TA SANT - 686793333003-2019-00107-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2019-00107-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333003-2019-00107-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Fls.1 del expediente digital )
A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta Persigue i) la nulidad del oficio Nro. PRO 1431854 del 27 de julio de 2018 que niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios , ii) Se inaplique
Parte Demandante: NEREIDA ÁVILA ROJAS con cédula de ciudadanía
No. 63’475.995
Correo electrónico: santandernotificacioneslq@gmail.com
Parte
Demandada:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co
Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Bonificación por servicios/La aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por cuanto esta fue creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual se hizo extensiva
derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por cuanto esta fue creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual se hizo extensiva a los empleados pú blicos del nivel territorial mediante el Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 104 del mencionado decreto 1042 de 1978 exceptuó de su aplicación, “Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutivo”/No existe vulneración al derecho a la igualdad como lo reitera la apelante, teniendo en cuenta que, la exclusión, se encuentra justificada en el régimen salarial y prestacional especial de los docentes que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015, por la CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la Constitución P olítica. iii) se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en los Arts. 1 y siguiente del Decreto Nacional 2418 del 2015, a partir del 2016, con la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. iv) Pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde las dos precitadas fechas. v) dar
Decreto Nacional 2418 del 2015, a partir del 2016, con la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. iv) Pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde las dos precitadas fechas. v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los Arts. 187, y s.s. del CPACA y v) condenar en costas a la entidad demandada
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirma que labora en la entidad demandada, con anterioridad al 2016, y que , al momento de ser incorporada a la entidad territorial, no solo debe r ecibir un trato como empleada territorial, sino que debe percibir las mismas asignaciones salariales como tal y que al comparar sus prestaciones sociales, observa que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados, por lo que, la solicitó en sede administrativa, la que es negada en el acto acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, Arts. 13, 25, 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Arts. 1, 2, 3, 4, y 6 de la Ley 60 de 1993; Arts.5, 6, 7, 9 de la Ley 715 de 2001; Art. 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015. El concepto de violación: Infracción de las normas en que debería fundarse. Argumenta que, existe una vulneración directa constitucional, al reconocérsele a todos los empleados públicos del País, la bonificación por servicios prestados, y desconocer su derecho a los docentes, justificándose en la existencia de un
existe una vulneración directa constitucional, al reconocérsele a todos los empleados públicos del País, la bonificación por servicios prestados, y desconocer su derecho a los docentes, justificándose en la existencia de un régimen especial para ellos. Expone que, al ser incorporados los docentes a las entidades territoriales, hoy son considerados empleados departamentales o municipales, por lo que, le es aplicable el régimen salarial y prestacional de la misma manera que al resto de los empleados del nivel territorial. En tal sentido, la bonificación por servicios reconocida en el Decreto 2418 de 2015, existe y se encuentra creada para el sector docente, por ser empleados públicos del orden territorial.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Fol. 1 del expediente digital ) El Departamento de Santander , se opone a las pretensiones, argumentando que a la demandante no le asiste el derecho a la bonificación por servicios3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
prestados, por cuanto su régimen especial de docente no lo contempla. Propone como excepciones: i) Acatamiento de las normas legales sobre la materia, reiterando que el régimen prestacional de docente no contempla este tipo de prestación. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es el FOMAG el competente para resolver las solicitudes presentadas por los docentes. iii) cobro de lo no debido, al no tener obligaciones pendientes con la demandante por acreencias laborales. iv) Excepción de prescripción, en caso de
FOMAG el competente para resolver las solicitudes presentadas por los docentes. iii) cobro de lo no debido, al no tener obligaciones pendientes con la demandante por acreencias laborales. iv) Excepción de prescripción, en caso de ser reconocido lo solicitado, se declare en aplicación de los Arts. 488 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Fol.49 del expediente digital ) Arriba reseñada, en ella se r esuelve: Negar las pretensiones , sin codena en costas. Como fundamento argumenta que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados pues dichas disposiciones legales no pueden ser extensivas al personal d ocente oficial de la Rama Ejecutiva, ya que el Decreto Nro. 2418 del 2015 no reconoce ni extiende a los docentes oficiales dicho emolumento, es decir, el legislador no la contempló para ellos.
IV. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
(Fol. 54 del expediente digital ) La Parte demandante , sostiene que la primera instancia no realizó pronunciamiento respecto de a la inaplicación del Acuerdo suscrito por la CUT con el Gobierno Nacional, el cual le otorga el nacimiento a la bonificación por servicios prestación. Afirma que, el citado acuerdo si aplica para los docentes del sector público, por cuanto fueron incorporados a las plantas de los departamentos y municipios. Insiste en que, el Decreto 2418 de 2015 le resulta extensivo al tratarse de un servidor público del orden territorial , que forma parte de la planta de cargos del municipio de Floridablanca, invocando la prevalencia del principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la
extensivo al tratarse de un servidor público del orden territorial , que forma parte de la planta de cargos del municipio de Floridablanca, invocando la prevalencia del principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política, tal y como ocurrió al analizar el tema referente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en la que se incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la misma, según lo expuso en la Sentencia SU336 de 2017 la Corte Constitucional.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
Refiere la existencia de un trato desigual a los docentes, frente al res to de los empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les paga la bonificación por servicios. Cita en su apoyo sentencias del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para argumentar que tiene la calidad de empleado público de carácter t erritorial, estando adscritos a la planta de personal de la entidad territorial en la que laboran y por lo tanto son acreedores del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados.
VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 0103.2021, quien admite la apelación el 16.04.2021 (Fol.62 del expediente digital) , reingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 10.08.2021. El 11.08.2021 se somete en modo virtual –herramienta teams de Microsoft – a
reingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 10.08.2021. El 11.08.2021 se somete en modo virtual –herramienta teams de Microsoft – a estudio de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20 -11556 del 22.05.2020. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. Las partes y el Ministerio Publico no hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución La Sala los plantea y resuelve a partir de lo decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019: PJ1¿Resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2018 a la señora Nereida Ávila Rojas en su calidad de docente, en los mismos términos que se le reconoce a los empleados públicos del orden territorial en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por cuanto esta fue creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial mediante el
y pago de la bonificación por servicios, por cuanto esta fue creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial mediante el Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 1045 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
del mencionado decreto 1042 de 1978 exceptuó de su aplicación, “Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutivo”. Tampoco existe vulneración alguna al derecho a la igualdad como lo reitera la apelante, teniendo en cuenta que, la exclusión, se encuentra justificada en el régimen salarial y prestacional especial de los docentes que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos.
C. Marco normativo y Jurisprudencial La bonificación por servicios, fue creada en el Decreto Ley 1042 de 1978, para los empleados públicos del orden nacional , estableciendo en su Art. 45 lo
siguiente:
“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los
prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo lab orado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
En su Art. 104, estableció la excepciones o empleados públicos que nos les aplicable la referida bonificación, en los que se encuentran los docentes, tal como se evidencia a continuación:
“Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b. Al personal docente perteneciente a los distintos organismos de la rama ejecutiva.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen po r el Decreto Ley 540 de 1977. e. El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f. A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h. Al personal penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989’’. (Subraya la Sala).
Mediante Decreto Nacional 2418 de 2015, “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territor ial”, El Gobierno reguló la bonificación reclamada señalando en el artículo 1:
“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orde n Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a
Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonific ación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al em pleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cin co por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.
Para su reconocimiento de la citada bonificación , el artículo 2º del referido Decreto, dispuso que los empleados públicos de nivel territorial debían c umplir el siguiente requisito:7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
“ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se
Rojas Vs Departamento de Santa nder
“ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.
PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000”.
Posteriormente con el Acuerdo de Negociación Colectiva suscrito el 11 de mayo de 2015 entre los presidentes de las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FENALTRASE, FECOTRASERVIPUBLICOS, UNETE y FENASER y el Gobierno Nacional, se concertó:
“CAPÍTULO IV EMPLEADOS TERRITORIALES:
PETICIÓN Primas de servicios u otra denominación y bonificación por servicios prestados u otra denominación para empleados territoriales: continuidad y reconocimiento.
ACUERDO
El Gobierno Nacional ratificará lo expuesto en circulares precedentes del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se señala que los actos administrativos que regulan la prima de servicios en el nivel territorial, de manera diferente a lo señalado en e l Decreto 2351 de 2014, no quedaron derogados y gozan de presunción de legalidad.
El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen
no quedaron derogados y gozan de presunción de legalidad.
El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, el cual entrará a regir en la vigencia presupuestal de 2016 y su pago estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. El personal administrativo del Sector Educación del nivel territorial que, en la actualidad, percibe la bonificación por servicios prestados la seguirá percibiendo. (Subraya y resalta la Sala).
Este Acuerdo, se plasmó en el Decreto 2418 de 2015, en el que se señalaron como fundamento las siguientes:8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
“ (…) Que mediante el Decreto 1919 de 2002 se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los empleados de las entidades territoriales señaladas en su campo de aplicación. Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados en los términos señalados
Público del Orden Nacional a los empleados de las entidades territoriales señaladas en su campo de aplicación. Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados en los términos señalados en el Decreto-Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado. Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Que, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial. (…)”
C. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior
1. La condición de docente adscrita a la planta global del Departamento de Santander de la señora Nereida Ávila Rojas de acuerdo con la certificación obrante al folio 1 del expediente digital.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, por cuanto esta fue creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial a través del Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 104 del mencionado decreto 1042 de 1978 exceptuó de su aplicación, “Al personal docente de los d istintos organismos de la
del nivel territorial a través del Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 104 del mencionado decreto 1042 de 1978 exceptuó de su aplicación, “Al personal docente de los d istintos organismos de la Rama Ejecutiva”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 19971, por lo que no puede predicarse vulneración alguna al derecho a la igualdad como lo reitera la apelante, teniendo en cuenta que, exclusión, se encuentra justificada en el régimen salarial y prestacional especial de los docentes que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos.
1 Referencia: Expediente D -1651 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978. Actor: Luis Horacio Muñoz Criollo Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre d e mil novecientos noventa y siete (1997)9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad favorabilidad y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, sostiene la Sala que, en la Sentencia de Unificación citada por la Apelante, la H. Corte Constitucional analizó el tema del pago de cesantías y mora en el pago a los docentes oficiales, a partir del
53 de la Constitución Política de Colombia, sostiene la Sala que, en la Sentencia de Unificación citada por la Apelante, la H. Corte Constitucional analizó el tema del pago de cesantías y mora en el pago a los docentes oficiales, a partir del estudio de las semejanzas frente a los demás servidores públicos. En dicha sentencia, señaló que, en efecto, los docentes deben ser considerados empleados públicos, pero no en las condiciones de la generalida d de los empleados de tal naturaleza como lo interpreta el recurrente, sino con observancia de las previsiones del régimen especial que los cobija, disponiendo la aplicación del régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, y en ese evento, r especto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Es de resaltar que, la condición de docente implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, encontrándose sometido íntegramente su régimen salarial a las disposiciones del Decreto -ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Lo anterior por disposición del parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994 referente al régimen especial de los educadores estatales2.
Por lo que, no resulta de recibo el argumento, según el cual, como los docentes son empleados públicos, también, deben ser destinatarios de la bonificación por servicios prestados, pues de aceptarlo, no existiría justificación alguna para la existencia de regímenes especiales en materia salarial y prestacional, pues bastaría mencionar la condición de empleado público como criterio para invocar
servicios prestados, pues de aceptarlo, no existiría justificación alguna para la existencia de regímenes especiales en materia salarial y prestacional, pues bastaría mencionar la condición de empleado público como criterio para invocar el reconocimiento de idéntico régimen y prerrogativas laborales, lo cual sin duda desconoce que, dada la naturaleza de la labor que cumplen algunos servidores públicos, como los docentes, resulta admisible que estén cobijados por normas de carácter especial.
En cuanto a la vulneración al principio de igualdad encuentra la Sala que la misma no se configura en este caso, en tanto la existencia de uno y otro régimen laboral impide realizar una comparación entre los beneficios o prerrogativas inmersos en cada uno de ellos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad.
2 PARÁGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás norm as que los modifiquen y adicionen.10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
En lo relacionado con la prevalencia del principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hec ho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse por la más favorable
interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hec ho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse por la más favorable al trabajador, lo cual no se presenta en el caso concreto, porque del Decreto 2418 de 2015, no es posible inferir que el legislador reconoció o extendió la bonificación por servicios prestados a los docentes oficiales, al ser clara y evidente su exclusión respecto de dicho beneficio, otorgado exclusivamente a los empleados públicos del orden territorial.
De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015 citado en el acápite de marco normativo no resultaría compatible el reconocimiento pretendido, ya que la demandante percibió los factores salariales denominados “Bonificación Mensual Docente y bonificación pedagógica.
Finalmente, y con fundamento en los argumentos anteriores, tampoco resulta procedente la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, dado que, como se advirtió, no existe contradicción entre normas de rango Superior con las legales señaladas por el actor.
Conforme a lo anterior, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento a favor de la demandante de la bonificación por servicios.
D. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle
Conforme a lo anterior, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento a favor de la demandante de la bonificación por servicios.
D. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:11
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera . Exp. 68679333003-2019-00107-01. Partes: Nereida Ávila Rojas Vs Departamento de Santa nder
Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, que niega las pretensiones. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte Demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen. Quinto. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala Virtual Teams. Acta No.26/2021. Los Magistrados,
Aprobado en Microsoft Teams
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
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