TA SANT - 686793333003-2019-00261-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2019-00261-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333003-2019-00261-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FLOR MARITZA PINZÓN CASTAÑEDA
bonificacionlopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co Forest@santander.gov.co Carlua2@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 126.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Expone que la demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en el certificado de tiempo de servicio .
San Gil.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Expone que la demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en el certificado de tiempo de servicio . Por lo tanto, indica que debe dársele un trato como empleada territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Menciona que a l comparar las prestaciones sociales que percibe, con el resto de empleados p úblicos de orden territorial y nacional, se observa que no se le reconoció la BONIFICACION POR S ERVICIOS PRESTADOS a la que tiene derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y al territorial.
Señala que realizó la respectiva reclamación administrativa a la entidad demandada, con la finalid ad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales; solicitud que fue negada a través del acto administrativo que se demanda.
2. Pretensiones
“DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo PRO 1431854 radicado:20180128512 del 27 de julio de 2018, proferido por la Doctora DORIS ELISA GORDLLO GARCES, Secretaría de Educaci6n Departamental de Santander, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION FOR SERVICIOS PRESTADOS, establecida en la ley para mis representados.
2. Que se declare que, por ser docente al servicio del DEPARTAMENTO DE
niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION FOR SERVICIOS PRESTADOS, establecida en la ley para mis representados.
2. Que se declare que, por ser docente al servicio del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, tienen derecho al reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN POR SERVIOS PRESTADOS, establecida 1° Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.
3. Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo lV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la constituci6n política de Colombia.
CONDENAS:
1. A Título de restablecimiento del derecho se ordene: El reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, establecida en los artículos 1 y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015, a mi representada la docente FLOR MARITZA PINZON CASTANEDA, con cedula de ciudadanía N° 52.552.800 de Bogotá
D.C., a partir del cumplimiento de un año de servicios del año 2016.
2.Se ordene la reliquidación de la PRIMA DE NAVIDAD, de la PRIMA DE SERVICIOS y de la PRIMA DE VACACIONES, de conformid ad con lo ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.
3. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomand o como
condene al pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.
3. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomand o como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicaci6n a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.”
3. Fundamentos de derecho
Se citan como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, art 13, 25, 53; legales: Ley 4ª de 1992, Ley 60 de 1993, Arts. 1,2, 3, 4 y 6; Ley 715 de 2001 artículos 5, 6, 7 y 9; Decreto 2418 de 2015 artículos 1 y ss.
Como concepto de violación indicó que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 se dio un proceso de descentralización del servicio educativo en virtud del cual se transfirió el personal administrativo al servicio público educativo del orden nacional,
Como concepto de violación indicó que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 se dio un proceso de descentralización del servicio educativo en virtud del cual se transfirió el personal administrativo al servicio público educativo del orden nacional, para ser incorporado en las de personal de las entidades territoriales; que en la mayoría de casos el personal administrativo de carácter departamental y municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal de orden nacional, motivo por el cual las entidades territoriales procedieron a homologar a dicho personal. De esta forma se dio la descentralización del servicio educativo.
A partir de la expedición de la Ley 715 de 2001 se buscó municipalizar el servicio educativo que había departamentalizado la Ley 60 de 1993, y en aras de reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias. Así, el proceso de homologación en ningún caso podía afectar los beneficios que tuviera el personal trasladado antes de su incorporación a las plantas territoriales y, por ende, no podía representar una desmejora de su situación anterior.
Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, los docentes oficiales hacen part e del nivel territorial, por tanto, los docentes son empleados públicos del orden territorial.
De lo anterior se desprende, que al ser incorporados los docentes a las entidades territoriales hoy son considerados departamentalizados o municipalizados, de tal manera que el régimen salarial y prestaciones es determinado por el gobierno nacional, por lo que las entidades territoriales no pueden arrogarse tal facultad. Tal es así, que con la expedición del Decreto 2418 de 2015 se hace extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
es así, que con la expedición del Decreto 2418 de 2015 se hace extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Así, la bonificación por servicios reconocida mediante Decreto 2418 de 2015 existe y se encuentra creada para el sector docente, por cuanto éstos son empleados públicos del orden territorial. Razón por la cual, dicha bonificación deber ser pagada en los mismos términos que se paga a todos empleados públicos del orden territorial.
Es así, como se encuentra el trato discriminatorio y desigual que se da al sector docente, puesto que a todos los empleados públicos del nivel territorial les es reconocida y pagada la bonificación por servicios prestados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015.
4. Contestación
Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el contenido del acto administrativo demandado se ajusta a derecho, además que a la demandante no le asiste el derecho de bonificación por servicios prestados, quien por régimen especial no lo consagra.
Indica que a la luz del decreto 1042 de 1978, tiene un ámbito de aplicación a empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, excluyendo del derecho aparentemente a los empleados del orden territorial, y además entidades
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, excluyendo del derecho aparentemente a los empleados del orden territorial, y además entidades de las que no hacen parte los docentes.
Posteriormente, el Departamento Administrativo de la función púb lica, mediante Decreto No. 2418 del 11 de diciembre de 2015 regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. Así las cosas, esta bonificación se extiende a los empleados públicos del nivel territorial vincul ados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales y al personal administrativo del sector educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Así las cosas, el decreto 1042 de 1978 y el decreto 2418 de 2015 no reconocen la bonificación por servicios prestados a los docentes estatales, solamente al personal administrativo del sector educación, en razón del régimen especial que los cobija.
En consideración, argumenta que es procedente el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del año 2016.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda al considerar que:
a partir del año 2016.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda al considerar que:
De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial precitado , señala que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, pues dichas disposiciones legales no pueden ser extensivas al personal docente oficial de la rama ejecutiva, ya que el Decreto No. 2418 de 2015, no reconoce ni extiende a los docentes oficiales dicho emolumento, es decir, la legislación no la contempló para ellos.
Sumado a lo anterior, en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 (3828-14) se indicó sobre la improcedencia del test de igualdad entre los empleados públicos y los docentes así: “Ello significa, que, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima aludida, la actora considera que a su situación prestacional le debe ser aplicada, en virtud de su derecho a la igualdad, la normatividad que regula la materia para los empleados públicos del orden nacional, contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978 y, para los empleados públicos del orden territorial en el Decreto Ley 1919 de 2002. Así las cosas, a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que la comparación propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igu al solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente
docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igu al solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no tiene vocación de prosperidad.” (Subrayado fuera del texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Así mismo, continúa indicando que la Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013, declaró exequible que los beneficios salariales señalados en el Decreto ley 1042 de 1978, únicamente aplicarían a los empleados públicos del orden nacional.
Por lo tanto, concluye que la bonificación por servicios prestados consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015 se encuentra excluida para el personal docente oficial cualquiera sea el orden de su vinculación (nacional o nacionalizado).
Finalmente, no hubo condena en costas p or considerar que no se evidencian actuaciones temerarias o sin fundamentos, por el contrario, se tiene que el demandante se ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que pretendía, aportando fundamentos normativos coherentes, lo que hacía suponer que las pretensiones de la demanda contaban con un margen de probabilidad de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial, por lo que no se justifica la imposición de costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
suponer que las pretensiones de la demanda contaban con un margen de probabilidad de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial, por lo que no se justifica la imposición de costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurre la decisión señalando que:
Respecto del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de TrabajadoresCUT y el Gobierno Nacional, indica que, pese a no tratarse de una ley material, tanto en su creación como en su promulgación, dicha circunstancia no es óbice para que el mismo pueda ser inaplicado.
Refiere la parte demandante que la aplicación del Decreto 2418 de 2015 le resulta extensiva al tratarse de una servidora pública del orden territorial que forma parte de la planta de cargos del Departamento de Santander, aunado a la prevalencia del principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política, tal y como ocurrió al analizar el tema referente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en la que se incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la misma, según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Aduce que existe un trato desigual a los docentes, frente al resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les paga la bonificación por servicios. Indica que los pronunciamientos del Consejo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Estado y la Corte Constitucional, han determinado que para poder unificar el régimen legal y reglamentario d e los docentes del magisterio, deben ser tratados iguales que a los demás servidores públicos docentes, habiendo clarificado que se encuentran dentro de la categoría de empleados públicos del orden territorial, estando adscritos a la planta de personal de la entidad territorial a la que laboran y por lo tanto son acreedores del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. Razón por la cual, menciona que los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos. Sostiene que l a Bonificación por Servicios Prestados que fue crea da inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978). Luego, se les comenzó a pagar la bonifi cación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 DE 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún
dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 DE 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión , pues como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin n ingún régimen especial pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Parte demandante: No se pronunció.
Parte demandada: No se pronunció.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a fijar el problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación, consistente en establecer:
¿Tiene derecho la señora FLOR MARITZA PINZÓN CASTAÑEDA, en su calidad de docente, al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados , prevista en el Decreto 2418 de 2015 en las mismas condiciones que los empleados públicos del orden territorial, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad previstos en la Constitución Política?
5.2 Tesis de la Sala: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
6. Marco Normativo y jurisprudencial
6.1. De la bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorialNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
La bonificación por servicios prestados, se creó con el Decreto Nacional 2418 de 2015, “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”, señalando en el artículo 1:
La bonificación por servicios prestados, se creó con el Decreto Nacional 2418 de 2015, “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”, señalando en el artículo 1:
“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administrac ión territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.
nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.
Para su reconocimiento, el artículo 2º del referido Decreto, dispuso que los empleados públicos de nivel territorial debían cumplir el siguiente requisito:
“ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación p or servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000”.
Ahora bien, en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar la bonificación por servicios prestados, el decreto mencionado los enlistó en el artículo 3, como a continuación se expone:
“(…) a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b) Los gastos de representación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba”.
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba”.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015, señaló la incompatibilidad de este benefici o con otros que pudiese percibir el empleado público del nivel territorial, al señalar:
“ARTÍCULO 5°. Incompatibilidad con otros beneficios . La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”.
Igualmente, el Decreto Ley 1042 de 1978, creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional, en virtud de lo cual, su análisis resulta pertinente para resolver el problema jurídico planteado.
Al respecto, el artículo 45 de la referida norma consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento
continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.”
Cabe anotar que esta normativa excluyó expresamente a los docentes de su aplicación, como lo establece el artículo 104, así:
“Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Flor Maritza Pinzón Castañeda
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333003-2019-00261-01
b. Al personal docente perteneciente a los distintos organismos de la rama ejecutiva. c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de
ejecutiva. c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977. e. El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f. A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h. Al personal penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989’’ . (Subraya la Sala).
De otro lado, la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo que a partir del primero de enero de 1990, todos los docentes que se vincularan al magisterio estarían a cargo de la Nación y sus prestaciones serían asumidas por dicho Fondo, bajo un Sistema de Seguridad Social propio, cuyos recursos estarían a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de un contrato de fiducia, cuya finalidad es la de administrar los recursos del Fondo y realizar los pagos de las prestaciones sociale s y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
Respecto de las prestaciones económicas y sociales, la referida norma estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta antes del 31 de diciemb re de 1989, conservarían el régimen prestacional que venían disfrutando en el ente territorial de conformidad con las normas vigentes, y que los docentes nacionales y
que los docentes nacionalizados vinculados hasta antes del 31 de diciemb re de 1989, conservarían el régimen prestacional que venían disfrutando en el ente territorial de conformidad con las normas vigentes, y que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se gobernarían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley / Artículo 15).
En el mismo sentido lo establece la Ley 60 de 1993, al determinar en su artículo 6º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.