TA SANT - 686793333003-2020-00074-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2020-00074-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: 686793333003-2020-00074-01
LINK EXPEDIENTE
DIGITAL
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6867933330032020000740168001 23
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: GERALDINE DAYANNA GUALDRON
Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA, BIENESTAR Y
FAMILIA
INVIAS
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
DIRECCIÓN DE
NOTIFICACIONES Parte demandante
Parte demandada
Ministerio Público: jcgarcia@procuraduria.gov.co
Sentencia No. 034
Tema RIESGO EXCEPCIONAL - LESIONES ACCIDENTE
DE TRÁNSITO
Magistrada
Ponente:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Los demandantes acuden al medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES:Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
«PRIMERA: Se sirva declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM por los perjuicios causados a Geraldine Dayana Gualdrón Suárez, Blanca Mary Suárez Carrillo, Luis Alberto Gualdrón Contreras, Brayan Alberto Gualdrón Suárez, Juan Esteban Gualdrón Suárez y Anghy Nathaly Gualdrón Suárez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2018, siendo las 7:30 PM., cuando Geraldine Dayana Gualdrón Suárez conducía su motocicleta de placas KLU 17D frente al hotel castillo resort en el barrio La Playa de San Gil, perdiendo el equilibrio y el control de vehículo, debido a la abundante presencia de barro en la vía, cayendo abruptamente y sufriendo trauma en rodilla y tibia derecha (fracturas).
SEGUNDA: Se condene en consecuencia de manera solidaria al municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM a pagar a los demandantes
Geraldine Dayana Gualdrón Suárez, Blanca Mary Suárez Carrillo, Luis Alberto
SEGUNDA: Se condene en consecuencia de manera solidaria al municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM a pagar a los demandantes
Geraldine Dayana Gualdrón Suárez, Blanca Mary Suárez Carrillo, Luis Alberto Gualdrón Contreras, Brayan Alberto Gualdrón Suárez, Juan Este ban Gualdrón Suárez y Anghy Nathaly Gualdrón Suárez a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia.
TERCERA: Se condene en consecuencia de manera solidaria al municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM, a pagar a favor de la demandante Geraldine Dayana Gualdrón Suárez los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de setecientos setenta y tres mil trescientos veintitrés pesos
($773.323).
CUARTA: Se condene en consecuencia de manera solidaria a las demandadas municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM, a pagar a favor de la demandante Geraldine Dayana Gualdrón Suárez a título de perjuicios por daño a la salud, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia.
QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada , de
QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada , de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes».
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes
afirmaciones:
2.1. El día 02 de abril de 2018 se produjo un accidente de tránsito en inmediaciones del h otel Castillo Resort en el barrio la Playa del Municipio de San Gil, lugar en el que se ubicaban desechos de la construcción adelantada por la Asociación de Vivienda, Bienestar y Familia, los cuales produjeron la pérdida del equilibrio de la demandante.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
2.2. Con ocasión del accidente, sufrió graves lesiones en su rodilla y tibia derecha, por lo cual se ha sometido a tres intervenciones quirúrgicas que le dejaron cicatrices. 2.3. A pesar de que se aprobó la licencia de urbanismo a la Asociación de Vivienda, Bienestar y Familia para que adelantara una urbanización, el Municipio de San Gil omitió su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, lo cual finalmente produjo el daño.
3. Como fundamento de derecho invocaron el artículo 90 de la Constitución
San Gil omitió su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, lo cual finalmente produjo el daño.
3. Como fundamento de derecho invocaron el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 157, 162, 163, 164 y 179 de la Ley 1436 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.
B. Posición de la parte demandada
4. Se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes
argumentos: 4.1. Municipio de San Gil 4.1.1. Comienza por señalar que no están claramente establecidas las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente al no haberse aportado el informe policial o croquis.
4.1.2. Así mismo, considera que se presenta el eximen te de responsabilidad del hecho del tercero, porque el accidente provino de los escombros de lodo que cubrían la malla vial de la urbanización que se estaba construyendo metros arriba, adelantada por la Asociación de Vivienda Bienestar y Familia BYFAM. Explica que en la licencia se dejó claro que el constructor debía cumplir con lo determinado en el PGIRS Municipal relacionado con las normas de Disposic ión Final de los desechos y escombros, así como conducir las aguas servidas hasta la matriz del alcantarillado y responder por la ejecución de todas las actividades y obras contenidas dentro del estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa presentados por el urbanizador y avalador, razones por las cuales, es el único llamado a responder.
4.1.3. En todo caso, informa que la Autopista Duitama-Charalá-San Gil es una vía
en masa presentados por el urbanizador y avalador, razones por las cuales, es el único llamado a responder.
4.1.3. En todo caso, informa que la Autopista Duitama-Charalá-San Gil es una vía a cargo del INVIAS, planeada para unir la Troncal Central del Norte en el Departamento de Boyacá con la Troncal Central en el Departamento de Santander, la que recientemente fue intervenida por la Gobernación, mediante contrato de obraReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
pública No. 002670 de septiembre 24 de 2014, por lo que habría lugar a vincular a estas entidades, al ser las competentes para mantener en buen estado la vía.
4.1.4. Por otro lado, sostiene que la conductora del vehículo en igual sentido está llamada a responder, a pesar de ser víctima, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano; como no sobrepasar los límites de velocidad, dado que dicho tramo corresponde a un área urbana donde el límite de velocidad no debe ser superior a 30km por hora y al percatarse de agentes externos (lodo) que invadían su ruta, debió tomar las medidas de precaución.
4.1.5. Así mismo, pone de presente que por las lluvias que se presentaron ese día, la vía se cubrió de escombros de la obra, los cuales fueron la causa accidente. En ese orden, se presenta también el hecho de la naturaleza que, por fuerza mayor, excluye la responsabilidad. Aduce también que existe prohibición de recibir doble
la vía se cubrió de escombros de la obra, los cuales fueron la causa accidente. En ese orden, se presenta también el hecho de la naturaleza que, por fuerza mayor, excluye la responsabilidad. Aduce también que existe prohibición de recibir doble indemnización por el mismo perjuicio, pues por causa del accidente de tránsito, fue atendida por cargo a la póliza SOAT de Seguros Generales Suramericana, S.A, A.T. 1318 – 19925196.
4.1.6. Finalmente, considera que no se logró probar el daño moral y que el mero lazo de parentesco no es garantía que exista un vínculo afectivo, máxime cuando los perjuicios no se encuentran acreditados por parte de personal médico tratante y calificado.
4.2. Departamento de Santander 4.2.1. Comienza por indicar que, aunque realizó un proyecto de mejoramiento de la vía, la falla del servicio no es atribuible a su mal estado sino al material lodoso que allí se ubicaba y a la impericia de la demandante.
4.2.2. Explica que la demandante violó el deber objetivo de cuidado, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir vehículos como motocicletas sin sobrepasar los límites de velocidad, al corresponder al área urbana en el que el límite no podía ser superior a 30km por hora. Por ello, al percatarse que en la vía se encontraban agentes externos como lodo debió tomar las medidas de precaución y de conducción reduciendo la velocidad para procurar mantenerse estable en su recorrido.
4.3. INVIASReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
lodo debió tomar las medidas de precaución y de conducción reduciendo la velocidad para procurar mantenerse estable en su recorrido.
4.3. INVIASReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
4.3.1. Destaca que la vía “San Gil - Charalá” con código 57 -01, donde ocurrió el presunto accidente el día 02 de abril de 2018, es de carácter secundario y se encuentra bajo responsabilidad del Departamento de Santander, por lo que se estructura la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
4.3.2. En todo caso, resalta que no tiene relación alguna con las autorizaciones y/o permisos que realice la Secretaria de planeación del Municipio de San Gil, sobre predios urbanos, que son de estricta competencia del municipio y cuya vigilancia y control se encuentra en cabeza de la Secretaría de planeación adscrita al Municipio de San Gil , como tampoco tiene injerencia sobre las actuaciones de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BIENESTAR Y FAMILIA BYFAM, por la absoluta falta de diligencia y cuidado en el manejo de los desechos de la construcción adelantada.
C. La sentencia apelada.
5. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que la parte demandante no se refirió puntualmente a los deberes que aduce fueron inobservados por el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander, omitiendo sustentar el esquema de falla probada del servicio por
5.1. Señaló que la parte demandante no se refirió puntualmente a los deberes que aduce fueron inobservados por el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander, omitiendo sustentar el esquema de falla probada del servicio por omisión, pues de la sola mención de la Resolución N° 200-33.288.2017 del 01 de noviembre de 2017 y del artículo 60 de la Ley 105 de 1995 no se advierte satisfecha la argumentación.
5.2. Adicionalmente, resaltó que fueron escasos los elementos de prueba aportados para acreditar las condiciones en que ocurrió el accidente y el nexo de causalidad, debido a que i) el video aportado solamente evidencia la existencia de gran cantidad de barro y la presencia de la motocicleta de propiedad de la demandante a un lado del pavimento sobre el lugar del acciden te, ii) ninguna de las personas que rindió declaración fue testigo presencial del accidente, iii) la licencia de urbanismo solamente prueba las obligaciones y responsabilidad del urbanizador por la ejecución de actividades y obras contenidas dentro del estudio de amenaza de vulnerabilidad, pero no prueba la causa del hecho lesivo.
5.3. Destacó que tampoco fue aportado informe policial para accidentes de tránsito o documento de alguna autoridad sobe el accidente ni prueba pericialReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
relacionada con la hipótesi s del accidente, de manera que no es posible acoger las inferencias que plantea la parte demandante sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.
relacionada con la hipótesi s del accidente, de manera que no es posible acoger las inferencias que plantea la parte demandante sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.
5.4. Frente a la responsabilidad de BYFAM estableció que tampoco se probó el nexo de causalidad e ntre el daño y la s actividades por acción u omisión del contratista como causa determinante del mismo . Resaltó que el requerimiento realizado al urbanizador no se relaciona con los hechos de la demanda y que la expedición de una Resolución del año 2020 mencionada por uno de los testigos tampoco puede tenerse en consideración, precisamente, por ser dos años y cinco meses posteriores al hecho dañino.
5.5. Por lo tanto, en ausencia de la Resolución para concretar puntualmente que se requirió al urbanizador, no es posible determinar si quiera si tiene relación con las imputaciones que en este proceso hace la parte demandante a BYFAM, menos aún si se mantuvieron en el tiempo, de modo que temporalmente guarden relación con este caso.
D. Objeto del recurso
6. La parte demandante refiere que el juez omitió efectuar análisis integral de las pruebas allegadas que le permitiera establecer la existencia del accidente de tránsito. 6.1. Considera que el video aportado es prueba suficiente de la forma en que ocurrió el accidente, al denotar la gran cantidad “ de barro, la motocicleta y a la demandante tirados sobre el pavimento, como la suben a la camilla y posteriormente a la ambulancia co n sus gritos de dolor herido, y el enfoque especial que le realiza el mismo camarógrafo a la vía que enmarca la gran
demandante tirados sobre el pavimento, como la suben a la camilla y posteriormente a la ambulancia co n sus gritos de dolor herido, y el enfoque especial que le realiza el mismo camarógrafo a la vía que enmarca la gran cantidad de lodo, barro, fango, piedras y residuos de construcción en la misma”, de manera que , considera, no debió ser descartado, máxime cuando fue refrendado con los testimonios, sobre todo, del señor Fredy Alexander Guatindioy quien fue testigo presencial al instante de la ocurrencia del accidente. 6.2. Frente al Municipio de San Gil , considera que el nexo causal de su responsabilidad fue producto de la omisión por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, en su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, para lo cual había otorgado previamente licenc ia de urbanización, mediante la Resolución número 200 -33.288.2017 de fecha 01 de noviembre de 2017 , la cual prueba por sí sola que incumplió vigilar yReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
supervisar la obra urbanística y que generó las lesiones y el daño. Asegura que, por no existir señalización en la vía respecto a la obra, la presencia de lodo sobre la vía y la ausencia de aislamiento del tramo de la vía indebidamente ocupado, el Municipio debe responder, pues no desplegó procedimiento administrativo alguno para remediar esta situación que r epresentaba una amenaza real y latente para la vida e integridad de las personas y que se materializó en el accidente sufrido por la demandante.
el Municipio debe responder, pues no desplegó procedimiento administrativo alguno para remediar esta situación que r epresentaba una amenaza real y latente para la vida e integridad de las personas y que se materializó en el accidente sufrido por la demandante. 6.3. Así mismo, sostiene que lo relatado por el Secretario de Control Urbano e Infraestructura demuestra que hubo q uejas por los desechos de tierra, piedra, lodo y escombros por la construcción adelantada por BYFAM por los movimientos de tierra que generaban grandes problemáticas para los usuarios de la vía y que, en el caso particular, generaron la caída de la demanda nte, constatando incluso que no se había avanzado en las obras ordenadas en la Resolución No. 200-33.401.2020 del 25 de septiembre de 2020. 6.4. Recalca que, el deber del Municipio era prohibir la continuación de los trabajos de construcción una vez fueron avis ados por los vecinos del sector, desde la primera queja presentada el día 20 de octubre de 2017; máxime cuando la constructora BYFAM carecía de señales preventivas al momento del inicio de obras. 6.5. Insiste en que, la causa del accidente que sufrió la demandante el día 02 de abril de 2018, fue la presencia de lodo y desechos de la construcción adelantada por la demandada, sin aplicar los protocolos de seguridad relacionados con los mismos y que descendieron por el talud producto de las constantes lluvias en el sector, pues al ser una zona montañosa a la que ingresaba maquinaria pesada, requería obligatoriamente la realización de obras de contención de dichos materiales, así como la señalización de la vía principal.
sector, pues al ser una zona montañosa a la que ingresaba maquinaria pesada, requería obligatoriamente la realización de obras de contención de dichos materiales, así como la señalización de la vía principal. 6.6. Frente al Departamento de Santander , sostiene que su responsabilidad es ineludible porque la vía donde ocurrieron los hechos es de carácter secundario y se encuentra bajo la responsabilidad del ente territorial , quien es el responsable de su mantenimiento y conservación. 6.7. Finalmente, destaca que no era posible afirmar que la demandante actuó con culpa o de forma imprudente al conducir su motocicleta, puesto que lo probado era lo contrario, que conducía a una velocidad entre 10-20 km/h debido a que el estado de la vía no permitía ir más rápido, y que ella tenía grandes capacidades de conducción, tal como lo relataron los testigos. 6.8. En conclusión, asegura que el Municipio de San Gil debió obligar a BYFAM al cumplimiento de los protocolos a los cuales se comprometió con la expediciónReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
de la Licencia de Urbanización, y, en segundo lugar , el Departamento de Santander debía mantener despejadas las vías bajo su responsabilidad y cuidado.
E. Pronunciamiento frente al recurso
7. La parte demandada BYFAM solicita confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en que, la tesis de la parte demandante le da un alcance indebido a las obligaciones derivadas de la licencia de construcción y, que, lo
7. La parte demandada BYFAM solicita confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en que, la tesis de la parte demandante le da un alcance indebido a las obligaciones derivadas de la licencia de construcción y, que, lo realmente sucedido fue su falta de pericia y cuidado al seguir la marcha sin precaver la situación de peligro que se vislumbraba en ese momento por la inundación de más de 10cm que se presentaba en el sector, donde además estaba lloviendo y no se dio espera para que las autoridades procedieran a retirar los escombros. 7.1. Frente a la petición probatoria, considera que son inconducentes y en nada esclarecen o demuestran un nexo causal de la licencia con el accidente que sufrió la demandante, ya que el testigo nunca habló de amenazas o peligros con las obras a terceros, sino de un requerimiento al urbanizador para allegar un documento con fines constructivos, denominado estudios de amenazas y riesgos, para hacer obras de mitigación en zonas que según el PBOT están afectadas en el municipio de San Gil en amenazas media y alta, y así lo contempla el decreto 1077 de 2015. En caso de que se decreten, solicita se cite nuevamente al testigo a declarar, así como se requiera a la secretaria de control urbano para que rinda un informe detallado sobre la situación que se presenta en este sector del accidente, con el manejo de las aguas lluvias.
II. CONSIDERACIONES
F. Problema jurídico
8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 8.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para declarar la
II. CONSIDERACIONES
F. Problema jurídico
8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 8.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial d el MUNICIPIO DE SAN GIL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER o de la constructora BYFAM por las lesiones causadas a Geraldine Gualdrón, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 02 de abril de 2018, por omisión en las obligaciones derivadas de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución número 20033.288.2017 de fecha 01 de noviembre de 2017?Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
G. Tesis de la Sala:
9. No, la sentencia de primera instancia se confirmará, porque la parte demandante incumplió con la carga de demostrar que el accidente se ocasionó por la presencia de lodo o escombros en la vía, y no se no puede presumir la falla del servicio por las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, reiteradas en el recurso de apelación. Tampoco se puede atribuir al juez obligación de ejercer la facultad probatoria oficiosa, pues esta es excepcional y lo aportado por la demandante no permite sustentar la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones.
H. Marco normativo y jurisprudencial
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del
demandante no permite sustentar la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones.
H. Marco normativo y jurisprudencial
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del daño antijurídico, ii) la imputación, iii) la relatividad de la falla en el servicio, iv) atracción y v) análisis crítico.
10.1. El Daño 10.1.1. El artículo 90 de la Constitución Polí tica de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
10.1.2. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 1, que contraría el orden legal 2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídi co dañar a otro sin repararlo por el
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa
10.1.3. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antij urídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado: «En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto imp lica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos
evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto imp lica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece5»
10.2. La imputación 10.2.1. Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.
10.2.2. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe c argarla al Estado cuando haya el
10.2.2. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe c argarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
10.2.3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino
5 Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33976Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01
y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta.
10.3. Carga de la prueba 10.3.1. En el medio de control de reparación directa, la carga de la prueba es un deber de diligencia que le asiste a las partes, y más aún, a la parte demandante que pretende la reparación de sus perjuicios ocasionados a cargo del Estado. Para lograr esto, recae en ella la obligación de reconstruir los hechos que generaron el daño imputable al Estado, pues de otra forma no se logra estructurar la imputación del daño ni realizar la relación necesaria entre el mismo y la actuación, omisión o deber del Estado frente a su generación, lo que es en esencia lo que permite establecer la antijuridicidad del daño y la obligación del Estado de repararlo.
del daño ni realizar la relación necesaria entre el mismo y la actuación, omisión o deber del Estado frente a su generación, lo que es en esencia lo que permite establecer la antijuridicidad del daño y la obligación del Estado de repararlo.
10.3.2. Al respecto, el Consejo de Estado expone: «(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de l
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