TA SANT - 686793333003-2021-00134-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2021-00134-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 686793333003-2021-00134-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6867933330032 02100134016800123
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DEL SARAVITA LTDA - COOTRASARAVITA
jcroman85@hotmail.com
DEMANDADO
MUNICIPIO DE OIBA - SANTANDER
Alex-estupinan@hotmail.com contactenos@oiba-santander.gov.co ejecutivo@oiba-santander.gov.co secretariageneralydegobierno@oibasantander.gov.co defensoresp@hotmail.com
TEMA LIQUIDACIÓN JUDICIAL CONTRATO DE SUMINISTRO 060 DE 2019
NOTIFICACIÓN
JUDICIAL MINISTERIO
PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES de la referencia, ejercido por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SARAVITA LTDAProcede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES de la referencia, ejercido por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SARAVITA LTDACOOTRASARAVITA en contra del MUNICIPIO DE OIBA - SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes
1.1 Mediante Contrato de Suministro 049 de 2017 del 1 de febrero de 2017, la Alcaldía Municipal de Oiba contrató el suministro de combustible (Gasolina corriente y ACPM) para el funcionamiento de los vehículos de la administraciónCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
por valor de $100.000.000.00, así como a través del Contrato de Suministro 083 -sic-de febrero 9 de 2018, por valor de $125.000.000,00, el cual tuvo adiciones; contratos que a la postre generaron más valor o gastos de consumo del presupuestado inicialmente y que no fueron liquidados.
1.2 Mediante Contrato de Suministro 001 de 2019 la Alcaldía Municipal de Oiba contrató el suministro de combustible (Gasolina corriente y ACPM) para el funcionamiento de los vehículos de la administración, para posteriormente a través del Contrato de Suminist ro 060 de 2019, contratar el suministro de combustible por valor de $221.813.000,00; contratos que no fueron liquidados.
1.3 Se realizaron consumos de combustible, adicional , por parte de la Alcaldía Municipal de Oiba, en cabeza de la anterior administración, quienes informaron
combustible por valor de $221.813.000,00; contratos que no fueron liquidados.
1.3 Se realizaron consumos de combustible, adicional , por parte de la Alcaldía Municipal de Oiba, en cabeza de la anterior administración, quienes informaron que se adicionarían los contratos, lo cual nunca ocurrió, dejando dicho saldo de venta de combustible pendiente de cancelar por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($31.075.344,00 ) y créditos pendientes por cobrar el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS MCT ($70.000.000,00) , ascendiendo el total la deuda del Municipio de Oiba -Santander para con la empresa COOTRASARAVITA a la suma de ciento un millones setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro de pesos m/ct ($101.075.344,00).
2. Pretensiones
«1. Que se resuelva las controversias contractuales propuestas y consecuente reparación perjuicio causado con la omisión del municipio de Olba -Santander, en cuanto a las normas de contratación que debieron acatar, entre estas la liquidación de los contratos.
2. Que se ordene la liquidación de los contratos de Suministro No. 049 de 2017 de fecha 1 de febrero de 2017, de Suministro No. 083 -sicde 2018 de fecha 9 de febrero de 2018, de Suministro No. 001 de 2019 de fecha 12 de enero de 2019 y de Suministro No. 060 de 2019 de fecha 12 de marzo de 2019.
3. Se condene al municipio de Oiba -Santander al pago de la suma de CIENTO UN
Suministro No. 060 de 2019 de fecha 12 de marzo de 2019.
3. Se condene al municipio de Oiba -Santander al pago de la suma de CIENTO UN MILLONES SETENTAY CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DE PESOS MCT ($101.075.344, oo), que le adeuda a mi apoderada
COOTRASARAVITA LTDA.»
3. Fundamentos de Derecho
La parte actora, como fundamento de sus pretensiones y en escrito de subsanación de la demanda, señaló que el Contrato N° 049 de 1 de febrero de 2017 (2017 - SAMC-002-2017) tuvo un adicional por $50.000.000 el 11 de agosto de 2017, para un total de $150.000.000, contrato que no fue liquidado; el contrato N°084 de 9 de febrero de 2018 (SA-MC-002-2018) tuvo dos adicionales, una primera por valor de $19.000.000 y una segunda adición en cuantía de $ 43.000.000, para un total de $187.000.000, contrato no liquidado, aclarando que el contrato demandado es el N° 084 y no el N° 083 ; el contrato 01 de 2019, corresponde a una mínima cuantía delCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
que encontraron acta de liquidación por lo que solicitó no tener en cuenta este valor, debido a que sí fue liquidado.
Finalmente, respecto del Contrato 60 de 2019 del 12 de marzo de 2019 (SA -MC0022018), señala que tuvo un adicional por valor de $7.000.000, para un total de
debido a que sí fue liquidado.
Finalmente, respecto del Contrato 60 de 2019 del 12 de marzo de 2019 (SA -MC0022018), señala que tuvo un adicional por valor de $7.000.000, para un total de $228.813.000, siendo esta acta la última actuación que se registró en el sistema de contratación, luego predica que el mismo no fue liquidado, pues no obra constancia de ello.
Señala que en todos los contratos se le informaba a la demandante que continuara suministrado combustible con base en los contratos suscritos con la Alcaldía de Oiba sin que mediara documento o soporte escrito para ello, siendo como único soporte las facturas de venta por valor de $31.075.344 , además de las facturas posteriores de venta para el contrato 60 de 2019 . Que, ante la falencia de la administración, le corresponde a la misma la reparación de perjuicios que conlleva tal omisión, que aparentemente no encuentra justificación alguna.
4. Contestación de la Demanda
Concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, asegurando que, los contratos suscritos entre el MUNICIPIO DE OIBA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL SARAVITA LTDA, fueron debidamente liquidados, suscritos y aprobada su liquidación por ambas partes contractuales, por lo que, al liquidarse los contratos se queda a paz y salvo con las obligaciones adquiridas, siendo ella la etapa final del negocio jurídico donde el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.
Sostiene que, la controversia, diferencia o ausencia de cumplimientos contractuales
en que queda el contrato después de su ejecución, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.
Sostiene que, la controversia, diferencia o ausencia de cumplimientos contractuales debieron ser puestos en conocimiento al momento de suscripción de las actas de liquidación de contratos, lo cual no fue efectuado por el interesado (Cotrasaravita), quien firmó las actas de liquidación en señal de aceptación y conformidad.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del negocio jurídico causal; falta de legitimación en la causa por activa; caducidad de la acción; improcedencia de la acción contractual y excepción genérica.
I. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil declaró probada la excepción mixta de caducidad propuesta por la demandada, respecto de los contratos de suministro No. 049 de fecha 1 de febrero de 2017 y 084 del 9 de febrero de 2018 (numeral primero); se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de ordenar la liquidación judicial del contrato de suministro No. 001 de 2019 de fecha 12 de enero de 2019, (numeral segundo) y, dispuso «Liquidar judicialmente del Contrato de Suministro No. 060 de 2019, de fecha 12 de marzo de 2019. Sin embargo, como quiera, que no hay certeza de la cuantía adeudada por parte del Municipio de Oiba a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SARAVITA LTDA -COOTRASARAVITA, se condena en abstracto, en aplicación de lo dispuestoCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
LTDA -COOTRASARAVITA, se condena en abstracto, en aplicación de lo dispuestoCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
en el artículo 193 del CPACA. Ello con el fin de que el monto de lo adeudado por concepto del Contrato de suministro No. 060 de 2019, se fije mediante trámite incidental, que deberá promoverse por el demandante dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia…» (numeral tercero).
Como sustento de su decisión, en lo relevante, consideró frente al contrato de suministro No. 060 de 2019, que obran actas de pago parcial del contr ato de suministro No. 060 de 2019, pero que, sin embargo, contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda por el municipio de Oiba, no se acreditó en el expediente, que este contrato se hubiese liquidado bilateralmente el 27 de diciembre de 2019 como fue afirmado, ni obraba acta de liquidación unilateral del contrato. Así, tuvo por acreditado que la entidad accionada dentro de su oportunidad no liquidó el contrato de suministro No. 060 del 12 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, tal como se estipuló en el contrato en mención, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses siguientes, una vez finalizado el plazo de ejecución (27 de diciembre de 2019), para liquidarlo voluntariamente o de mutuo acuerdo, y tam poco se liquidó unilateralmente por parte de la demandada, dentro de los dos (2) meses siguientes al plazo convenido por las partes.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
mutuo acuerdo, y tam poco se liquidó unilateralmente por parte de la demandada, dentro de los dos (2) meses siguientes al plazo convenido por las partes.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad demandada, recurre la sentencia de primera instancia, alegando que, conforme fuere indicado al momento de contestar la demanda, frente al contrato de suministro No. 060 de marzo 13 de 2019 existía el acta de liquidación adiada 27 de diciembre de 2019, acta de recibo final, el de pago y liquidación, donde se ilustran los valores que quedaron para ser pagados al Contratista, acuerdo del que señala, se refleja, que no es cierto lo que pretende la demandante, pues allí, sólo restaba un pago en la suma de $2.694.444 y éste fue debidamente realizado.
Predica que los pagos efectuados se eviden cian a partir de los documentos aportados, tales como: «• Acta de pago parcial No.1 de fecha 23 de abril de 2019 del contrato de suministro No. 060 de 2019. • Comprobante de egreso No.510007 de fecha 10 de mayo de 2019 por valor de $3.633.043. • Acta de pago parcial No.2 de fecha 05 de junio de 2019 del contrato de suministro No. 060 de 2019. • Comprobante de egreso No.618004 de fecha 18 de junio de 2019 por valor de $30.473.301. • Comprobante de egreso No.618005 de fecha 18 de junio de 2019 por valor de $2.971.400 • Acta de pago parcial No.03 de fecha 05 de julio de 2019 del contrato de suministro No.060 de 2019. • Comprobante de egreso
de fecha 18 de junio de 2019 por valor de $2.971.400 • Acta de pago parcial No.03 de fecha 05 de julio de 2019 del contrato de suministro No.060 de 2019. • Comprobante de egreso No.730001 de fecha 30 de julio de 2023 por valor de $21.123.788 • Comprobante de egreso No.730002 de fecha 30 de julio de 2019 por valor de $8.639.636. • Acta de pago parcial No.4 de fecha 05 de agosto de 2019 del contrato de suministro No. 060 de 2019. • Comprobante de egreso No. 812011 de fecha 12 de agosto de 2019 por valor de $25.298.479. • Acta de pago parcial No.9 de fecha 18 de diciembre de 2019 del contrato de suministro No. 060 de 2019. • Comprobante de egreso No.1226002 de fecha 26 de diciembre de 2019 por valor $15.757.579. • Obligación No.1226008 de fecha 26 de diciembre de 2019 por valor de $17.606.234. • Acta de pago, recibo final y liquidación de fecha 27 de diciembre de 2019 del contrato de suministro No. 060 de 2019».
Asegura que, de considerarse la existencia de obligaciones económicas por parte de la entidad en favor de la demandante, no se habría liquidado, suscrito y aprobadoCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
las liquidaciones los contratos de suministros de combustible (Contrato 060 de 2019).
Así, sostiene que no existe vínculo fáctico pendiente de resolver entre los sujetos procesales, no existiendo nexo entre el MUNICIPIO DE OIBA y lo que se pretende
2019).
Así, sostiene que no existe vínculo fáctico pendiente de resolver entre los sujetos procesales, no existiendo nexo entre el MUNICIPIO DE OIBA y lo que se pretende por medio del presente medio de control, afirmando que no existe obligación de pago por cuanto el contrato al que hace alusión el demandante fue liquidado bilateralmente.
Por lo anterior, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011 concurrió la parte actora, señalando que los documentos (actas de pago, acta de liquidación, etc) allegados en el recurso de apelación por el municipio de Oiba -S-, no son reales, para lo cual propone la tacha de falsedad, la que fundamenta en que, en la contestación de la demanda o en los alegatos de conclusión no fueron allegados por la parte pasiva y que la demandada no arguyó lo dicho durante el trámite procesal de primera instancia, por el contrario, aportó al plenario un acta de liquidación que no tenía la firma del representante legal de Cootrasaravita, y por ello el juez en primera instancia no dio por liquidado el contrato de suministro 060 de 2019.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
Ahora bien, considerando el pronunciamiento efectuado por el apoderado de la parte actora en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el numeral tercero de la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de
Ahora bien, considerando el pronunciamiento efectuado por el apoderado de la parte actora en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el numeral tercero de la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintit rés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, m ediante auto del 12 de septiembre de 2024, y en uso de las facultades que al efecto contempla el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso la incorporación oficiosa de los documentos aportados en forma anexa al referido recurso de apelación -Acta de pago parcial No.9 de fecha 18 de diciembre de 2019; la Obligación No.1226008 de fecha 26 de diciembre de 2019 por valor de $17.606.234; el Acta de pago, recibo final y liquidación de fecha 27 de diciembre de 2019 y los comprobantes de egreso enlistados como anexos al escrito de apelación-.
Así mismo, y teniendo en cuenta la tacha de falsedad que sobre tales documentos formuló la parte actora, se impartió el trámite previsto en los términos del art. 270 del C.G.P., y en tal virtud, se corrió traslado por el término de tres (3) días a la entidad demandada de la tacha así formulada, para que presentara o pidiera pruebas; oportunidad dentro de la que concurrió la entidad demandada invocando la improcedencia de la solicitud de tacha de falsedad, así como la presunción de legalidad de que gozan los documentos tachados, para lo cual aportó pruebas.
Finalmente, por auto del 16 de diciembre de 2024 , de conformidad con el inciso 4°
legalidad de que gozan los documentos tachados, para lo cual aportó pruebas.
Finalmente, por auto del 16 de diciembre de 2024 , de conformidad con el inciso 4° del art. 270 del C.G.P., se decretaron e incorporaron pruebas documentales.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA – DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA
Conforme fuere indicando en manera antecedente, dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora tachó de falsos los documentos allegados en el recurso de apelación por el municipio de Oiba -S-, aduciendo que no son reales, lo que fundó en que no habían sido aportados en oportunidad anterior, que el acta de liquidación que había sido aportada dentro del trámite no tenía la firma del representante legal de Cootrasaravita y que el a -quo, en tal virtud, no tuvo por liquidado el contrato de suministro N° 60.
Al respecto, y surtido el trámite previsto en los términos de los artículos 269 y ss del C.G.P., la Sala concluye que, los argumentos en que se funda la tacha formulada no tienen la virtualidad de enervar la presunción de autenticidad de los documentos públicos aportados por el apelante -acta de pago parcial No.9 de fecha 18 de diciembre de 2019; la Obligación No.1226008 de fecha 26 de diciembre de 2019 por valor de $17.606.234; el Acta de pago, recibo final y liquidación de fecha 27 de
diciembre de 2019; la Obligación No.1226008 de fecha 26 de diciembre de 2019 por valor de $17.606.234; el Acta de pago, recibo final y liquidación de fecha 27 de diciembre de 2019 y los comprobantes de egreso enlistados como anexos al escrito de apelación-, que fueron incorporados como prueba en uso de las facultades que al efecto contempla el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior si se considera que, la no aportación -dentro de las oportunidades probatorias por parte del municipio de Oiba -Sde la documentación tachada, no supone per se la falsedad material1 o ideológica2 de los mismos , menos aún, su inexistencia, pues ello bien puede ser atribuido a una deficiente defensa técnica del ente territorial o al incumplimiento del deber contenido en el parágrafo 1° del art. 175 de la Ley 1437 de 2011, lo que en manera alguna impide a esta Sala reconocer su valor probatorio a efecto de verificar, atendiendo a la naturaleza del presente medio de control, a las pretensiones de la demanda y al objeto de la alzada, la procedencia o no de la liquidación judicial del Contrato de Suministro 060 de 2019 en los términos dispuestos por el a -quo, dado el reproche de apelación de la entidad demandada fundado en su improcedencia por razón haber tenido lugar su liquidación bilateral el día 27 de diciembre de 2019 y la derivada inexistencia de obligación de pago a favor del actor.
Y se advierte que, contrario a la falsedad de los documentos públicos aludidos , predicada por el actor, mediante OFICIO -Código F-E-DEM-06fechado el 18 de
del actor.
Y se advierte que, contrario a la falsedad de los documentos públicos aludidos , predicada por el actor, mediante OFICIO -Código F-E-DEM-06fechado el 18 de septiembre de 2024 suscrito por la Secretaria de Hacienda Municipal de Oib aSAMAI Segunda Instancia Índice 00020 pág. 4 -33-, se certifica, con relación a la tacha de falsedad formulada, que «los documentos aportados por el apoderado del Municipio de Oiba de su oportunidad son copia de los originales que reposan en la Secretaría de Hacienda Municipal de Oiba, de los cuales puedo dar FE que estos corresponden a la literalidad de los soportes que hacen parte integral de las cuentas de cobro y actas de pago que se encuentran en los archivos de la Dependencia y los comprobantes de eg reso relacionados son extraídos del sistema financiero
1 Alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso 2 Veracidad del contenido del documentoCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
TRANSFOR de la oficina de Hacienda Municipal, los cuales relaciono como anexos a este comunicado».
Así, en virtud de lo expuesto, la tacha de falsedad no prospera, y dada la presunción de autenticidad que recae sobre los documentos de carácter público aportados por el municipio de Oiba -Scon el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y cuya incorporación oficiosa fue dispuesta en providencia del doce (12) de septiemb re de dos mil veinticuatro (2024), los mismos conservan su valor probatorio y serán analizados en esta instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
doce (12) de septiemb re de dos mil veinticuatro (2024), los mismos conservan su valor probatorio y serán analizados en esta instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Resulta procedente la liquidación judicial del Contrato de Suministro 060 de fecha 12 de marzo de 2019 celebrado entre el municipio de Oiba -Sy la Cooperativa de Transportadores de l Saravita L tda -COOTRASARAVITA-, en los términos dispuestos por el a-quo?
3. TESIS
No. Acreditada se encuentra la liquidación bilateral realizada vía administrativa por los contratantes, bajo los términos contenidos en el «Acta de pago, recibo final y liquidación del Contrato de Suministro No. 060 de fecha 12 de marzo de 2019» suscrita el 27 de diciembre de 2019.
4. ARGUMENTOS DE LA SALA
Como se refirió en forma antecedente, e l a -quo dispuso liquidar judicialmente el Contrato de Suministro No. 060 de fecha 12 de marzo de 2019 , condenando en abstracto al MUNICIPIO DE OIBA , en favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SARAVITA LTDA -COOTRASARAVITA, al considerar que no exist ía certeza de la cuantía adeudada por parte del ente territorial; ello lo dispuso, con el fin de que el monto de lo adeudado por concepto del Contrato de suministro No. 060 de 2019 se fij ara mediante trámite incidental. Al respecto, tuvo por acreditado que la entidad accionada dentro de su oportunidad no liquidó el contrato de suministro No. 060 del 12 de marzo de 2019, de conformidad con el
por acreditado que la entidad accionada dentro de su oportunidad no liquidó el contrato de suministro No. 060 del 12 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, ni bilateral ni unilateralmente.
La entidad apelante, MUNICIPIO DE OIBA, controvie rte la decisión así adoptada, alegando que no existe un nexo entre dicho ente territorial y lo que se pretende por medio del presente medio de control, afirmando que no existe obligación de pago por cuanto el contrato de suministro No. 060 de 2019 fue liquidado bilateralmente el 27 de diciembre de 2019, conforme acta de recibo final, de pago y liquidación, donde se ilustran los valores que quedaron para ser pagados al Contratista, de cuyo acuerdo, asegura, se refleja que no es cierto lo que pretende la parte demandante,CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
pues allí sólo restaba un pago en la suma de $2.694.444 y éste fue debidamente realizado. Al respecto sea lo primero considerar que, según lo ha sostenido el H. Consejo de Estado3 «como cualquier otra, la pretensión de liquidación judicial del contrato no se agota solamente en el hecho de pedir que se haga una declaración en tal sentido, sino que debe estar acompañada de la razón de hecho de la que, a juicio del demandante, se deriva la o las consecuencias jurídicas que pide sean declaradas en instancias judiciales, razón que, a su vez, debe revelar el conflicto que se traslada al conocimiento de juez para que sea este el que lo desate, de cara a los hechos propuestos, las normas aplicables y previa intervención de la contraparte, pues,
en instancias judiciales, razón que, a su vez, debe revelar el conflicto que se traslada al conocimiento de juez para que sea este el que lo desate, de cara a los hechos propuestos, las normas aplicables y previa intervención de la contraparte, pues, como ya se mencionó, de no existir litigio previo que resolver, si el juez procede a la liquidación, usurparía, o bien las funciones de la administración, o suplantaría a las partes en el cumplimiento de sus deberes negociales. Es decir, la pretensión de liquidación judicial del contrato debe estar acompañada de los fundamentos de hecho o, lo que es lo mismo, de la causa petendi en la que se sustenta, por ser este, justamente, el objeto sobre el cual recaerá la defensa de la contraparte y, a su vez, el pronunciamiento del juez».
En el sub lite, se verifica por la Sala, con vista en el Contrato de Suministro No. 060 de 2019 celebrado entre el MUNICIPIO DE OIBA -Sy la Cooperativa de Transportadores del Saravita LTDA -COOTRASARAVITA-, cuyo objeto fue : «suministro de combustible (gasolina corriente, acpm), para vehículos, maquinaria y demás equipos de propiedad del municipio y otros vehículos asignados al servicio de la administración central y los requeridos a través del fondo de seguridad ciudadana», que en relación con su liquidación se pactó:
«CLAUSULA DÉCIMA OCTAVA – LIQUIDACIÓN UNILATERAL: El presente contrato se liquidará según lo dispuesto por el art. 60 de 1980, modificado parcialmente por el art. 114 de la ley 1150 de 2007, de lo contrario si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido
contrato se liquidará según lo dispuesto por el art. 60 de 1980, modificado parcialmente por el art. 114 de la ley 1150 de 2007, de lo contrario si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por el Entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de Reposición».
Ahora bien, se incorporó válidamente al plenario «ACTA DE PAGO, RECIBO FINAL Y LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO N° 060 DE 2019», suscrita el 27 de diciembre de 2019 por el Contratante (Alcalde Municipal de Oib a); el Contratista (Representante Legal de COOTRASARAVITA LTDA) y el Supervisor; acta en la que se acordó, sin salvedad alguna:
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 760012331000 20020129 001 (55868) Actor: Instituto Nacional de Vías -INVIAS 4 ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha
para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…»CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
La información contenida en el «ACTA DE PAGO, RECIBO FINAL Y LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO N° 060 DE 2019» en relación con los pagos parciales efectuados, encuentra además respaldo en las ACTA DE PAGO PARCIAL obrantes en el plenario, advirtiéndose al respecto que, además de la invocada por el demandante como última ACTA DE PAGO PARCIAL suscrita (N° 6), reposa ACTA DE PAGO PARCIAL N° 9 de fecha 18 de diciembre de 2019, en la que se acordó realizar el pago parcial por $17.606.234, con un valor pendiente de cancelar por $2.870.222, a la que, según en ella contenida, antecedieron las actas de pago parcial N° 7 y 8, por valor de $967.3941 y $1.194.059, respectivamente.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. 68679333300320210013401
Reposa en el plenario igualmente, Comprobante de Egreso N° 122602 del 26/12/2019 emitido con ocasión del ACTA DE PAGO PARCIAL N° 9 por la suma de $15.757.579 – resultante de la aplicación de las dedu cciones por estampillas a la suma de $17.606.234 - por concepto de «suministro de combustible (gasolina
$15.757.579 – resultante de la aplicación de las dedu cciones por estampillas a la suma de $17.606.234 - por concepto de «suministro de combustible (gasolina corriente, acpm) para vehículos, maquinaria», Cheque 05232 -3; comprobante que contiene firma del beneficiario.
La valoración de las pruebas antes referidas y los hechos probados que de ellas se derivan, permite tener por acreditado, contrario a lo invocado en la demanda como fundamentos fácticos de la pretensión de liquidación judicial del Contrato de Suministro No. 060 de 2019, que este sí fue liquidado bilateralmente por las partes contratantes el 27 de diciembre de 2019 con la suscripción del «ACTA DE PAGO, RECIBO FINAL Y LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO N° 060 DE 2019», acta en la que se plasmaron los términos de los acuerdos alcanzados en torno a su liquidación, sin que en ella se advierta la existencia de salvedades por divergencias en torno a su ejecución y a los valores pagados , finiquitando así la relación contractual entre ellos existente.
Se recuerda que, como lo ha puntualizado el H. Consej o de Estado5, la liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública es el acto jurídico por el cual se determina el estado de ejecución de las obligaciones, constituyendo la liquidación de mutuo acuerdo, un negocio jurídico, el que se desconocería por el juez del contrato si se reconocieran reclamaciones respecto de las prestaciones pendiente de ejecutar, si no se dejan «salvedades» –concretas y específicas–.
Así las cosas, dada la liquidación bilateral que del Contrato de Suministro No. 060
del contrato si se reconocieran reclamaciones respecto de las prestaciones pendiente de ejecutar, si no se dejan «salvedades» –concretas y específicas–.
Así las cosas, dada la liquidación bilateral
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