municipal autorizar al Alcalde para comprometer vigencias futuras por

la irregularidad en cuanto al compromiso de vigencias futuras, por los siguientes aspectos:

  • En la motivación del acto no se indica cual es el fundamento que permite al Concejo Municipal autorizar al Alcalde para comprometer vigencias futuras por el término de 20 años, y si bien se hace alusión al alumbrado público, no se hace mención a la necesidad o a los requisitos que se den cumplir.
  • Pese a que se insiste en el recurso de apelación que los recursos del ente territorial no se verán afectados dado que el proyecto de inversión cuenta con financiación propia, lo cierto que la misma motivación del acto demandado da cuenta del compromiso de vigencias futuras para la financiación del mismo proyecto. Además, se autoriza al Alcalde para adquirir compromisos con cargos al presupuesto de la vigencia 2018 “y de las vigencias requeridas” para completar los 20 años acorde al Plan de Desarrollo.
  • Si bien es claro – y no se encuentra en discusión – que el acto demandado tiene por objeto autorizar al Alcalde para la celebración del contrato de concesión, no es cierto que este sea su único objeto, pues de la lectura del mismo se advierte que se autoriza para comprometer vigencias futuras sin fundamento alguno, y además, dirigidas al financiamiento de un proyecto, que en términos del recurso de apelación será financiado con los recursos del impuesto de alumbrado público.
  • El argumento de respeto de la destinación específica del impuesto de alumbrado público en este caso no tiene relevancia, dado que la sentencia de primera instancia no fundamenta su nulidad en este aspecto, sino en la irregularidad que gira en torno al compromiso de vigencias futuras.

público en este caso no tiene relevancia, dado que la sentencia de primera instancia no fundamenta su nulidad en este aspecto, sino en la irregularidad que gira en torno al compromiso de vigencias futuras.

2.3. De otro lado, en cuanto al argumento del Concejo Municipal referente a que la declaratoria de nulidad debía ser parcial y no total, la Sala debe poner de presente que el compromiso de vigencias futuras se encuentra en los numerales 1 y 5, que en sí, constituyen el objeto central del acto, por lo que es claro que ante la irregularidad que se advirtió, dichos artículos se encuentran viciados de nulidad.

Los demás artículos, como se observa en el mismo acto, corresponden a condiciones accesorias derivadas de los artículos 1 y 5 y por ende, no procedente dejar que continúen sus efectos en el ordenamiento jurídico.

2.4. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala se abstiene de imponer condena en costas, dado que lo que se pretende es la defensa del interés público.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.Medio de control. Nulidad Radicado 676893333003 – 2018 – 00351 - 02 Fallo de segunda instancia.

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SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de

Fallo de segunda instancia.

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SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 001 de 2022.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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