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TA SANT - 686793333003-2019-00027-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2019-00027-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA 2 3 MAY 2019

Bucaramanga,

AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Exp. No. 686793333003-2019-00027-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CIMITARRA

DEMANDADO: OLGA LUCÍA RANGEL VILLABONA - HERMÁN

RODRÍGUEZ GUERRERO MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN Procede el Despacho a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Cimitarra, contra el auto del 14 de febrero de 2019^ por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil rechazó la demanda incoada, por considerar que en el medio de control se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La Demanda En ejercicio del medio de control de repetición, el Municipio de Cimitarra pretende la declaratoria de responsabilidad de Hernán Rodríguez Guerrero y Olga Lucía Rangel Villabona por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta a la entidad en sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil del 12 de julio de 2010^, en la cual se le condenó como responsable del daño sufrido en la humanidad de Luís Antonio Villalba Correa, por falla en el servicio, en hechos ocurridos el 18 de abril de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($75.000.000) a favor del Municipio de Cimitarra, suma

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($75.000.000) a favor del Municipio de Cimitarra, suma que fue cancelada por este último conforme lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2010.

2. Del auto objeto de recurso El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante auto del 14 de febrero de 2019 resolvió rechazar de plano la demanda incoada por estructurarse la figura de la caducidad de la acción, ello, en consideración que la sentencia condenatoria que da lugar a iniciar el medio de control de repetición, quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2011 y la entidad hizo el pago efectivo hasta el 22 de febrero de 2017. ' Fl. 85.

^Fls. 15-21. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 Así las cosas, consideró el juez de primera instancia, que no es posible iniciar el cómputo del término de dos años que consagra la norma a partir de la fecha del último pago, en razón a que, la entidad demoró injustificadamente el pago de la condena. Entonces, siendo que la sentencia que originó la obligación quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2011, la entidad tenía el término de 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA, esto es, hasta el 22 de febrero de 2013, para efectuar el pago de la condena impuesta por el órgano

entidad tenía el término de 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA, esto es, hasta el 22 de febrero de 2013, para efectuar el pago de la condena impuesta por el órgano jurisdiccional. Y a partir de dicha fecha, dos años para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual finalizó el 2 de febrero de 2015, no obstante, la demanda fue presentada hasta el 4 de febrero de 2019, fecha para la cual había tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Del recurso de apelación La apoderada de la parte demandante mediante escrito del 20 de febrero de 2019^, solicitó se revoque el auto del 14 de febrero de la misma anualidad, por el cual se rechazó la demanda. Lo anterior argumentando que la mora injustificada en el pago se debió a que la actual administración solo tuvo conocimiento de la condena impuesta al municipio, por medio de la petición de pago que hiciere la apoderada del demandante en la acción de reparación directa, por lo tanto hasta esa fecha la administración municipal acordó la forma de pago conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Indicó que el C.P.A.C.A, en su artículo 164, numera! 2°, literal I) previo que el término de caducidad de la acción de repetición es de 2 años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya efectuado el pago de la obligación, o a más tardar al vencimiento de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o el auto aprobatorio de la conciliación según el caso. De tal manera que, de la norma citada, se tiene que, de su

de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o el auto aprobatorio de la conciliación según el caso. De tal manera que, de la norma citada, se tiene que, de su interpretación, ésta plantea dos posibilidades para determinar el conteo del término de caducidad; es por ello que, al ser excluyentes se tomó el término de los dos años contados a partir del último pagó de la sentencia, encontrándose en término la entidad para interponer la respectiva acción. Estima que con la decisión adoptada por el A-quo, se estaría desconociendo el derecho al debido proceso, máxime cuando la responsabilidad por la mora injustificada en el pago no puede atribuirse a la administración actual, sino a la anterior dado que en los 4 años de mandato no se realizó el pago de la condena, ni tampoco se informó al mandatario actual, para que de inmediato se procediera a la inclusión de ese rubro en el presupuesto anual. Para finalizar, indicó que el medio de control de repetición, al tener una finalidad de interés público, se incoa con el propósito de proteger el patrimonio público y obtener la recuperación de los dineros pagados en la sentencia, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, tal como lo señala el artículo 2° de la Constitución Política. Fls. 87-88. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Auto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 CONSIDERACIONES Frente a la naturaleza jurídica de la caducidad, considera la Sala, se debe precisar que ésta

2Auto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 CONSIDERACIONES Frente a la naturaleza jurídica de la caducidad, considera la Sala, se debe precisar que ésta obedece a un interés del legislador de garantizar la seguridad jurídica, la eficiencia y la economía procesal con la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.'' Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.^ Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que en lo concerniente a la caducidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 164. Oportunidaci para presentar ia demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) I) Cuando se pretende repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en

término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código." En el presente caso, se observa que la acción de reparación directa en la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolvió declarar responsable al Municipio de Cimitarra y en consecuencia le impuso condena económica, se inició y tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, de manera que, el cumplimiento de la orden judicial debe verificarse en los términos de ese estatuto. Sobre este asunto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dieciocho (18) meses, para que la Administración dé cumplimiento a la condena impuesta por la autoridad judicial. Así las cosas, se estima que el conteo del término de caducidad de la pretensión de repetición incoada, se debe tener en cuenta: i) la fecha del pago o ií) del vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero en el tiempo. Al respecto, el máximo Tribual de lo Contencioso Administrativo, ha decantado jurisprudencia sobre el tema, indicando: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Auto del 9 de noviembre de 2017. Radicación No. 25000-23-36-000-2016-00979-01(59019). Consejera Ponente: Stella Contó Díaz Del Castillo. ^ Ibídem. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación

Díaz Del Castillo. ^ Ibídem. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 'Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilló, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición^, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dinerada que le hubiere sido impuesta por una condena judicial. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está

realizado respecto de la suma dinerada que le hubiere sido impuesta por una condena judicial. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley.' La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto "(...) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (...) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del treinta (30) de enero de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-11423-01(41281)

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

que: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4I I Auto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". (Resaltado por fuera del texto original).

el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". (Resaltado por fuera del texto original). En el presente caso, se encuentra acreditado que la sentencia judicial por la cual se condenó al Municipio de Cimitarra quedó debidamente ejecutoriada el 22 de agosto de 2011^ por lo que, a partir del día siguiente inició el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, el cual finalizó el 23 de febrero de 2013, sin que en tal fecha la entidad procediera al pago efectivo de los valores reconocidos en la sentencia a favor del demandante en la acción de reparación directa; ello, atendiendo a que el Municipio de Cimitarra dio cumplimiento a la sentencia de manera definitiva hasta el 3 de febrero de 2017, fecha en la cual se efectuó el último pago de la condena impuesta.-^^ Así las cosas, se tiene que el conteo del término de caducidad del medio de control de repetición inició el 23 de febrero de 2013 y feneció el 23 de febrero de 2015, período en el cual la entidad demandante no solicitó en sede judicial la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios aquí demandados, por lo tanto, para la fecha de presentación de la demanda (04/02/2019 FI.84), resulta imperativo concluir que el medio de control ya había caducado. En ese orden de ideas, no se comparte el argumento dado por la parte accionante, en donde sostiene que la entidad tomó el término de los dos años desde la fecha del último pago, pues, como ya se dijo, el mismo inició una vez vencido el término de los 18 meses con los que contaba la Administración para hacer efectivo el pago de la condena judicial de

sostiene que la entidad tomó el término de los dos años desde la fecha del último pago, pues, como ya se dijo, el mismo inició una vez vencido el término de los 18 meses con los que contaba la Administración para hacer efectivo el pago de la condena judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra respaldo a los argumentos planteados por la parte demandante, en tanto, resulta inocuo argumentar que la demora injustificada en el pago de la condena, obedece a la "falta de conocimiento" de la Administración actual sobre la existencia de la condena impuesta, al no ser informada por la anterior administración al momento de realizar el respectivo proceso de empalme, pues dichos trámites de orden administrativo no pueden servir de excusa para eludir el cumplimiento del mandato legal contenido en el estatuto procesal que, al ser una norma de orden público, resulta imprescindible su observancia y cumplimiento. Así las cosas, se concluye que en el sub lite operó la caducidad del medio de control de repetición, circunstancia que da lugar al rechazo de la demanda, por lo cual, se confirmará la decisión adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, '^FI.13. F1.43. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Auto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado

5Auto que resuelve apelación Expediente No. 686793333003-2019-00027-01 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 2D de 2019. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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