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TA SANT - 686793333003-2020-00104-02-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2020-00104-02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333003-2020-00104-02

DEMANDANTE: PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA

nmgonzalez@procuraduría.gov.co DEMANDADO: ERIKA PAOLA MOTTA AYALA en su condición de Personera del Municipio de Curití para el período 2020-2024 abogadoalexandercalderon@hotmail.com erikapaolamotta.18@gmail.com

CONCEJO MUNICIPAL DE CURÍTI

contactenos@curiti-santander.gov.co

COADYUVANTE: JUAN SEBASTIÁN MANOSALVA GONZÁLEZ

sebasmanosalva10@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO

NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES –

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Erika Paola Motta Ayala y Concejo Municipal de Curití , contra la sentencia de primera instanci a dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 24 de marzo de 2021, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES.

La Demanda1 Pretensiones.

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 24 de marzo de 2021, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES.

La Demanda1 Pretensiones.

“Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Curití eligió a ERIKA PAOLA MOTTA AYALA como Personero de ese Municipio para el período de 2020-2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 27 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución 016 del 27 de enero de 2020, acto administrativo que hasta la fecha no ha surtido la publicación ordenada en los artículos 64 y 65 del C.P.A.CA., como sea que conocimiento al público se dio mediante noticia publicada en la página web de la entidad el 2 de marzo de 2020.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Curití para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 004 del 9 de diciembre de 2019 del Concejo del Municipio de Curití, por los vicios en que incurre…”

Fundamento Fáctico.

La Sala lo sintetiza así: el Presidente del Concejo Municipal de Curití expidió certificado de idoneidad y experiencia de O rganización de Líderes Territoriales para el Desarrollo - OLTED;

1 Fls. 2-23 del archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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1 Fls. 2-23 del archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, suscribió con dicha organización convenio de cooperación institucional con el objeto de aunar esfuerzos administrativos, técnicos y operativos para el acompañamiento y asesoría técnica y jurídica en el proceso de selección del concurso de méritos del personero municipal para el período 2020 -2024. Por Resolución 004 del 9 de diciembre de 2019, el cabildo municipal convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo en mención, surtiéndose las etapas propias del proceso de selección que culminó con l a elección de la ciudadana de Erika Paola Motta Ayala como Personera del Municipio de Curití para el período 2020-2024, según acta de sesión en plenaria del 27 de febrero de 2020 y Resolución 16 del 27 de febrero de 2020, aclarando que este acto fue publicado en la página web de la entidad territorial hasta el 2 de marzo de 2020.

Que, según certificado de existencia y representación legal, OLTED es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto económico se circunscribe a actividades de otras asociaciones, actividades jurídicas, otros tipos de educación y actividades de consultoría de gestión y registra cuatro empleados. Además, según consulta realizada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, OLTED no se encuentra registrada como una institución de educaci ón superior.

cuatro empleados. Además, según consulta realizada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, OLTED no se encuentra registrada como una institución de educaci ón superior.

Afirma que la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública advirtió al Presidente del Concejo Municipal accionado que debía analizar jurídicamente la terminación de mutuo con OLTED y realizar una nueva convocatoria atendiendo a si dicha entidad cumplía con los requisitos de idoneidad y experiencia. Agrega que la Procuraduría General de la Nación advirtió a los Concejos Municipales y Distritales del país, a través de circular 16 del 25 de septiembre de 2019, que, en el evento de acudir a entidades distintas a la ESAP, debían evaluar y tomar las medidas necesarias tendientes a garantizar que las entidades seleccionadas, tuvieran la suficiente idoneidad humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el concurso público de méritos, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, para propender por la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones de personero.

Concepto de violación.

La parte demandante plantea que el acto de elección enjuiciado adolece de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular, por considerar en síntesis que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto po r el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto Compilatorio No. 1083 de 2015 aplicable por analogía; (ii) no se garantizó la inscripción del concurso de méritos a través de medios electrónicos a

parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto Compilatorio No. 1083 de 2015 aplicable por analogía; (ii) no se garantizó la inscripción del concurso de méritos a través de medios electrónicos a pesar que tal actuación se enmarca en el ejercicio del derecho de petición en interés particular que está sometido a las reglas de la Ley 1437 de 2011 sobre el uso de las tecnologías; (iii) laSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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valoración de estudios de los aspirantes no permitió escoger al mejor; (iv) el concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea como lo exige los Arts. 2.2.27.1 y 2.2.27.6 de dicho decreto compilatorio, haciendo énfasis en que la aplicación de las pruebas ha debido realizarse por universidades acreditadas ante el ministerio de Educación o entidades especializadas en procesos de selección de personal, a fin de garantizar el mérito y, (iv) La entidad asesora se excedió en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos que han debido ejecutarse por el Concejo municipal exclusivamente.

Contestación a la Demanda.

La ciudadana Erika Muñoz Calderón 2. En síntesis, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado se expidió con observancia de los requisitos legales y constitucionales vigentes. En relación con los cargos de nulidad planteados e n la demanda electoral, expone lo siguiente: (i) No existe plazo mínimo de inscripciones para los concursos de méritos adelantados por los Concejos Municipales: El artículo 2.2.6.7

demanda electoral, expone lo siguiente: (i) No existe plazo mínimo de inscripciones para los concursos de méritos adelantados por los Concejos Municipales: El artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, que contempla 5 días para la inscripción de los candidato, solo aplica para los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, no resulta procedente la aplicación por analogía a los concursos para proveer los cargos de los personeros municipales, pues éstos cuentan con una regulación especial que establece los estándares mínimos y determina que, corresponde a la mesa directiva del concejo municipal, regular todo lo concerniente al proceso; (ii) La Ley faculta a los concejos municipales a determinar la forma de inscripción y en todo caso se garantizó la libre concurrencia de participantes. La finalidad que se persigue con la inscripción a un concurso de méritos difiere a la pretendida a través del ejercicio del derecho de petición; por lo que, aquélla no está sometida a las reglas de la Ley 1437 de 2011. Agrega que el título 27 del Decreto 1083 de 2012, aplicable a los concursos de méritos adelantados por los cabildos municipales, estableció las reglas mínimas en esta materia, entre ellas que la convocatoria debía contener la fecha, hora y lugar para tal fin, no condicionando ni limitando la forma como debe adelantarse esta etapa, sino “que da libertad a la corporación encargada a su definición”; por lo que, en el caso concreto, la resoluc ión 004 de 2019 determinó que la inscripción ser ía en la modalidad presencial; además, el Departamento Administrativo de la Función Pública en la “guía para el

concreto, la resoluc ión 004 de 2019 determinó que la inscripción ser ía en la modalidad presencial; además, el Departamento Administrativo de la Función Pública en la “guía para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales”, publicado en la página de la Procuraduría G eneral de la Nación, recomendó a los cabildos municipales “recibir las inscripciones sólo de forma presencial y no por correo electrónico”; aclarando que la concurrencia de los participantes se relaciona con la publicidad y di vulgación de la convocatoria, la cual se publicó con 10 días de anticipación a la inscripción, dándose cumplimiento a las normas aplicables al caso; (iii) la elección fue el resultado de la valoración de todos los aspectos de la convocatoria y no sólo el componente

2 Fls. 1-35 del archivo 33 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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estudios no formales. La valoración de estudios y experiencia comprende, pues dicha etapa implica el estudio formal y no formal, la verificación de calidades y antecedentes y, puntaje por estudios y experiencia (arts. 37 y 38 de la convocatoria); aunado, que el puntaje por estudios equivale al 5% del 10 contemplado en esta etapa, resultando “materialmente imposible” que ese porcentaje afecte notoriamente los resultados de otras fases del concurso. En el caso de los estudios formales se estableció que e l puntaje se otorgaría según el nivel más alto de acuerdo a la educación formal acreditada por el aspirante que supere los estudios mínimos exigidos, de modo que la puntuación no será acumulable; por su parte, la educación informal

acuerdo a la educación formal acreditada por el aspirante que supere los estudios mínimos exigidos, de modo que la puntuación no será acumulable; por su parte, la educación informal o para trabajo y desarrollo humano se definió un puntaje máximo por el número horas acumuladas por el aspirante, siempre que se hubieren adelantado dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria, concluyendo que el proceso de selección no careció de objetividad; por el contrario, los resultados son evidencia de una correcta ponderación de los puntajes dados en cada de las etapas, eligiéndose a la persona en virtud del m érito; (iv) el concurso de méritos fue apoyado y acompañado por una entidad idónea y autorizada por la ley . La OLTED acreditó experiencia apoyando, asesorando y acompañando en oportunidades anteriores concursos de méritos para el ección de personeros municipales; de igual manera, es una entidad idónea porque la ley le otorgó la capacidad para apoyar y asesorar en esta materia a través de la celebración de convenios de cooperación, de conformidad con la ley 617 de 2000, contando con la disposición y condiciones para ejecutar tal labor; aclarando que el número de empleados vinculados por nómina no implica que sean las únicas personas relacionadas laboralmente con la organización y, (vi) El Concejo Municipal de Curití adelantó de forma directa el concurso de méritos con acompañamiento de OLTED. En virtud de la facultad consagrada en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000, el Concejo Municipal de Curití, adelantó el concurso de méritos para la selección de personero con asesoría y apoyo de la organización OLTED a través de la celebración de un

617 de 2000, el Concejo Municipal de Curití, adelantó el concurso de méritos para la selección de personero con asesoría y apoyo de la organización OLTED a través de la celebración de un convenio de cooperación interinstitucional gratuito que no implica una delegación de las competencias del c abildo municipal en la materia, pues toda la actuación estuvo dirigida y supervisada por el c abildo municipal, es así que suscribieron y notificaron las decisiones adoptadas en las etapas del concurso y, aplicaron y calificaron las pruebas, recibiendo sólo asesoría en la elaboración de los cuestionarios por parte de profesionales vinculados con la OLTED.

Propone como excepciones de mérito las que denomina: 1. No configuración de la causal de nulidad infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto la demanda se sustenta en normas no aplicables a los concursos de méritos para la selección de personeros y alega la falta de idoneidad de OLTED exigiendo el cumplimiento de requisitos para entidades especializadas en procesos de selección cuando desde la etapa contractual previo a la convocatoria se estableció otra figura como e s e l convenio de cooperación. 2. La no expedición irregular del acto de elección demandado, pues el acto de elección atendióSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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el procedimiento y fue debidamente motivado en los resultados obtenidos en el proceso de selección y normas vigentes en el asunto y, 3. Vulneración al principio de confianza legítima, toda vez que la demandante se inscribió, participó y superó todas las etapas de la convocatoria pública con la expectativa razonable y fundada que el concurso de méritos estaba

legítima, toda vez que la demandante se inscribió, participó y superó todas las etapas de la convocatoria pública con la expectativa razonable y fundada que el concurso de méritos estaba ajustado a la normatividad aplicable al ca so. Por las anteriores, solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 24 de marzo de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión plenaria número del 27 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Curití y la Resolución No. 0016 del 27 de febrero de 2020 mediante el cual la Mesa Directiva el Concejo Municipal de Curití eligió a ERIKA PAOLA MOTTA AYALA, como Personera Municipal para el período constitucional 20202024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CURITÍ que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente providencia realice nuevamente en su totalidad concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal para el período 2020 -2024, en donde además de realizarse conforme los planteamientos del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015, se adelanten todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad,

las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participantes en él. (...)” El A-quo previo análisis de las pruebas y la normatividad aplicable al caso, consideró:

Respecto de la presunta vulneración al plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto , explica que el Decreto 1083 de 2 015 en el tema de elección de personeros municipales prescribe las etapas del concurso sin especificar el plazo determinado para cada una de ellas, lo que evidencia un vacío normativo, el cual, en virtud del principio de armonización normativa puede ser llenado por analogía con lo dispuesto en el art. 2.2.6.7 del citado decreto compilatorio si se tiene en cuenta que las disposiciones allí contenidas son de igual naturaleza. En esa medida, determina que los concejos municipales para la ejecución del concurso de méritos de los personeros deben establecer en la etapa de inscripción que no podrá ser inferior a 5 días como así lo dispone el citado precepto jurídico, lo cual se desatendió en el acto de convocatoria (resolución 004 de 2019) que sólo otorgó un plazo de 2 días; concluyendo la existencia de tal irregularidad que tiene la virtualidad de afectar de forma directa el resultado

3 Fls. 1-17 del archivo 18 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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3 Fls. 1-17 del archivo 18 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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del concurso y, en general el acto de elección en la medida que transgredió el derecho fundamental al acceso igualitario a cargos públicos.

Frente al cargo que la entidad asesora se excedió en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos que han debido ejecutarse por el Concejo municipal exclusivamente, establece que no se desvirtuó en el proceso que el Concejo municipal ejerció directamente las funciones propias dentro del proceso de selección de personero municipal, sin que pueda entenderse que la entidad que le sirvió de apoyo – OLTED hubiese usurpado su competencia; por lo que, no prospera el reproche de nulidad.

En lo que atañe a la supuesta falta de idoneidad de OLTED, acoge el criterio del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2021 dentro del proceso 2020 -00409-01, según el cual, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrol lo e implementación del concurso, siendo determinante que en su objeto social se refleje la condición la especialidad en la selección de personal, requisito que no cumple la OLTED para asesorar al concejo municipal en la realización del proceso de selección de personero, razón por la cual, declara la prosperidad de este cargo de nulidad y, en consecuencia la nulidad del acto de elección objeto de revisión.

El Recurso de Apelación

del proceso de selección de personero, razón por la cual, declara la prosperidad de este cargo de nulidad y, en consecuencia la nulidad del acto de elección objeto de revisión.

El Recurso de Apelación

La parte accionada – Flor Rocío Rodríguez Hernández4, solicita se revoque la sentencia de primera instancia argumentando:

1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, señala, en primer lugar, que no resulta procedente la aplicación de la analogía porque las personerías municipales pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público; además, porque se desconoce principios de interpretación relevantes al caso, a saber: (i) la claridad de la norma excluye toda posibilidad de interpretación; (ii) donde no distingue el legislador no le es posible hacerlo al intérprete; (iii) no puede el operador exigir requisitos que la ley no exige y, (iv) “por tratarse de un sistema se supone y exige la integración normativa donde el requisito y la forma de cumplirlo son un todo aun cuando para ello sea necesario acudir a la figura de la remisión” y, que las circulares no tiene la virtualidad normas de carácter superior.

Afirma que la normatividad que regula el concurso de méritos para la selección de personeros no establece el término 5 días para la inscripción de los aspirantes y, no existe la supuesta ilegalidad del acto acusado por inaplicación del 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 por tratarse de una disposición que rige en tratándose de procesos de selección adelantados por la Comisión

4 Fls. 1-15 del Archivo 20 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia

de una disposición que rige en tratándose de procesos de selección adelantados por la Comisión

4 Fls. 1-15 del Archivo 20 – carpeta primera instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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Nacional del Servicio Civil, aclarando que si bien el decreto compilatorio tuvo como finalidad dar orden a una legislación dispersa, ello no implica una aplicación indistinta de la misma respecto de todos los entes y procesos por vía de analogía; insistiendo en la improcedencia de tal figura jurídica ante la inexistencia de un vacío en el asunto y no se cumplen los requisitos que la ley exige: a) ausencia de cobertura normativa y b) identidad de raz ón; adicionalmente, tampoco se puede acudir a la interpretación sistem ática ya que el Consejo de Estado al fijar el alcance de los decretos compilatorios sin mandato legal, señaló que no revisten la condición de ser un conjunto ordenado y sistemático.

Así, concluye que no es posible exigir el plazo de los 5 días que exige la CNSC en los procesos de selección, ya que i) se observa que cada título del decreto tiene un destinatario o evento específico; ii) prevalencia del principio de especialidad de la norma y, iii) el decreto 1083 de 2015 estableció que las disposiciones son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder público y de acuerdo con la determinación específica que haga en cada título de la parte 2; por lo que, la regulación de los concursos de personeros municipales está definida en el título 27, como así lo determinó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto

Poder público y de acuerdo con la determinación específica que haga en cada título de la parte 2; por lo que, la regulación de los concursos de personeros municipales está definida en el título 27, como así lo determinó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto marco del 6 de 2016, al fijar el marco legal para la designación del citado empleo. Agrega que en caso de estimarse la contradicción, insuficiencia o modificación de la ley que deviene de la aplicación del decreto 1083/2015, lo jurídicamente viable es demandar la nulidad de la norma o el acto que se edifica el mismo.

2. El concurso de méritos no fue apoyado por una entid ad idónea. La OLTED es una entidad creada por los concejos municipales con el propósito de apoyarlos y asesorarlos a partir de su experiencia en los procesos de selección de personeros; por lo cual, ha celebrado sendos contratos que acreditan su experiencia en el tema; sin embargo, resulta contradictorio el cambio de postura institucional de la Procuraduría General de la Nación pues de destacar el discernimiento y validar disciplinariamente la participación de la OLTED, cuestiona y demanda los actos en donde brindó acompañamiento bajo la consideración que “la ESAP es la única que cumple requisitos”, argumento inválido porque existen otras entidades que cumplen las exigencias en el asunto y, el concejo municipal tiene la función de determinar la entidad que satisface los requerimientos y estipulaciones en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal, como lo señaló el Departamento de la Función Pública en concepto 71661 del 7 de marzo de 2019.

satisface los requerimientos y estipulaciones en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal, como lo señaló el Departamento de la Función Pública en concepto 71661 del 7 de marzo de 2019.

Sostiene que sólo puede exigirse los requisitos que la ley impone y no adicionales bajo el supuesto de llenar vacíos normativos, pues de lo contrario se vulneraría la libertad de configuración legislativa y aplicando una proscrita analogía; rozando, incluso, en el ámbito penal. Que para sustentar la supuesta ilegalidad de un trámite no puede mutarse el contenidoSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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intrínseco o material de un requisito, por cuanto ello implica la creación de uno nuevo que, por lo mismo, no resulta exigible.

La Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 reconoció la protección de las competencias y autonomía de las entidades territoriales para diseñar y desarrollar el proceso de selección de personeros municipales con la posibilidad de ajustarse a las situaciones que se presenten en el concurso, precisando “…que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuente con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.”

El Concejo Municipal de Curití5, solicita se revoque la sentencia de primera instancia con idénticos argumentos a los planteados por la personera demandada.

Trámite de Segunda Instancia

El Concejo Municipal de Curití5, solicita se revoque la sentencia de primera instancia con idénticos argumentos a los planteados por la personera demandada.

Trámite de Segunda Instancia

El expediente fue repartido a la Magistrada Solange Blanco Villamizar el 1 de junio de 20216, siendo ordenado la remisión por competencia al Despacho ponente mediante auto del 3 del mismo mes y año7. El 9 de junio de 20218 se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto de fondo. Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se deja sin efectos el auto del 9 de junio de 2021 y, se ordena rehacer el trámite de segunda instancia 9. E l asunto vuelve al Despacho Ponente, para el respectivo fallo el 8 de septiembre de 202110. El 9 de septiembre de 2021, se registra el proyecto en el Sistema Siglo XXI, en que se carga en herramienta Teams, para estudio y votación de la Sala de Decisión, trámite que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

Acerca de la competencia

Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011, integrado con los artículos 292 y 293 ibídem.

5 Fls. 1-14 del Archivo 21 – carpeta primera instancia del expediente digital 6 Fl. 1 del archivo 1 – carpeta segunda instancia del expediente digital 7 Fls. 1-2 del archivo 2 – carpeta segunda instancia del expediente digital 8 Fl. 1 del Archivo 04 – carpeta segunda instancia del expediente digital

6 Fl. 1 del archivo 1 – carpeta segunda instancia del expediente digital 7 Fls. 1-2 del archivo 2 – carpeta segunda instancia del expediente digital 8 Fl. 1 del Archivo 04 – carpeta segunda instancia del expediente digital 9 Fls. 1-2 del archivo 08 – carpeta segunda instancia del expediente digital 10 Según constancia secretarial obrante en el archivo 9 – carpeta segunda instancia del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 686793333001-2020-00104-02

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Problema Jurídico

¿El acto de elección del Personero del Municipio de Curití – Santander se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse?

Tesis:

Solución al Problema Jurídico Planteado

1. Concurso de méritos para la elección de personeros . El numeral 8º del artículo 313 de la Carta Política atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modifica el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, señala:

“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero

primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.

La Honorable Corte Constitucional, en su sentencia C-105 de 201311, declara inexequible la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del precitado Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por considerar que usurpaba atribuciones constitucionales propias de los concejos, al transferir el acto decisivo y medular de la elección a un tercer ór gano –Procuraduría-, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias. Frente a la elección de los personeros municipales estableció las siguientes reglas:12

a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera: si bien, el concurso de méritos es por excelencia el mecanismo de provisión para los cargos de carrera, nada obsta para que frente a aquellos que no están sometidos a dicho sistema, el órgano elector pueda proceder a la

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