TA SANT - 686793333003-2021-00013-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2021-00013-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
(ACCIÓN POPULAR) Radicado 686793333003-2021-00013-01 Link de Expediente Digital Expediente Digital (Dar Click) Accionante JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES E-mail: goprolawyers@gmail.com Accionado
MUNICIPIO DE SUAITA E-mail: jimmygarciagomez22@hotmail.com
alcaldia@suaita-santander.gov.co contactenos@suaita-santander.gov.co Asunto (Tipo de providencia)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Decisión, los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Municipio de Suaita contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en virtud de la cual se declaró la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso oportuno y eficiente a los servicios públicos de las personas con discapacidad auditiva y visual del Municipio de Suaita – Santander.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos
a los servicios públicos de las personas con discapacidad auditiva y visual del Municipio de Suaita – Santander.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos
Refiere el accionante que, el Municipio de Suaita no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía interprete para las personas con discapacidad auditiva y visual que residen allí, quienes requieren del mismo para lograr una comunicación efectiva y obtener información en condiciones de igualdad, impidiendo su acceso a los servicios públicos.
Manifiesta que, el día 14 de agosto de 2020 elevó solicitud ante la entidad accionada, con la finalidad de que se llevara a cabo la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados, que ante la anterior solicitud la entidad accionada informó que acudiría al Instituto Nacional para personas con discapacidad auditiva INSORRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
2 y al Instituto Nacional para personas con discapacidad visual INCI con el objeto de obtener información necesaria para determinar la necesidad e idoneidad de quien puede dar solución a la problemática expuesta, sin que a la fecha de interposición de la acción popular se diera solución a la problemática presentada en la solicitud.
Manifiesta que, es deber del Municipio de Suaita proveer los servicios públicos que determine la ley incentivando la participación comunitaria y el
la fecha de interposición de la acción popular se diera solución a la problemática presentada en la solicitud.
Manifiesta que, es deber del Municipio de Suaita proveer los servicios públicos que determine la ley incentivando la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, razón por la cual la ausencia de un intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSEidóneo limita los derec hos de comunicación e inform ación de las personas con discapacidad auditiva y visual. (Expediente Digital One Drive - Archivo 002 fls.1-2)
1.1 Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante:
“PRIMERO. DECLARAR , que el MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al benefi cio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas (sic)); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía i ntérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los
SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía i ntérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SUAITA, SANTANDER; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” (Expediente Digital OneDrive - Archivo 002 fls.3)
II. Contestación de la Demanda
Municipio de Suaita, Santander
El apoderado del Municipio de Suaita, Santander manifiesta que se opone a
II. Contestación de la Demanda
Municipio de Suaita, Santander
El apoderado del Municipio de Suaita, Santander manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien el municipio no cuenta con un espacio especial para la atención de personasRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
3 en condición de discapacidad, sí cuenta con una servidora adscrita a la planta de personal como auxiliar administrativo Grad o 3 del municipio que se encuentra capacitada para prestar la atención a la comunidad con discapacidad auditiva y visual. Además, agrega que la infraestructura donde funciona la Alcaldía Municipal de Suaita cuenta con las adecuaciones necesarias para la circulación de la comunidad con discapacidad, rampa de acceso, servicios sanitarios en todos los piso y ascensor en funcionamiento entre otros.
Argumenta que, ante la solicitud del actor popular, el Municipio de Suaita procedió a ubicar personal capacitado , reiterando que cuentan con una servidora adscrita a la planta de personal como Auxiliar Administrativo del Municipio de Suaita - Mayerly Yadrika Velandia Espinel la cual cuenta con formación en inclusión de personas con discapacidad y que se estableció contacto telefónico con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR y virtual con el Instituto Nacional para Ciegos –INCI en procura de obtener una solución a la problemática planteada mediante programas como el Sistema
formación en inclusión de personas con discapacidad y que se estableció contacto telefónico con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR y virtual con el Instituto Nacional para Ciegos –INCI en procura de obtener una solución a la problemática planteada mediante programas como el Sistema Braille y asesoría en señalética (INSOR ), por lo cual se requiere que la entidad desarrolle talleres de abordaje para personas ciegas. (Expediente Digital OneDrive - Archivo 011)
III. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil resolvió:
“Primero: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SUAITA (Santander), vulneró el derecho e interés colectivo establecido en el literal j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de las personas ciegas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario, conforme lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena, al representante legal del MUNICIPIO DE SUAITA SANTANDER, en el marco de sus competencias, que dentro de tres (03) meses siguientes a la ejecuto ria de esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes, para garantizar el servicio de intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requieran, bien sea de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. Así mismo fije en lugar visible dentro de las instalaciones del palacio municipal la información correspondiente de este servicio, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. E instalar la señalización, avisos,
visible dentro de las instalaciones del palacio municipal la información correspondiente de este servicio, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. E instalar la señalización, avisos, información visual y alarmas luminosas, aptas para ser reconocidas por las personas a que se refiere la presente acción.
Tercero: Se ordena conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, integrado por el REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO de SUAITA, p or intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de las ordenes establecidas,Rama Judicial del Poder Público
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
4 EL PERSONERO (A) MUNICIPAL DE SUAITA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y EL ACTOR POPULAR, el cual deberá rendir un primer informe del cumplimiento del presente fallo a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y posterior a ello, uno mensual hasta que la obligación se satisfaga en su integridad.
Cuarto: Declarar improcedente la protección del derecho e interés colectivo establecido en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, según en la parte motiva.
Quinto: No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. (…)”
Al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se constató el
motiva.
Quinto: No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. (…)”
Al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se constató el incumplimiento a la obligación de que trata el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, al no contar con un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas con discapacidad auditiva y visual , no suscribir ningú n convenio con alguna entidad que le pueda prestar ese servicio y no señalizar sus instalaciones de conformidad con los postulados de la norma referida.
El Aquo sostiene que, las actuaciones del Municipio de Suaita van en contravía del propósito garantista de equiparar a las personas discapacitadas con quienes no padecen discapacidades, para que de forma autónoma puedan establecer canales de comunicación.
Respecto a la condena en costas el Aquo considero que, de conformidad con lo señalado en el artícul o 188 del CPACA, el artículo 365 del C.G.P y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en el presente caso no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandada y que no se evidencia que se hayan causa do la mismas por cuanto no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a cargo del actor, teniendo en cuenta que se decretó a favor de la parte accionante el amparo de pobreza. (Expediente Digital OneDrive - Archivo 065)
IV. Fundamentos de Apelación
Actor popular
El accionante manifiesta en su recurso que el A quo desconoció la línea jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en la
IV. Fundamentos de Apelación
Actor popular
El accionante manifiesta en su recurso que el A quo desconoció la línea jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia bajo radicado nú mero 150013333007-2017-00036-01Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate respecto de la condena en costas, en la cual se establece que se debe reconocer costas y agencias en derecho en las acciones populares cuando la parte vencida sea el demandado o la entidad pública que vulneró derechos e intereses colectivos po r el hecho de ser la parte vencida en el proceso, razón por la cual solicita se revoque el numeralRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
5 quinto del fallo de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad accionada al pago de costas procesales. (Expediente Digital One DriveArchivo 068)
Municipio de Suaita, Santander
El Municipio de Suaita alega que, la población con discapacidad auditiva cuenta con herramientas tecnológicas que les permite n entender y ser atendidos, como la aplicación Centro de Relevo que, según el Ministerio de Información y Tecnología, se desarrolló para que la población en situación de discapacidad auditiva que cuente con un equipo celular pueda hacerse entender y de esta manera ser atendidos.
Respecto al plazo otorgado por el A quo precisa que, para el cumplimiento de
Información y Tecnología, se desarrolló para que la población en situación de discapacidad auditiva que cuente con un equipo celular pueda hacerse entender y de esta manera ser atendidos.
Respecto al plazo otorgado por el A quo precisa que, para el cumplimiento de la orden de primera instancia el término de 3 meses es insuficiente, para contratar un intérprete o guía intérprete, analizarse la posibilidad de suscribir un convenio con alguna entidad que pueda prestar ese servicio o analizar la oferta de capacitación a la que pueden acceder los empleados y contratistas de las entidades públicas para formarse en lengua de señas colombiana, lo anterior atendiendo a que el Municipio carece de recursos para realizar la contratación. En ese sentido, s olicita se adecú e un término no inferior a un año para que, en caso de ser confirmada la providencia , pueda cumplir la orden dada de conformidad con el principio de planeación. (Expediente Digital OneDrive - Archivo 070)
V. Trámite Procesal Segunda Instancia
Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que presentará si a bien lo tenía su concepto de fondo respectivamente. (Expediente Digital One Drive, Archivo 076 – SAMAI índice 09)
VI. Alegaciones
6.1 Parte Accionante No presento alegatos de conclusión en esta instancia.
6.2 Municipio de Suaita, Santander
El Municipio de Suaita mediante apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que la prueba documental allegada porRama Judicial del Poder Público
6.2 Municipio de Suaita, Santander
El Municipio de Suaita mediante apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que la prueba documental allegada porRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
6 el mismo “ Certificación de curso (virtual): Mi biblioteca incluyente” , no fue valorada en debida forma por el Aquo, puesto que la misma da cuenta que dentro de la planta de personal del Municipio de Suaita se encuentra una funcionaria que se encarga de atender y agotar los requerimientos de las personas con discapacidad auditiva y visual.
En el mismo sentido, precisa que ha implementado las gestiones pertinentes para conseguir mediante el Instituto Nacional para Sordos y el Instituto Nacional para Ciegos, los intérpretes que cubran la ayuda técnica requerida, pero que el término otorgado por el Aquo es insuficiente dadas las actuaciones que deben surtirse.
Adicionalmente, señala encontrarse de acuerdo con el Aquo en cuanto a abstenerse de fijar costas y agencias en derecho, pues dentro del trámite del proceso no fueron causadas erogaciones. (Expediente Digital, actuación No. 04, índice SAMAI)
6.3 Ministerio Público
No rindió concepto en el presente proceso.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal
6.3 Ministerio Público
No rindió concepto en el presente proceso.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar dos (2) problemas jurídicos y determinar:
PJ.1 ¿Si el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es vulnerado por el Municipio de Suaita con ocasión a omitir la implementación del servicio intérprete y guía intérprete dentro de los programas de atención al cliente para las personas con discapacidad auditiva y visual de conformidad con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005?
Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1 : Sí, toda vez que, de las pruebas allegadas se logr ó determinar que el Municipio de Suaita no ha incorporadoRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
7 dentro de su plant a personal interprete o guía interprete con amplios conocimientos del castellano, legua de señas y demás sistemas de comunicación que requieren las personas con discapacidad auditiva y visual para obtener una prestación del servicio de atención al cliente en condiciones
7 dentro de su plant a personal interprete o guía interprete con amplios conocimientos del castellano, legua de señas y demás sistemas de comunicación que requieren las personas con discapacidad auditiva y visual para obtener una prestación del servicio de atención al cliente en condiciones de igualdad, de forma idónea y eficaz, por lo que existe una omisión por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de la totalidad de los mandatos de adaptación o ajuste de su funcionamiento y/o planta de personal establecidos por el art. 8 de la Ley 982 de 2005, en relación con la protección de los derechos de la población con discapacidad auditiva y visual, omisión que se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios.
PJ.2 ¿Sí había lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia?
Tesis de la Sala de Decisión al PJ.2: Sí, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP)1, en las acciones populares se debe realizar el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accionada siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derec hos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e
1 Sala Plena del Consejo de Estado - sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-0072017-00036-01 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
8 intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal2, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
legal2, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 son los siguientes, a saber:
a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente , peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judic ial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo
las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitut orio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos4”.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendiente s a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a
2 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 3 Consejo de Estado - Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001 -23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 4 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia
4 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
9 cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone :“(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión).
En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el pres ente caso derechos e intereses colectivos, esta Sala de Decisión estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso.
3.1. Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo el H. Consejo de Estado5, ha sostenido:
“El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de
Estado5, ha sostenido:
“El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catal ogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se de be entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el in terés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”.
De lo anterior se puede concluir que este derecho colectivo tiene como objetivo asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, precisando que el mismo debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333003-2021-00013-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
10 Sobre este punto, referente a la garantía del derecho de acceso a los servicios públicos por igual a todos los miembros de la comunidad, el H. Consejo de Estado6 ha manifestado que:
“El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono -auditivas precisan de un tratamiento especial . Estos preceptos constitucionales deben permear la totali dad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y o portuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad. A la luz de estas disposiciones y de los compromiso adquiridos por Colombia en virtud de la
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