TA SANT - 686793333003-2021-00072-01.-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2021-00072-01.-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS.
LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=6867933330032021
00072016800123
RADICADO: 686793333003-2021-00072-01.
ACTORES POPULARES: ANDRÉS BARRERA VARGAS.
LUIS JOSÉ VARGAS MURCIA.
ACCIONADO: MUNICIPIO EL PEÑÓN.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Actores populares: barrerandres243@gmail.com
Accionado: alcaldia@elpenon-santander.gov.co
notificacionjudicial@elpenonsantander.gov.co
SENTENCIA No: 014
TEMA: REVOCA SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, p rocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores populares, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, p rocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores populares, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , que denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte actora.Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia de Segunda Instancia
Actor popular: Andrés Barrera Vargas y Otro.
Accionado: Municipio El Peñón.
Radicado No. 2021-00072-01
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Acudió al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , con las siguientes pretensiones:
- Ordenar al ente territorial accionado, el levantamiento o construcción de placa huella, en el recorrido de la carretera principal que atraviesa el perímetro urbano del centro poblado Las Cruces, por cuanto constituye una vía pública de tránsito que comunic a con el Magdalena Medio y los corregimientos de la parte baja de la cordillera.
- Ordenar al Municipio de El Peñón, la adecuación del espacio público del centro poblado Las Cruces, destinado al esparcimiento familiar, la ejercitación física (gimnasio al aire libre) y la diversión infantil.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Relata la parte actora que, el centro poblado Las Cruces, pertenece a la jurisdicción del municipio de El Peñón (Santander), y guarda una posición geoestratégica al ser
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Relata la parte actora que, el centro poblado Las Cruces, pertenece a la jurisdicción del municipio de El Peñón (Santander), y guarda una posición geoestratégica al ser el punto intermedio por el que todos los días transita el transporte público que comunica al perímetro urbano del Peñón, con los corregimientos de Junín, Pueblo Nuevo y Otaval.
Señala que el caserío del centro poblado Las Cruces, tiene una escasa infraestructura urbana, la cual está constituida por un polideportivo que pertenece a la escuela de la zona y un salón comunal. El espacio público está abandonado, ya que el escaso recorrido vial carece de placa huella para el tránsito vehicular.
Resalta que, aun cuando la infraestructura vial del centro poblado normalmente se encuentra bien recebada, lo cierto es que, los habitantes de Las Cruces merecen participar colectivamente y de forma activa en el progreso del municipio de El Peñón, que permita el mejoramiento en su calidad de vida; máxime, cuando el ente territorial demandado, tiene previsto la ejecución de un gasto considerable destinado a la adecuación de vías, sin tener en cuenta al centro poblado.
Finalmente, afirma que, el espacio público que corresponde a las zonas de esparcimiento familiar y encuentro social, en igual condiciones a las de la red vial, se encuentran en estado de abandono, por lo cual, es apto para intervención pública, en tanto se carece de espacios para la ejercitación física, y para la diversión infantil.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
Actor popular: Andrés Barrera Vargas y Otro.
pública, en tanto se carece de espacios para la ejercitación física, y para la diversión infantil.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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B. Posición de la parte demandada.
Corrido el traslado de la demanda y de sus anexos en los términos de la Ley 472 de 1998, el Municipio de El Peñón, no contestó la demanda. Lo anterior, pese a que el A-quo, lo notificó en debida forma del auto que admitió la demanda, conforme se observa del PDF No. «015», del expediente digital.
C. La sentencia apelada.
El señor Juez denegó las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
Con las pruebas allegadas al trámite constitucional, no se evidenció amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, al contrario, se observó que la vía que atraviesa el centro poblado Las Cruces se encuentra en buenas con diciones para el tránsito vehicular; y, además, cuenta con un coliseo apto para realizar actividad física, y un área al aire libre donde hay juegos para niños en buen estado.
En ese sentido, para el A-quo, los actores populares no lograron concretar el hecho generador de la vulneración a los derechos colectivos, cual es, la ausencia de áreas destinadas a la actividad física y esparcimiento infantil, así como el mal estado de las vías, pues: i) del registro fotográfico obrante en el expediente, y de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, se resalta la constante
destinadas a la actividad física y esparcimiento infantil, así como el mal estado de las vías, pues: i) del registro fotográfico obrante en el expediente, y de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, se resalta la constante intervención de la vía para su mantenimiento, al señalar que esta se encuentra bien recebada; y ii) se observó que la comunidad del centro poblado tiene acceso a espacios e infraestructuras (columpio, resbaladilla, rueda, sube y baja) que suplen el objeto por el que se promueve el medio de control constitucional.
De otro lado, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el Juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en casos en los que se advierta manifiesta arbitrariedad en la autoridad administrativa -como desvío de recursos. En el caso concreto, no se probó que el ente territorial accionado hubiera incurrido en arbitrariedad o desatención de los preceptos que orientan la distribución del gasto público, pues según las peticiones de los actores populares, las obras de infraestructura del centro poblado se ejecut aran conforme a las demandas de transitó, y según los requerimientos del diagnóstico inicial del Plan de Desarrollo.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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Refirió que, si bien no pasa por alto la postura del Ministerio Publico, según la cual,
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Refirió que, si bien no pasa por alto la postura del Ministerio Publico, según la cual, del POT, el EOT, su diagnóstico, y el Plan de Desarrollo, se da cuenta de la necesidad de llevar a cabo obras de mejoramiento vial, no exclusivamente en el centro pobla do Las Cruces, sino en todo el municipio, incluidos escenarios deportivos y espacios de esparcimiento; no es menos cierto que, ante la ausencia de requisitos para la intervención del Juez popular, corresponde al Municipio de El Peñón, ejercer su potestad d iscrecional y a través de los instrumentos jurídicos definidos para tal propósito, planificar lo necesario para la satisfacción de los requerimientos de la comunidad.
En relación con la pretensión especifica de levantamiento de placa huella, para el A-quo, no obra en el expediente prueba técnica a partir de la cual se determine que se requiere tal obra; por lo que, su ausencia no es indicativa de vulneración a derechos colectivos, pues: i) no se cuentan con estudios técnicos para determinar la necesidad d e la obra y las implicaciones de su construcción ; y ii) el registro fotográfico del mapa de la ubicación geográfica de Las Cruces, aunque resulte relevante como información, no es un estudio técnico ni supone el agotamiento de la fase de planeación propia de las obras públicas.
Finalmente, resuelve no imponer condena en costas, al no evidenciar una conducta temeraria o de mala fe por parte de los actores populares.
D. De la apelación.
Inconforme con la decisión, los actores populares solicitan revocar el fallo de
temeraria o de mala fe por parte de los actores populares.
D. De la apelación.
Inconforme con la decisión, los actores populares solicitan revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la sentencia de primera instancia, se invocan como derechos colectivos presuntamente amenazados, el goce al espacio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Sin embargo, se omite el estudio individual del derecho colectivo a la salubridad públic a, cuyo fundamento se encuentra en que, el levantamiento de una placa huella evita la generación de charcos en épocas invernales, la aglomeración de roedores y aves de carroña, así como corrientes de polvo en época de verano; lo cual, tendría un impacto positivo en la salubridad de la comunidad de Las Cruces.
Resalta que, aunque en el escrito de demanda se menciona el buen estado de la vía que atraviesa Las Cruces, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta delProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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estado de pobreza y de la carencia de infraestructura pública que presenta ahora el centro poblado, y de la importancia que tendría en materia de salubridad pública la instalación de placa huella. No obstante, el Juez de primera instancia a motu proprio dejó de valorarlas.
centro poblado, y de la importancia que tendría en materia de salubridad pública la instalación de placa huella. No obstante, el Juez de primera instancia a motu proprio dejó de valorarlas.
Sostiene que, en la sentencia apelada, el A-quo desconoció el objeto del medio de control constitucional, cuya procedencia no está sujeta a los casos de daño consumado, sino también para aquellos en los que exista amenaza de lesión definitiva, como una forma de prevenirla; y en el caso concreto, esta se probó, pues además del material probatorio allegado a la actuación procesal, en el concepto de fondo que emitió el Ministerio Público, se plasma la vulneración en que viene incurriendo la entidad demanda:
«Tenemos entonces que los derechos e intereses colectivos incoados por el actor de la comunidad del MUNICIPIO DE EL PEÑÓN, SANTANDER, efectivamente están siendo vulnerados, pues de conformidad con lo expuesto anteriormente y consignado en el POT, EOT, diagnóstico de este, así como en su plan de desarro llo que evidencia la necesidad de llevar a cabo obras de mejoramiento vial no solo en el corregimiento las Cruces sino en todo el municipio, así como la construcción y mejoramiento de los escenarios deportivo y espacios de esparcimiento para la comunidad, situación que se presenta desde hace varios años, sin que el municipio haya llevado a cabo planes de acción, gestión y desarrollo en ese sentido.»
Por otro lado, presenta desacuerdo con los argumentos según los cuales no existe prueba técnica, a partir de la cual, se establezca la necesidad en la ejecución de la obra de placa huella en el centro poblado, por cuanto el EOT, su diagnóstico y el
Por otro lado, presenta desacuerdo con los argumentos según los cuales no existe prueba técnica, a partir de la cual, se establezca la necesidad en la ejecución de la obra de placa huella en el centro poblado, por cuanto el EOT, su diagnóstico y el Plan de Desarrollo, son pruebas suficientes para la procedencia de la intervención del Juez popular, pues dan evidencia acerca de la arbitrariedad y desatención en la distribución del gasto por parte del Municipio de El Peñón; de ahí que, no puedan ser consideradas como meras opiniones personales.
Finalmente, con relación a la pretensión encaminada a la adecuación del espacio destinado al esparcimiento familiar, la ejercitación física y la diversión infantil, señala que, se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la dignidad humana, en tanto de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, dicho derecho tiene un componente material -vivir bien-, lo cual implica un deber en las autoridades del Estado de velar por la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la comunidad, que satisfagan las diversas necesidades derivadas de la vida en ciudades y poblados. Conexión, brechas de desigualdad
E. Pronunciamiento en segunda instancia.Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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1. Municipio de El Peñón.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, por cuanto del acervo probatorio allegado por la parte accionante, se demuestra que la
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1. Municipio de El Peñón.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, por cuanto del acervo probatorio allegado por la parte accionante, se demuestra que la comunidad del centro poblado sí tiene espacios públicos para la recreación, participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural. Lo anterior, en la medida en que, Las Cruces está dotado de un parque infantil y un coliseo, apto para realizar actividad física, y un área al aire libr e con varios juegos para niños en un buen estado.
Con relación al estado de la vía, resalta que, con el contrato 098 de 2020 y la INVMC 015 de 2021, así como con los hechos probados e n la sentencia de primera instancia, se logró acreditar que se encuentra en buenas condiciones de transitabilidad, y así se reconoce en el escrito de demanda al mencionar que está bien recebada. Además, porque el Municipio de El Peñón, en ejercicio de la facultad discrecional planificadora, tiene previsto la realización de obras de infraestructura vial, conforme a la demanda de tránsito.
2. Parte demandante.
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
3. Ministerio público.
No rindió concepto de fondo en sede de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES.
F. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer la apelación de las sentencias que en primera instancia dicten los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
G. Problema jurídico.
es competente para conocer la apelación de las sentencias que en primera instancia dicten los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
G. Problema jurídico.
En atención a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación, estima la Sala pertinente resolver el siguiente problema jurídico:Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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¿En el caso concreto, vulneró el Municipio de El Peñón el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante la falta de implementación de obras tendientes al mejoramiento y/o acondicionamiento de la vía que atraviesa el centro poblado Las Cruces, y por presunta omisión en el mantenimiento y/o construcción de infraestructura destinada al esparcimiento familiar de la comunidad?
H. Tesis.
Sí, según el artículo 76.4 de la Ley 715 de 2001, dentro de las obligaciones de los municipios en materia de transporte está: la construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura municipal de transporte, lo que incluye, las vías urbanas, suburbanas, veredales y las de propi edad del municipio. En el caso concreto, de la revisión del EOT, el Plan de Desarrollo Territorial 2020 -2023, y el material fotográfico allegado a la actuación, se advierte que las vías terciarias del centro poblado Las Cruces, que sirven de conexión con la cabecera municipal de El Peñón, y las veredas Rancho Tuno y San Antonio, se encuentran en condición
material fotográfico allegado a la actuación, se advierte que las vías terciarias del centro poblado Las Cruces, que sirven de conexión con la cabecera municipal de El Peñón, y las veredas Rancho Tuno y San Antonio, se encuentran en condición regular, sin pavimentación, y: «con tendencia a empeorar en las temporadas de lluvia» ; sin que se probara actuación positiva del ente territorial accionado tendiente a su prevención.
En lo referente a la falta de mantenimiento y/o construcción de infraestructura para el esparcimiento familiar de los habitantes de Las Cruces, en iguales circunstancias, el diagnóstico del Plan de D esarrollo, da evidencia de la carencia de escenarios deportivos y lugares de integración para la comunidad del municipio de El Peñón, puesto que un 62.5% pertenece a instituciones educativas; específicamente, el centro poblado, sólo cuenta, con un coliseo, un parque infantil -antiguo-, y una cancha de microfutbol en estado de «construcción».
En consecuencia, al acreditarse que en el caso concreto el ente territorial accionado, omitió su deber de velar por la protección integral del espacio público, el cual, conlleva entre otros, a la contribución en el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes -atado al derecho ius fundamental a la dignidad humana-, la Sala, dispondrá revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán.
I. Metodología de la decisión.Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y ii) caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.
1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Según el artículo 4o de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público se establece como un derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular y así garantizar el goce, utilización y protección del mismo.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 82 establece que el Estado debe proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.
Así mismo, el artículo 311 Superior dispone que: «(…) al municipio como entidad fundamental de la división político -administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.»
Por su parte, la Ley 9ª de 1989 define, en su artículo 5º, el espacio público como «(...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción
«(...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes».
Conforme a esta misma norma, constituye espacio público, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular.
De otro lado, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo 1º que: «(…) es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcció n, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo».Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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Las zonas vehiculares y peatonales constituyen espacio público, respecto al cual el Estado debe resguardar y preservar el uso común, y así compete a los municipios para garantizar la libre y segura circulación de los ciudadanos por la zona, según su reglamentación; derivado del marco normativo del artículo 311 Superior referido.
Lo antes expuesto, resulta consonante con lo previsto, en el artículo 76 de la Ley
para garantizar la libre y segura circulación de los ciudadanos por la zona, según su reglamentación; derivado del marco normativo del artículo 311 Superior referido.
Lo antes expuesto, resulta consonante con lo previsto, en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, con relación a las competencias de los municipios en materia de transporte y movilidad, como se muestra a continuación:
«ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES.
Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de i nterés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
(…)
76.4. En materia de transporte
76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.»
Igual circunstancia se presente frente a la importancia en el uso y conservación del espacio público destinado a la recreación y deporte, y esparcimiento familiar, cuyas competencias atribuidas por la norma en cita promulga por el deber que reposa en los entes territoriales en la construcción , administra ción, manten imiento y adecuación de los escenarios deportivos de su jurisdicción, como una forma de garantizar la integración de la comunidad.
los entes territoriales en la construcción , administra ción, manten imiento y adecuación de los escenarios deportivos de su jurisdicción, como una forma de garantizar la integración de la comunidad.
Frente a este punto, la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido consistente en resaltar, sobre la importancia del espacio público en el desarrollo de la vida en comunidad:
«Según el artículo 82 superior el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad de estas áreas para evitar que sufran menoscabo en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas. (…) La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorarProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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la calidad de vid a de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción.»1
J. Caso concreto. Hechos relevantes probados y su valoración crítica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión:
J. Caso concreto. Hechos relevantes probados y su valoración crítica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión:
- En el mes de septiembre de 2003, se emite por el Municipio de El Peñón, la Corporación de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, y el Consejo Nacional de Planeación, documento técnico que contiene la formulación y diagnóstico del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Peñón, en el que se tratan aspectos relacionad os con: la clasificación del territorio, la política de servicios públicos domiciliarios, los centros poblados que hacen parte de la jurisdicción territorial, entre otros. Así mismo, en dicho documento se emite diagnóstico de los subsistemas para el desarrollo del municipio, de los que se destaca, el sistema vial y transporte, que contiene el estado de las vías, así como la recreación y deporte en el sector urbano y rural, y el número de escenarios deportivos con los que contaba para la época El Peñón, sus corregimientos y los centros poblados. (Ver PDFs Nos. «036» y «037»,
Expediente Digital).
- El 2 de abril de 2004, el Concejo Municipal de El Peñón, emite Acuerdo No. 017 de la fecha, en el que se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial, con fundamento en: «(…) El Documento Técnico de Soporte que contiene el Diagnóstico Territorial, la Formulación y los respectivo s planos que lo sustentan.»
(Ver PDF No. «035», Expediente Digital).
- El 27 de mayo de 2020, el Municipio de El Peñón expide Plan de Des arrollo
Diagnóstico Territorial, la Formulación y los respectivo s planos que lo sustentan.» (Ver PDF No. «035», Expediente Digital).
- El 27 de mayo de 2020, el Municipio de El Peñón expide Plan de Des arrollo 2020-2023, que contiene un diagnóstico territorial que analiza los aspectos que requieren atención de la administración, entre estos: turismo, transporte, educación, salud, infraestructura, recreación y deporte. (Ver PDF No. «039»,
Expediente Digital).
- En escrito del 29 de febrero de 2021, los actores populares solicitaron al Municipio de El Peñón (Santander), medidas para proteger los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la salubridad pública, frente a la inadecuada infraestructura vial del centro poblado Las Cruces, y los escasos escena rios para esparcimiento familiar y ejercitación física. Se
1 Corte Constitucional, ver Sentencia C-211 de 2017.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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anexa constancia de radicación del 2 de marzo del mismo año. (Ver PDF No. «002»2, Expediente Digital).
- Mediante comunicación del 15 de marzo de 2021 , el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de El Peñón , da respuesta a la solicitud de los actores populares, en el que indica que Las Cruces ya cuenta con un parque infantil y un coliseo. Con relación a la infraestructura vial, les
Planeación y Obras Públicas del Municipio de El Peñón , da respuesta a la solicitud de los actores populares, en el que indica que Las Cruces ya cuenta con un parque infantil y un coliseo. Con relación a la infraestructura vial, les informa que las obras se ejecutaran conforme las demandas de tránsito y de acuerdo con el diagnóstico del Plan de Desarrollo. (Ver PDF No. «002»3, Expediente Digital).
K. Valoración crítica.
Valorados los hechos probados, de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, vulnerado por el Municipio de El Peñón, ante la omisión en la construcción, mantenimiento y adecuación de la vía del centro poblado, y la carencia de espacios destinados al esparcimiento familiar.
Como se observa del Acuerdo Municipal No. 017 de 2004 -Esquema de Ordenamiento Territorial -, Las Cruces, es uno de los tres centros poblados que hacen parte de la jurisdicción del municipio de El Peñón, junto con El Otaval y Girón. Así mismo, de acuerdo con la distribución geográfica, el centro poblado Las Cruces es uno de los puntos de conexión vial, que conecta con el centro urbano del municipio, y con las veredas de Rancho Tuno y San Antonio.
En materia vial, en el documento técnico con los estudios diagnósticos previos a la expedición del EOT de El Peñón, uno de los aspectos abordados por la problemática que generaba fue el «Análisis Vial Municipal», en el que se advertía para la época
En materia vial, en el documento técnico con
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