TA SANT - 686793333003-2019-00136-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2019-00136-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333003-2019-00136-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante
CARMEN LUCERO CARREÑO PIMENTEL
santandernotificacioneslq@gmail.com; Daniela.laguado@lopezquintero.co Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Asunto
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Tema
INCLUSIÓN FACTORES SALARIALESRELIQUIDACION PENSIÓN DE INVALIDEZ
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora CARMEN LUCERO CARREÑO PIMENTEL , en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
LUCERO CARREÑO PIMENTEL , en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificable a folio 3 del expediente, los siguientes:
a. Que la demandante laboró como docente oficial, cumpliendo los requisitos para que le fuera reconocida su pensión de invalidez mediante Resolución No. 1305 del 24 de julio de 2018. b. Que no se reconoció en la base de liquidación pensional, l a prima de servicios y demás factores salariales percibidos por el docente en el último año de servicio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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2. PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1305 del 24 de Julio de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) DORIS ELISA GORDILLO GARCES, Secretaría de Educacion del Departamento, en cuanto le reconoció pensión de invalidez a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Invalidez, a partir del 05 de abril de 2018, equivalente al 100% del promedio de
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Invalidez, a partir del 05 de abril de 2018, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Invalidez, a partir del 05 de abril de 2018, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídic o de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1305 del 24 de julio de 2018 suscrita por el (la) Doctor (a) DORIS ELISA GORDILLO GARCES, Secretar ía de Educacion del Departamento que reconoció la pensión de invalidez a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que
Departamento que reconoció la pensión de invalidez a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo C.P.A.C.A.)
6. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO
pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoriaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo.
9. Que de las sumas que resultare a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, proferida por la entidad demandada.” (fls. 1-3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ; la Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978; el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; y la Ley 71 de 1988. Como concepto de violación señala que el acto demandado desconoció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y por ende, el Decreto 1045 de 1978, toda vez que los factores
violación señala que el acto demandado desconoció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y por ende, el Decreto 1045 de 1978, toda vez que los factores salariales contenidos en el decreto, son superiores a los que se tomaron en cuenta para e stablecer el monto de la mesada pensional d e la demandante. (fls. 4-13).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó contestación a la demanda en debida forma.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil denegó las pretensiones al considerar que los factores sobre los cuales se calculó el IBL, fueron los que le eran aplicables al demandante de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 ; 1045 de 1978 y la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, como quiera que no se demostró por parte de la demandante que hubiera cotizado sobre los factores salariales que no se le reconocieron. (Expediente digital. Archivo 02)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que la misma se fundamentó en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2019, a pesar que dicha sentencia de unificación regula lo concerniente a la pensión de jubilación de los docentes regida por la Ley 33 de 1985, lo cualSentencia de Segunda Instancia
2019, a pesar que dicha sentencia de unificación regula lo concerniente a la pensión de jubilación de los docentes regida por la Ley 33 de 1985, lo cualSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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difiere del presente caso donde se debate la reliquidación de una pensión de invalidez que se encuentra regida por el Decreto 3135 de 1968. Asi las cosas, señala que, en el presente caso, las normas que regulan el derecho pensional de la demandante son los Decretos 3135 de 1968 con aplicación de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y no las normas sobre pensión de jubilación como desacertadamente lo sostuvo el Aquo . (Expediente digital. Archivo 03)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelacion . (Expediente digital. Archivo 18)
2. PARTE DEMANDADA
No presentó alegatos de conclusión.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si ¿La señora CARMEN LUCERO CARREÑO PIMENTEL, tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez que fue reconocida mediante Resolución No. 1305 del 24 de julio de 2018, incluyendo para tal efecto la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?
reconocida mediante Resolución No. 1305 del 24 de julio de 2018, incluyendo para tal efecto la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?
Tesis: No, toda vez que conforme a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los factores salariales que pueden integrar el ingreso base de liquidación pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema pensiona.
2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES
A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20191 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especifican do los
1 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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criterios de aplicación de cada uno de ellos. Al respecto sostuvo el máximo Tribunal de esta Jurisdicción: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como
Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adqu irir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de jun io del 2003 , se aplicarán las disposiciones del
vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de jun io del 2003 , se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez ; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada , estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.
3. PENSION DE INVALIDEZ – DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969
En materia de pensión de invalidez se tiene que el articulo 23 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsiónSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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con base en el último sueldo mensual devengado mient ras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen:
ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcent aje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado ofic ial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último s alario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.
De lo anterior se evidencia que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, determinando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, asi como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.
4. MARCO JURISPRUDENCIAL SOBRE FACT ORES SALARIALES A
TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL IBL
Respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación venia acogiendo el criterio de la Sección Segunda
TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL IBL
Respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación venia acogiendo el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente:
“De acuerdo con el anterio r marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y juri sprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)
que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festi vos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difieraSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”2 (Negrillas y subraya fuera de texto).
Según la anterior postura, se debían tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión, todas aquellas sumas devengadas que constituyeran salario, percibidas en el último año de servicio, sin importar que se encontraran contenidas, como factores salariales de acuerdo con la Ley 33 de
liquidación de la pensión, todas aquellas sumas devengadas que constituyeran salario, percibidas en el último año de servicio, sin importar que se encontraran contenidas, como factores salariales de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que está disposición era simplemente enunciativa, es decir, que no impedía para efectos pensionales, la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Sin embargo, la Sala destaca que el H. Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28.08.20183, del 25.04.20194 y del 11.06.20205 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es con miras garantizar la cobertura del sistema . Entiende esta Sala, que estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador democrático de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, rechazándose la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional. Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales6 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal en que aquellas subreglas se sustentan.
Con base en lo anterior, si bien la pensi ón de invalidez reconocida a la demandante se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968
sostenibilidad fiscal en que aquellas subreglas se sustentan.
Con base en lo anterior, si bien la pensi ón de invalidez reconocida a la demandante se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019. Rad.: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 5 Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Así, el Consejo de Estado Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter en Sentencia del 30 de Mayo de 2019. Rad.: 25000 -23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DASSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales
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y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el t ema, por lo cual esta Sala de Decisión debe acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el H. Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos Probados - Se le reconoció a la demandante, a través de Resolución No. 1305 del 24 de julio de 2018 una pensión de invalidez efectiva a partir del cese de pago de salarios o auxilio por incapacidad, precisando que el status pensional se consolidó el 05 de abril de 2018. (fls. 21-22)
- Los factores salariales devengados durante el último año al cumplimiento del status pensional , según consta a folio s 76 del expediente fueron: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación mensual.
- Los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez fueron: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual.
5.2 Régimen aplicable
Según el Régimen Jurídico aplicable al caso concreto, para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
5.2 Régimen aplicable
Según el Régimen Jurídico aplicable al caso concreto, para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
Fecha de Ingreso: 18 de abril de 1997. (fls. 21-22)
Así las cosas, se tiene que la señora CARMEN LUCERO CARREÑO PIMENTEL está cobijado por el Régimen de pensión de invalidez del los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , lo que significa que, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son:
“Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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Al realizar el análisis de los Factores Salariales devengados el último año de servicio por la demandante, y los que son aplicables al caso concreto se observa:
FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EL ÚLTIMO AÑO AL
CUMPLIMIENTO DEL STATUS
FACTORES DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 62 DE
1985
▪ Asignación básica ▪ Prima de Navidad ▪ Prima de Servicios
CUMPLIMIENTO DEL STATUS
FACTORES DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 62 DE
1985
▪ Asignación básica ▪ Prima de Navidad ▪ Prima de Servicios ▪ Prima Vacaciones Docentes ▪ Bonificación mensual
▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
Conforme lo expuesto, estima la Sala que no proced e la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora CARMEN LUCERO CARREÑO PIMENTEL, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año al cumplimiento del status, en este caso la prima de servicios en la medida que no se encuentra previsto en la Ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la situación fáctica d el demandante , el régimen jurídico aplicable y lo dispuesto por la nueva line jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado.
6. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el el artículo 365 del Código General del Proceso, seria procedente condenar en costas de segunda instancia, no obstante no se condenará en costas teniendo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el el artículo 365 del Código General del Proceso, seria procedente condenar en costas de segunda instancia, no obstante no se condenará en costas teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la sentencia apelada obedece a los nuevos criterios jurisprudenciales introducidos por el H. Consejo de Estado en materia de factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación pensional.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del CircuitoSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2019-00136-01
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Judicial de San Gil , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA COSTAS de segunda instancia conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual7, Acta No.74/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado con aclaración de voto)
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado con aclaración de voto)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
7 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con la Ley.SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado: Iván Fern
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