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TA SANT - 686793333003-2019-00225-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2019-00225-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor ELIÉCER PINILLA PERICO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO formulando

las siguientes:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado 25 DE ENERO DE 2019, frente a la petición presentada el día 26 DE OCTUBRE DE 2018 en cuento negó el derecho a pagarla SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta y cinco (70) sic días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRECTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: EXPEDIENTE 686793333003-2019-00225-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ELIÉCER PINILLA PERICO NOTIFICACIONES silviasantanderlopezquientero@gmail.com

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

NOTIFICACIONES

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jerodriguez@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

2

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de los

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.)

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:

Manifiesta que el señor ELIÉCER PINILLA PERICO en su calidad de docente solicitó el 31 de agosto de 2016 a la Nación – Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías a la que tiene derecho , las cuales fueron pagadas el 16 de marzo de 2017.

Indica que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -31 de agosto de 2016-, se tiene que la entidad contaba hasta el 13 de diciembre de 2016 para realizar el correspondiente pago, sin embargo, el mismo

Indica que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -31 de agosto de 2016-, se tiene que la entidad contaba hasta el 13 de diciembre de 2016 para realizar el correspondiente pago, sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 16 de marzo de 2017, presentándose una mora de 93 días.

Señala que , el 26 de octubre de 2018 solicit ó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que hasta la fecha se haya dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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3. Normas violadas y concepto de la violación.

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Como concepto de violación, indica que el acto administrativo viola las disposiciones legales que rigen el tema de sanción mora, omitiendo el Ministerio de Educación su deber legal de pagar en su debido tiempo las cesantías, ya que si bien es cierto expidió el acto administrativo reconocimiento y ordenando el pago, fue negligente al no hacer el pago de manera oportuna, dando lugar a la mora en el pago de la respectiva prestación social.

4. Contestación de la demanda.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expuso los problemas operativos

prestación social.

4. Contestación de la demanda.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expuso los problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales a los educadores afiliados a la entidad. Refirió además que el trámite para el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, así como las sanciones y los términos para su cancelación, fue previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de las que se puede colegir: (i) se establece un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, para expedir el correspondiente acto administrativo; (ii) para el pago de la entidad, tiene un término de 45 días hábiles para la cancelación de la suma que hubiese liquidado, (iii) la sanción moratoria no es una prestación social, la prestación es la cesantía.

Finalmente, expone que la indexación de la sanción moratoria no es procedente, pues no satisface las características propias de la depreciación de la moneda, además de tener un origen y una finalidad diferente.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de San Gil , mediante la providencia recurrida del 28 de octubre de 2020, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la secretaria de Educación del Departamento de Santander negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, y en consecuencia ordenó pagar a la

de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la secretaria de Educación del Departamento de Santander negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, y en consecuencia ordenó pagar a la favor del señor ELIÉCER PINILLA PERICO la mora por el pago tardío de las cesantías desde el 14 de diciembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2017 con su correspondiente indexación.

Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En la sustentación del recurso de apelación la parte demandante expone las características que rodean el presente caso, indicando que el retiro de cesantías seTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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solicitó el día 31 de agosto de 2016 , las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 1722 del 21 de octubre de 2016, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 13 de diciembre de 2016, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 12 de diciembre de 2016, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el día 16 de marzo de 2017.

Expone su desacuerdo con el conteo de la mora realizada por el A quo, señalando que el certificado de pago allegado por la FIDUPREVISORA no soporta la realidad del presente caso, pues no obra en el expediente prueba que demuestre que la

Expone su desacuerdo con el conteo de la mora realizada por el A quo, señalando que el certificado de pago allegado por la FIDUPREVISORA no soporta la realidad del presente caso, pues no obra en el expediente prueba que demuestre que la docente hubiera sido notificada del pago dejado a disposición supuestamente, desde el día 29 de junio de 2018.

Finaliza solicitando la indexación de la sanción impuesta por pago tardío de las cesantías, citando jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Pú blico, así mismo, en aplicación a lo dispuesto en el decreto legislativo No. 806 de 2020, en la misma providencia se decidió correr traslado de alegatos de segunda instancia por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio dentro del término otorgado por el Despacho y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los planteamientos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el demandante tiene

instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los planteamientos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el cómputo de términos efectuado en el escrito de alzada, según el cual, el periodo de mora transcurrió entre el 12 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de

2017. Así mismo, si tiene derecho que las sumas reconocidas le son aplicable la indexación establecida en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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“ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles

el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administra tivo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías d efinitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de

la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del a uxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrat iva, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de se rvidores públicos,

reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de se rvidores públicos, así como la sanción moratoria. (…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 d e 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

  1. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corr esponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal c ircunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación manifestó:

“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se c ausaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción p or el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria

que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Énfasis fuera de texto).

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

3. Caso en concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor ELIÉCER PINILLA PERICO tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y page por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generadas entre el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017. O si, por el contrario, tal y como lo

por el pago tardío de las cesantías, generadas entre el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017. O si, por el contrario, tal y como lo expuso el A quo, el periodo de mora en que incurrió el demandado transcurrió entre el 14 de diciembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2017.

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que el señor ELIÉCER PINILLA PERICO en su condición de docente solicitó ante la secretaria de Educación de Santander el pago de las cesantías parciales el 31 de agosto de 20162, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1722 del 21 de octubre de 2016 (fol. 142 Como ser observa en la parte inicial de la Resolución No. 1722 del 21 de octubre de 2016.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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15), de lo cual se deriva que la entidad accionada tenía hasta el 13 de diciembre de 2016 para realizar el correspondiente pago , de conformidad con los térm inos señalados en el título de antecedentes (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago). Con relación al pago de las cesantías se debe indicar que es sobre ese tema que recae la presente controversia en segunda instancia, teniendo en cuenta que el A quo tom ó como fecha de pago el momento en que el dinero quedo a disposición de la accionante -27 de febrero de 2017, y la parte demandante tuvo en cuenta la fecha en que se reclamó el valor por concepto de cesantías -16 de marzo de 2017-.

momento en que el dinero quedo a disposición de la accionante -27 de febrero de 2017, y la parte demandante tuvo en cuenta la fecha en que se reclamó el valor por concepto de cesantías -16 de marzo de 2017-.

Frente a lo anterior, se tiene que la parte actora aportó como prueba el comprobante de transacción de fecha 16 de marzo de 2017 del Banco BBVA, donde se registra la mencionada fecha como el día efectivo en que se cobraron las cesantías. Sin embargo, se in corporó como prueba al expediente certificación expedida por la Fiduprevisora en la que se registró lo siguiente:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de SANTANDER, al docente PINILLA PERICO ELIECER identificado con CC No. 91155576, Mediante Resolución No. 1722 de fecha 21 de Octubre de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de Febrero de 2017 por valor de $23,891,000”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala debe manifestarle a la parte demandante que l a fecha que se debe tomar para determinar la materialización del pago, es aquella en que los recursos quedan disponibles a favor del beneficiario , que para el caso en concreto es el 27 de febrero de 2017, momento en que la Fiduprevisora giró los dineros; toda vez que la mora en que incurra el docente para reclamar los dineros no le es imputable a la entidad accionada.

Es de señalarse igualmente que, si bien en el escrito de apelación se solicita se

los dineros; toda vez que la mora en que incurra el docente para reclamar los dineros no le es imputable a la entidad accionada.

Es de señalarse igualmente que, si bien en el escrito de apelación se solicita se requiera a al BANCO BBVA con el propósito que informe “la fecha real del pago tal y como se expresa en la demanda, así como se evidencia en el soporte de pago aportado junto con la misma”, se evidencia que, sobre la fecha de pago de los dineros a favor de la demandante no existe duda en el expediente, pues el comprobante de transacción no fue tachado de falso; sin embargo, se insiste que la fecha que se debe tomar para determinar si existió mora o no en el pago de las cesantías es en la que el dinero queda a disposición de la parte interesada, esto es, al momento en que la Fiduprevisora hacen el giro de recursos y no cuando el docente materializa el retiro , pues la tardanza en su reclamación no es imputable de ning una manera a la administración.

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la fecha de pago que se debe tomar para el contenido de la mora , debemos a entrar a determinar en cuantos días la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante.

En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 31 de agosto de 2016, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió expedir aTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333003-2019-00225-01

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más tardar el 21 de septiembre de 2016 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días 3 para la ejecutoria del acto administrativo 4, es decir hasta el 5 de octubre de 2016 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 13 de diciembre de 2016 para efectuar el pago de las cesantías.

No obstante, conforme a la certificación aportada por la FIDUPREVISORA obrante en el

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