TA SANT - 686793333003-2019-00181-02-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2019-00181-02-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CARLOS MAURICIO BENDECK GÓMEZ y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VINCULADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO 686793333003 – 2019 – 00181 - 02
ASUNTO APELACIÓN AUTO QUE APROBÓ LIQUIDACIÓN DE
COSTAS – CONFIRMA
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
jorueda22@gmail.com dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co positivaballesteros@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
I. EL AUTO APELADO
Mediante providencia calendada del 21 de octubre de 2022 1, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil dispuso:
“Por lo anterior, el valor de las costas del proceso de primera y segunda instancia, entendidas estas como los gastos y agencias en derecho, asciende a la suma de
TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($36.774.947).
entendidas estas como los gastos y agencias en derecho, asciende a la suma de
TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($36.774.947).
Ahora bien, en vista de que son dos litigantes los favorecidos con la condena en costas, procederá el Despacho a dar aplicación al numeral 7 del artículo 365 del C.G.P1. En consecuencia, se reconocerá a cada uno de los litigantes favorecidos el 50% del valor total de las costas aprobadas, así:
a) A favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 18.387.473,5) b) A favor de POSITIVA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma de
DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS $ 18.387.473,5”
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN2
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión exponiendo que, la fijación de agencias en primera instancia resulta desproporcionada, conforme a los criterios establecidos por el legislador, tales como la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizadas por el apoderado, cuantía del proceso, entre otras.
Indica que la fijación de costas debe realizarse se gún el Acuerdo No. PSAA -16tales como la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizadas por el apoderado, cuantía del proceso, entre otras.
Indica que la fijación de costas debe realizarse se gún el Acuerdo No. PSAA -1610554 de 2016, el cual estableció que tratándose de proceso declarativos de menor cuantía seria entre el 4% y 10% y mayor cuantía entre el 3% y el 7.5% del total de las pretensiones.
Asevera que en el trámite del proceso las dem andadas realizaron pocas actuaciones y que el propósito del legislador con las costas es restaurar al ganador
1 PDF 94 del Exp. Digital 2 PDF 97 del Exp. DigitalMedio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333003 – 2019 – 00181 – 02 Auto 2da instancia
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lo gastado en su defensa, ya que de lo contrario el vencedor entraría en un enriquecimiento injustificado.
Finalmente solicita que, en caso de mantenerse la posición de la fijación de costas, se tomen el valor de la tasación de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro y daño a la salud).
III. III. TRASLADO A LA PARTE NO RECURRENTE3
Sostiene la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que para atender la defensa de su entidad debe: i) Sufragar los gastos de salarios y prestaciones sociales del cargo de un servidor público con perfil de profesional del derecho especializado en derecho contencioso admi nistrativo y ii) Realizar trámites administrativos y judiciales que involucran recursos públicos y talento humano.
de salarios y prestaciones sociales del cargo de un servidor público con perfil de profesional del derecho especializado en derecho contencioso admi nistrativo y ii) Realizar trámites administrativos y judiciales que involucran recursos públicos y talento humano.
Considera que desconocimiento de la condena en costas en favor de la parte vencida implica un detrimento patrimonial para entidad convidada al proceso, por cuanto se acreditó los gastos que incurrió la entidad sólo por el hecho del derecho de postulación.
Por lo que solicita se confirme la decisión de conformidad con lo establecidos en los artículos 322 del CGP y en concordancia con lo regulado en los artículos 361 y 365 del CPG5 y 188 del CPACA, por cuanto la parte vencida no logró acreditar fáctica, jurídica o probatoriamente las pretensiones de su demanda, procediendo entonces la condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La liquidación de las costas procesales se rige por lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que establece:
“La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposició n y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.
Ahora, a efectos de decidir del recurso de apelación del caso en concreto, el Despacho advierte que, la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado de primera instancia, se hizo bajo lo reglado en los artículos del Código
Ahora, a efectos de decidir del recurso de apelación del caso en concreto, el Despacho advierte que, la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado de primera instancia, se hizo bajo lo reglado en los artículos del Código General del Proceso y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de la anterior afirmación, debe traerse a colación que, para la fijación de las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 , en el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho que deben aplicarse.
El artículo 5° del precitado acuerdo, estableció lo siguiente:
“Artículo 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL
(…)
En primera instancia.
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Por la cuantía. Cu ando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
A. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.”
Descendiendo al caso en concreto, debe tenerse en cuenta que la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de las mismas, refiriéndose que es “objetivo” porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá bien sea para condenar total o
costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de las mismas, refiriéndose que es “objetivo” porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las reglas de l C.G.P., y “valorativo” porque requiere que el Juez revise en el expediente si las mismas se causaron en la medida de su comprobación, esto es, pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectuada dentro del proceso.
De lo anter ior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del C.P.A.C.A. regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre este aspecto, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.
En atención a lo expuesto en precedencia, el Despacho avizora en el escrito de la demanda, que cuantía estimada fue la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($894.373.682), valor sobre el cual debe efectuarse la liquidación de las agencias en derecho, esto acorde a lo plasmado en el aludido acuerdo, y no por valor de una sola pretensión como lo pretende el actor, por lo que la misma se encuentra ajustada a la norma descrita en precedencia, y por tal motivo se impartió
de las agencias en derecho, esto acorde a lo plasmado en el aludido acuerdo, y no por valor de una sola pretensión como lo pretende el actor, por lo que la misma se encuentra ajustada a la norma descrita en precedencia, y por tal motivo se impartió su aprobación mediante el auto proferido por el Juzgado, decisión que habrá de ser confirmada, pues no solo se sustenta en el artículo 366 del CGP, sino también en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
Sin más consideraciones, la providencia apelada será CONFIRMADA.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMESE el auto del 21 de octubre de 2022 preferido por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado electrónicamente]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado