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TA SANT - 686793333003-2021-00157-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2021-00157-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 686793333003-2021-00157-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6867933330032021001570168001 23

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE NORIEGA CAMPIÑO Y CIA S. EN C.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA

COMPETENCIA DETERMINACIÓN Y COBRO MORA

PAGO APORTES PENSIONALES / LIQUIDACIÓN

CERTIFICADA DE DEUDA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

DEMANDANTE:

claroprada@gmail.com contabilidadnorcam@gmail.com

DEMANDADO:

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera1990@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO:

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente

MINISTERIO PÚBLICO:

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , ejercido por la sociedad NORIEGA CAMPIÑO Y CIA S. EN C en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. HechosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

1.1 Mediante Requerimiento No. GNAR-AP-01314221 de fecha 13 de julio de 2020, COLPENSIONES constituyó en mora al empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA, por concepto de aportes pensionales por los periodos 2003/12 a 2015/01.

1.2 Acto seguido, mediante Acto Administ rativo No. AP -00400392 del 21 de septiembre de 2020, COLPENSIONES expidió una Liquidación Certificada de Deuda (LCD) en contra del empleador por valor de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún pesos ($38.985.721) m/cte, supuestamente no cancelada por el empleador.

1.3 COLPENSIONES asumió que el escrito del 20 de octubre de 2020, solicitando respetuosamente suspender el proceso de cobro de la referencia, se trataba del recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda por tratarse de un escrito que cumplía con los términos y requisitos de los artículos 76 y 77 de la Ley

respetuosamente suspender el proceso de cobro de la referencia, se trataba del recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda por tratarse de un escrito que cumplía con los términos y requisitos de los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 , y mediante Resolución No. AP -00465004 del 14 de diciembre de 2020, confirmó en todas sus partes la Liquid ación Certificada de Deuda (LCD), y trasladó la obligación a la DIRECCIÓN DE CARTERA de la misma Entidad para que se iniciaran las acciones de cobro pertinentes, de conformidad con los términos establecidos en el Manual de Cobro de COLPENSIONES.

2. Pretensiones

«PRIMERA. Que es nula la Resolución No. AP -00400392 del 21 de septiembre de 2020, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la cual se relaciona una Liquidación Certificada de Deuda (LCD) en contra de mis poderdantes por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y

CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS ($38.985.721) M/CTE.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. AP-00465004 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Liquidación Certificada de Deuda (LCD), y trasladó la obligación a la DIRECCIÓN DE CARTERA de la misma Entidad para que se iniciaran las acciones de cobro pertinentes, de conformidad con los t érminos establecidos en el Manual de Cobro de COLPENSIONES.

y trasladó la obligación a la DIRECCIÓN DE CARTERA de la misma Entidad para que se iniciaran las acciones de cobro pertinentes, de conformidad con los t érminos establecidos en el Manual de Cobro de COLPENSIONES.

TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, se restablezca en su derecho a la sociedad NORIEGA CAMPIÑO & CIA S. EN C, ordenando el archivo del expediente que dio lugar a los actos demandados.

CUARTA. Que, como consecuencia de la declaración PRIMERA y SEGUNDA, se ordene el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo originado con base en los actos acusados.

QUINTA. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho».

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como normas vulneradas: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; los numerales 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

Contencioso Administrativo; artículo s 26 y 580 del Estatuto Tributario Nacional; el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y el numeral 13 del artíc ulo 193 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación se invoca la violación del debido proceso por adelantar una actuación por fuera de las normas de procedimiento que las rigen -FALTA DE COMPETENCIA -, fundada en que no existe en la ley procesal colombiana norma alguna que habilite a COLPENSIONES para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la

rigen -FALTA DE COMPETENCIA -, fundada en que no existe en la ley procesal colombiana norma alguna que habilite a COLPENSIONES para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, hecho con lo cual afectarí a de manera grave el derecho al debido proceso de contribuyentes como el demandante.

Que aun cuando la LCD haya sido emitida por la Dirección de Ingresos y Aportes de COLPENSIONES, dicha obligación recae exclusivamente en la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, de conformidad con los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 2.12.1.3 del Decreto 1068 de 2015. Así, asegura que, COLPENSIONES carece de competencia objetiva para adelantar el trámite adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de los omisos e inexactos, extralimitándose injustificadamente en sus funciones al asumir competencias que son propias de la UGPP, con lo cual desconoce en forma grave el princip io de legalidad que rige su ejercicio funcional y que entraña no sólo la validez jurídica de los actos, sino su legitimidad en términos de moralidad administrativa, como principio de la función administrativa y como derecho colectivo.

Así, invoca la afectación del debido proceso, pues se advierte una falta de racionalidad (relación medio/fin) y razonabilidad (relación medio/fin/principios) en los actos administrativos controvertidos, circunstancia que precisamente revela su carácter def ectuoso y la imperiosa necesidad de que la autoridad jurisdiccional

racionalidad (relación medio/fin) y razonabilidad (relación medio/fin/principios) en los actos administrativos controvertidos, circunstancia que precisamente revela su carácter def ectuoso y la imperiosa necesidad de que la autoridad jurisdiccional aplique los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos de la sociedad demandante.

4. Contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, COLPENSIONES de conformidad en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 constituyó en mora al empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA mediante requerimiento GNAR-AP01314221 del día 13 de julio de 2020, por los periodos 2003/12 a 2015/01 que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, requerimiento contra el cual no present ó objeciones y para la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado la obligación del cobro, por lo que se procedió de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el CPACA a proferir liquidación certificada de deuda . Que posteriormente mediante acto administrativo AP -00400392 de septiembre 21 de 2020 se expidió liquidación certificada de deuda en contra del empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA por los periodos 2003/12 a 2015/01 p or concepto de aportes pensionales por valor de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún pesos, y con el fin de cumplir con el articulo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 se citó al accionante para que se notificara personalmente deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

la Ley 1437 de 2011 se citó al accionante para que se notificara personalmente deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

la liquidación certificada de deuda mediante guía recibida por el empleador el día 2 de octubre de 2020, y el día 9 de octubre de 2020 el empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA, a través de su representante legal acudió a notificarse personalment e de la liquidación certificada de deuda como consta en el acta de notificación personal del expediente administrativo.

Reitere que, finalmente el empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA present ó escrito con radicado 2020_10589130 del 20 de octubre del 2020 en contra de la liquidación certificada de deuda AP -00400392 estando dentro del término , solicitando suspender el proceso de cobro, frente a lo cual COLPENSIONES mediante acto AP00465004 de 2020 confirma en todas sus partes la liquidación certificada de deuda AP-00400392 de septiembre 21 de 2020 contra NORIEGA CAMPIÑO Y CIA, al establecerse que, la obligación certificada de deuda AP-00400392 de septiembre 21 de 2020 continua ba vigente teniendo en cuenta que a la fecha no ha bía sido cancelada la deuda y no se ha bían realizado novedades de pago ni de depuración de la obligación , motivo por el cual e ra exigible el pago total siendo obligatorio efectuar el pago y reportar o registrar las novedades que correspondan a pensión , por lo que por su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes las cuales generan interés de mora.

efectuar el pago y reportar o registrar las novedades que correspondan a pensión , por lo que por su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes las cuales generan interés de mora.

Así, a segura que COLPENSIONES cumplió con su obligación de constitución en mora del accionante y que este no interpuso frente a ella ninguna objeción, adicional a que, en cumplimiento legal y normativo , emite las posteriores resoluciones y la correspondiente liquidación certificada de deuda presunta la cual se actualiza y modifica de acuerdo con las actualizaciones y pagos parciales realizados por la accionante.

Formula las excepciones de fondo que denominó: prescripción sin aceptación de la obligación; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; falta de causa para pedir e innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión consideró que, COLPENSIONES sí tenía y ostenta válidamente competencia para requerir, liquidar y realizar el cobro coactivo de las obligaciones en cuanto a los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social y las consecuencias negativas que se derivan, siendo para e l caso en concreto las normas que basan la competencia las siguientes: el Decreto 2633 de 1994 y los art. 24 y 57 de la ley 100 de 1993.

Adicionalmente, consideró, en gracia de discusión, que las deducciones deben

normas que basan la competencia las siguientes: el Decreto 2633 de 1994 y los art. 24 y 57 de la ley 100 de 1993.

Adicionalmente, consideró, en gracia de discusión, que las deducciones deben probarse, conforme a los art 771 a 775 y 781 del Estatuto Tributario, probanzas que no fueron acreditadas en el expediente. Que situación distinta sería si, la parte contribuyente hubiese aportado la contabilidad como medio de prueba acreditandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad S ocial en materia pensional correspondiente ( artículo 772) guardando la forma y requisitos para llevar la contabilidad (artículo 773) en observancia a los requisitos para que la contabilidad constituya prueba (artículo 774) y finalmente se diera la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración ( artículo 775) normas especiales del Estatuto Tributario que debían ser acatadas para que surtieran el efecto que la ley les otorga.

Por lo anterior, encontró que la parte demandante no probó los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora como motivos de inconformidad en contra del fallo de primera instancia sostiene que, la planilla integrada de liquidación de aportes – pila, constituye una autoliquidación tributaria y por lo tanto, produce todos los efectos propios de este tipo de declaración, es decir, le serán aplicables los principios y previsiones que rigen a este se ctor del ordenamiento y por consiguiente, sería la

constituye una autoliquidación tributaria y por lo tanto, produce todos los efectos propios de este tipo de declaración, es decir, le serán aplicables los principios y previsiones que rigen a este se ctor del ordenamiento y por consiguiente, sería la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, la entidad competente para adelantar tales potestades de fiscalización, no COLPENSIONES. Insiste que, son los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y el ar tículo 2.12.1.3 del Decreto 1068 de 2015, los que fijan los criterios para determinar la competencia y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Por lo anterior, asegura que COLPENSIONES carece de competencia objetiva para adelantar el trámite y realizar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de los omisos e inexactos, extralimitándose injustificadamente en sus funciones al asumir competencias que son propias de la U NIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, con lo cual desconoce en forma grave el principio de legalidad que rige su ejercicio funcional y que entraña no sólo la validez jurídica de los actos, sino su legitimidad en términos de moralidad administrativa, como principio de la función administrativa (artículo 209 superior) y como derecho colectivo.

Que se rechaza la consideración del a-quo respecto a la invocada lectura parcial del art.178 de la ley 1607 de 2012 por no tenerse en cuenta su parágrafo 1°, pues dicha tesis atiende el criterio jurisprudencial, claro y explícito, sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la naturaleza tributaria de las

tesis atiende el criterio jurisprudencial, claro y explícito, sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la naturaleza tributaria de las contribuciones al SPS; que sin embargo, no debe perderse de vista que, la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA, constituye una autoliquidación tributaria y por lo tanto, produce todos los efectos propios de este tipo de declaración, y que, entonces, al elevarse a la categoría de una declaración tributaria, correlativa mente cambia la naturaleza de conformación del título ejecutivo, y por tanto, correlativamente cambia la COMPETENCIA para adelantar el respectivo proceso de fiscalización. Aduce que una «lectura parcial» de la norma sería aquella que, precisamente, se limite al texto normativo, desconociendo el criterio jurisprudencial respecto del mismo, en armonía con el derecho al debido proceso constitucional y administrativo, como también al principio de legalidad, unidad normativa y seguridad

jurídica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

Expresa inconf ormidad respecto de la consideración del a -quo en torno a la contabilidad de la empresa pues la autoridad judicial estaría asumiendo mala fe frente a ella, cuando precisamente la norma del artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de co ntabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, como ha sido el caso de NORIEGA CAMPIÑO & CIA S. EN C., como quiera que no se han identificado reproches por parte de las autoridades administrativas compete ntes, según consta en la certificación de fecha 15 de marzo de 2023, expedida por la Revisora Fiscal de la

CAMPIÑO & CIA S. EN C., como quiera que no se han identificado reproches por parte de las autoridades administrativas compete ntes, según consta en la certificación de fecha 15 de marzo de 2023, expedida por la Revisora Fiscal de la Empresa y que adjunta con el escrito de apelación.

De otra parte, se sostiene que la actuación administrativa adelantada contra el demandante es ilegal, como quiera que COLPENSIONES o la UGPP debía aplicar las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario (art. 714 del E.T), porque estas normas son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificac ión oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales. Que las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que pueda llevar a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del Estatuto Tributario, y en consecuencia, el termino de TRES (3) AÑOS que refiere el artículo 714 del Estatuto Tributario era el límite temporal en que la UGPP o la misma COLPENSIONES tenía para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria en contra del demandante.

Con fundamento en lo anterior, afirma que, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración, sea COLPENSIONES o la UGPP, estaba sometida al plazo de tres (3) años prescrito en el artículo 714 del Estatuto Tributario, con lo cual, aún si se llegara a estimar competente a COLPENSIONES, ciertamente la demandada no constituyó en mora al demandante en maneras que «se ajustan a razones de hecho y de derecho », pues lo cierto es que su requerimiento GNAR -AP-01314221

si se llegara a estimar competente a COLPENSIONES, ciertamente la demandada no constituyó en mora al demandante en maneras que «se ajustan a razones de hecho y de derecho », pues lo cierto es que su requerimiento GNAR -AP-01314221 del 13 de julio de 2020 resulta extemporáneo por los periodos 2003/12 a 2015/01 que en su criterio presentan deuda por concepto de aportes pensionales, violando así ostensiblemente el límite temporal de tres (3) años que refiere el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de demanda.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones previasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

Con el ejercicio del presente medio de control pretende la sociedad NORIEGA CAMPIÑO Y CIA S. EN C, se declare la nulidad de la Resolución Nro AP-00400392 del 21 de septiembre de 2020 y la Resolución No. AP-00465004 del 14 de diciembre de 2020, por medio de las cuales COLPENSIONES profiere en su contra Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales en mora por valor de $38.985.721 y dispone su confirmación, respectivamente, invocando para ello la

de 2020, por medio de las cuales COLPENSIONES profiere en su contra Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales en mora por valor de $38.985.721 y dispone su confirmación, respectivamente, invocando para ello la FALTA DE COMPETENCIA objetiva de la entidad en la determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por recaer tal competencia en la UGPP.

No obstante lo anterior, se advierte por la Sala que, la sociedad demandante en la etapa de alegaciones finales en primera instancia y en esta instancia como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , invoca la ilegalidad de la actuación administrativa en aplicación del art. 714 del Estatuto Tributario relacionado con la firmeza de las declaraciones tributarias, para señalar el límite temporal dentro del cual, afirma, la UGPP o COLPENSIONES, el que se estim e competente, podía desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria en contra de dicha sociedad. Tal planteamiento, con el que pretende la demandante reprochar la legalidad de los actos acusados, desborda el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia, pues ha de considerarse que, es la demanda y sus pretensiones lo que concreta dicho límite, el que no puede ser rebasado adoptando decisiones que vayan más allá de lo pedido o que no haya sido reclamado, no siendo la etapa de alegaciones de conclusión la adecuada para formular, como lo hizo la demandante, nuevos cargos de ilegalidad contra los actos demandados, además de no corresponder a un aspecto cuyo estudio haya sido asumido por el a -quo en el marco del objeto del presente litigio para enmarcarlo

formular, como lo hizo la demandante, nuevos cargos de ilegalidad contra los actos demandados, además de no corresponder a un aspecto cuyo estudio haya sido asumido por el a -quo en el marco del objeto del presente litigio para enmarcarlo dentro de un reproche de apelación , razón por la que, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el particular, debiendo ceñirse su pronunciamiento al estudio del vicio de falta competencia endilgado a dichos actos en la demanda y que el a-quo tuvo por no acreditado.

De otra parte, el apelante ejerce oposición a las consideraciones efectuadas por el a-quo en torno a los medios de prueba para acreditar los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, que plantea en gracia de discusión para señalar que tales pagos no se acreditaron , pues afirma que su contabilidad no ha sido cuestionada por la Administración.

Al respecto se vislumbra por la Sala que, el incumplimiento de la obligación de pago de aportes por el periodo que COLPENSIONES predicó mora y que originó la expedición de los actos acusados, no constituye un aspecto cuestionado por el demandante, si se considera que este en forma expresa señaló dentro del trámite que en ningún momento se ha sostenido que la deuda no sea real y que lo debatido corresponde a la invocada falta de competencia imputada a COLPENSIONES en relación con el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Así las cosas, y considerando que el pago de la deuda por concepto de aportes pensionales en mora por parte de la sociedad demandante corresponde a aspectoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Así las cosas, y considerando que el pago de la deuda por concepto de aportes pensionales en mora por parte de la sociedad demandante corresponde a aspectoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

que escapa por completo del objeto de litigio pues no está siendo controvertido por el actor, la Sala se abstendrá de efectuar consideraciones de fondo en torno a la acreditación o no del pago de dicha deuda y respecto a la contabilidad del demandante como medio de prueba.

2. Problema Jurídico

¿Los actos acusados -Resolución Nro AP-00400392 del 21 de septiembre de 2020 y Resolución No. AP-00465004 del 14 de diciembre de 2020por medio de los cuales COLPENSIONES profiere en contra de sociedad NORIEGA CAMPI ÑO Y CIA Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales en mora por valor de $38.985.721, se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia?

3. Tesis

No, conforme el estudio que pasa a efectuarse.

4. Análisis de la Sala

4.1 De la actuación de la administración

  • Mediante Requerimiento No. GNAR -AP-01314221 de fecha 13 de julio de 2020 se constituyó en mora al empleador NORIEGA CAMPIÑO Y CIA, por los periodos 2003/12 a 2015/01 que presentan deuda por concepto de aportes pensionales; requerimiento contra el que el empleador no presentó objeciones.

- COLPENSIONES mediante LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No.

los periodos 2003/12 a 2015/01 que presentan deuda por concepto de aportes pensionales; requerimiento contra el que el empleador no presentó objeciones.

- COLPENSIONES mediante LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No.

AP-00400392 del 21 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de colpensiones”, profirió en contra la sociedad NORIEGA CAMPIÑO Y CIA Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales en mora, por valor de $38.985.721:

Lo anterior, considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se constituyó en mora al empleador NORIEGA CAMPI ÑO YNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

CIA, por los periodos adeudados por concepto de aporte s pensionales (periodos 2003/12 a 2015/01), señalando que, el empleador no ha cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, siendo procedente de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo.

  • La sociedad NORIEGA CAMPIÑO Y CIA solicitó suspender el proceso de cobro, señalando que el día 15 de octubre de 202 0 compareció a la capacitación brindada por COLPENSIONES, portal del aportante, para
  • La sociedad NORIEGA CAMPIÑO Y CIA solicitó suspender el proceso de cobro, señalando que el día 15 de octubre de 202 0 compareció a la capacitación brindada por COLPENSIONES, portal del aportante, para efectos de depuración de la deuda presunta y real.
  • El 14 de diciembre de 2020 COLPENSIONES expidió la Resolución Número AP-00465004 de 2020, por la que confirma la Liqui dación Certificada de Deuda LCD No. AP -00400392 de septiembre 21 de 2020, contra NORIEGA

CAMPIÑO Y CIA.

Se consideró que, una vez validado lo expuesto por el deudor, y analizados los sistemas de información de Colpensiones, se pudo establecer que la obligación contenida en la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP00400392 de septiembre 21 de 2020, continuaba vigente, teniendo en cuenta que a la fecha no había sido cancelada la deuda y/o no se había realizado las novedades respectivas. Que s e verific ó que no existe avance en la depuración de la deuda, ni se evidenci ó el uso del servicio indicado en el Requerimiento de Constitución en Mora como lo es el Portal Web del Aportante (PWA), canal diseñado por COLPENSIONES para que los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión o pagos incompletos, pued an manejar a través de Internet los trámites en línea para depurar su información o realizar pagos que adeuden al sistema y puedan consultar el detalle de los afiliados por los cuales presenta deuda.

4.2 De la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones

manejar a través de Internet los trámites en línea para depurar su información o realizar pagos que adeuden al sistema y puedan consultar el detalle de los afiliados por los cuales presenta deuda.

4.2 De la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social

Ley 100 de 1993, en relación con las acciones de cobro dispone en su artículo 24:

«ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los dife rentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador1 de conformidad con la reglamentación

1 Artículo 22 de la Ley 100 de 1993. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de s u aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afil iado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68679333300320210015701

que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo»

El art. 24 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, en cuyo art. 2° - compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario

El art. 24 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, en cuyo art. 2° - compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016dispone:

«ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requer imiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993».

Se advierte además que, de conformidad con el art. 53 de la Ley 100 de 1993 “las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación s

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