TA SANT - 686793333003-2022-00197-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2022-00197-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 8 de marzo de 20231 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró la caducidad.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones La señora Heidy Lina Castrillón Barrada solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021338002622521 del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual se le negó la realización de los exámenes de capacidad psicofísica para su retiro del servicio.
Como consecuencia de ello, y en busca de restablecer su situación, solicita que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional la realización de dichos exámenes. Adicionalmente, pretende que se declare responsable administrativamente a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos debido a su retiro del servicio como suboficial del Ejército durante su estado de gestación, considerando que dicho despido constituyó una vulneración de su derecho a la
demandada por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos debido a su retiro del servicio como suboficial del Ejército durante su estado de gestación, considerando que dicho despido constituyó una vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, protegido por su condición de embarazo.
2. Hechos La demandante señala que en 1996 se graduó como suboficial con el grado de cabo segundo, pero poco después fue retirada del servicio activo, a solicitud del coronel mediante el oficio No. 1819, quien argumentó que no había mostrado mejoras en el campo profesional para el cual fue nombrada. Esta decisión se le notificó el 9 de
1 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: 19SentenciaanticipadaNYR.pdf 2Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: 03EscritoDemandadeNulidad.pdf
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA, identificada con C.C. 43.574.479
cristo2171@gmail.com
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO
NACIONAL
notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co;
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRIS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO 686793333003-2022-00197-01
TEMA CADUCIDAD. El medio de control fue interpuesto fuera del plazo legal establecido . Ni la acción de tutela ni la solicitud de conciliación extrajudicial
RADICADO 686793333003-2022-00197-01
TEMA CADUCIDAD. El medio de control fue interpuesto fuera del plazo legal establecido . Ni la acción de tutela ni la solicitud de conciliación extrajudicial suspendieron el término de caducidad. No procede un tratamiento excepcional respecto al término de la caducidad, porque la nulidad del acto que niega el examen médico laboral de retiro del servicio militar no tiene como fin garantizar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander septiembre de 1996. Sin embargo, la demandante asegura que las verdaderas razones de su retiro fueron su relación sentimental con otro miembro del Ejército y su estado de embarazo, lo que no fue bien visto por su superior, quien ejerció sobre ella acciones de acoso. Dice que e l 15 de noviembre de 1996, se presentó a realizarse los exámenes psicofísicos para el retiro, pero debido a su embarazo, el médico laboral se negó a realizarlos, aunque certificó su presencia en el procedimiento. La demandante refiere que el 12 de febrero de 1997 presentó una solicitud de reintegro a la institución, destacando su condición de embarazo, así como sus
realizarlos, aunque certificó su presencia en el procedimiento. La demandante refiere que el 12 de febrero de 1997 presentó una solicitud de reintegro a la institución, destacando su condición de embarazo, así como sus padecimientos de lupus y trombofilia. No obstante, el Ejército Nacional negó su solicitud mediante el oficio No. 53178 del 22 de abril de 1997. Explica que no pudo continuar con el proceso de exámenes de retiro hasta que, en agosto de 2021, presentó una nueva petición, cuya respuesta negativa recibió el 21 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. 2021338002622521. Ante esta negativa, interpuso el 1 de marzo de 2022 una acción de tutela, la cual fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia por considerarse improcedente, debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el retiro ocurrió hace 25 años.
B. Contestaciones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3: se oponen a las pretensiones de la demandante y argumentan que la señora Castrillón Barrada fue retirada del servicio por no haber superado el período de prueba, conforme al artículo 85 del Decreto 1211 de 1990. En cuanto a la solicitud de realizar una junta médica laboral para su retiro, afirman que no procede, ya que han transcurrido más de 25 años desde la fecha de su retiro. Señalan que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, el término para solicitar dicho procedimiento es de dos meses a partir del acto administrativo que generó la novedad, el cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 1996. Por lo tanto, aclara que, si no se realiza dentro de este plazo, se aplica lo
del acto administrativo que generó la novedad, el cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 1996. Por lo tanto, aclara que, si no se realiza dentro de este plazo, se aplica lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 094 de 1989, que establece que, si el tratamiento se detiene, la institución queda exonerada de toda responsabilidad, ya que los derechos laborales de la demandante han prescrito.
C. La sentencia recurrida4
En sentencia anticipada proferida el 8 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el t érmino de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había operado al momento de la presentación de la demanda. Explicó que la demandante fue retirada del servicio activo mediante la Resolución No. 00737 del 16 de septiembre de 1996, y que el 12 de febrero de 1997 solicitó su reintegro, haciendo énfasis en su estado de gravidez. El Ejército Nacional le negó sus pretensiones mediante el oficio No. 53178 , acto que, según manifiesta, debió haber sido demandado en su momento. Sin embargo , señala que en la demanda se está cuestionando el oficio No.2021338002622521 de fecha del 21 de diciembre de 2021. Sostuvo que el término para presentar el medio de control es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo. En consecuencia, argumentó que la demanda debió haberse radicado a más tardar el 22 de agosto de 1997.
D. La apelación5
del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo. En consecuencia, argumentó que la demanda debió haberse radicado a más tardar el 22 de agosto de 1997.
D. La apelación5
La demandante solicita que se revoque la sentencia anticipada del 8 de marzo de 2023 y que se concedan sus pretensiones. Aclara que el medio de control solicitado en la demanda es la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto
3 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf 4 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: 19SentenciaanticipadaNYR.pdf 5 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: RecursoApelacionDte.pfdMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander administrativo contenido en el oficio No. 2021338002622521 del 21 de diciembre de 2021 y notificado el 4 de enero de 2022, mediante el cual se le negó la realización de los exámenes de retiro. La demandante precisa que la notificación de la negativa a los exámenes de retiro ocurrió el 4 de enero de 2022, y que, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020,
de los exámenes de retiro. La demandante precisa que la notificación de la negativa a los exámenes de retiro ocurrió el 4 de enero de 2022, y que, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el conteo de los términos comienza dos días después de dicha notificación, y no a partir de 1996, como se indicó en la sentencia de primera instancia. En este contexto, refiere que interpuso una acción de tutela, que fue resuelta en segunda instancia el 22 de abril de 2022. Posteri ormente, el 8 de junio de 2022 solicitó una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 23 de agosto de 2022, y presentó la demanda el 24 de agosto de 2022. Finalmente, sostiene que contaba con un plazo de 3 meses y 16 días para radicar la demanda, por lo que asegura que no había transcurrido el plazo de 4 meses de caducidad establecido en el CPACA.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 18 de abril de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Durante el término de ejecutoria concurrió la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7.
La demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aduce que la decisión del a quo se ajustó al ordenamiento jurídico que rige estos asuntos. La parte no hizo ningún señalamiento especifico en relación con la caducidad que fue declarada en la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
asuntos. La parte no hizo ningún señalamiento especifico en relación con la caducidad que fue declarada en la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por la demandante?
Tesis. Si.
Fundamento jurídico: La Sala considera que ha operado la caducidad en este caso, porque la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal. La parte demandante solicitó la nulidad de un acto administrativo del Ejército Nacional del 21 de diciembre de 2021, que negó los exámenes médicos de retiro. Este acto fue notificado el 4 de enero de 2022. El cómputo del término de caducidad de cuatro meses inició al día siguiente, 5 de enero, y venció el 5 de mayo de 2022. Sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2022, más de tres meses después del vencimiento del plazo.Aunque la demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2022, esta no suspendió la caducidad porque fue presentada fuera del término. Además, la acción de tutela interpuesta no suspende la caducidad, salvo en circunstancias particulares que no son las del presente caso.
el 8 de junio de 2022, esta no suspendió la caducidad porque fue presentada fuera del término. Además, la acción de tutela interpuesta no suspende la caducidad, salvo en circunstancias particulares que no son las del presente caso. Finalmente, aunque la demandante pide la realización del examen médico -laboral, el objetivo real de la demanda es obtener una indemnización por su despido ocurrido el 16 de septiembre de 1996, alegando que no se le garantizó la estabilidad laboral
6 Expediente digital en Samai. Índice 00006. 5AUTOADMITEREC_ADMITEREC_20220019701AUTOADMIT(.pdf) 7 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: ALEGATOSDECONCLUSIÓN.PDFMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander reforzada a la que tenía derecho por su estado de embarazo . Por lo tanto, no procede un tratamiento excepcional respecto al término de la caducidad.
C. Marco jurídico Regla para el cómputo de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad
restablecimiento del derecho La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad de promover una demanda en cualquier tiempo8. El artículo 164.2, literal c), del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad. Si el afectado no demanda oportunamente el acto, hay lugar a rechazar la demanda según lo establece el Art. 169.1 CPACA. El fenómeno de la caducidad impide el estudio de fondo de las pretensiones. Se trata de una figura de orden público «lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia»9. La caducidad se debe declarar en la etapa de admisión de la demanda (Art. 169.3 CPACA), en la oportunidad para proferir sentencia anticipada (art. 175 ibídem), o, en caso de no haberse advertido en estas instancias previas, en la sentencia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es perentorio, el cual no está sujeto a prórrogas salvo en las circunstancias excepcionales que el ordenamiento jurídico prevé o cuando se adviertan situaciones que hagan necesario flexibilizar el conteo del término de caducidad.
derecho es perentorio, el cual no está sujeto a prórrogas salvo en las circunstancias excepcionales que el ordenamiento jurídico prevé o cuando se adviertan situaciones que hagan necesario flexibilizar el conteo del término de caducidad. En el primero de los casos por disposición del ordenamiento jurídico se tiene que la Ley 640 de 2001 en su artículo 21 establece que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que ocurr a uno de los siguientes eventos: i) se logr e el acuerdo conciliatorio, ii) se registr e el acta de conciliación, en los casos exigidos por la ley, iii) se expidan las constancias de rigor y iv) por el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud. La suspensión operaría por una sola vez y sería improrrogable. En el segundo de los casos, la Sala considera que debe flexibilizarse la aplicación de la caducidad en aquellos asuntos que impliquen la reclamación de la nulidad de actos administrativos que niegan la realización de los exámenes médico -laborales de retiro del servicio militar. Esta postura se fundamenta en la protección de derechos fundamentales y en el principio de que l os exámenes de retiro son imprescriptibles, lo que implica que deben garantizarse sin limitación temporal. Las razones para esta flexibilización son las siguientes:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de
2016, C.P . Danilo Rojas Betancourth. Rad. 19001-23-31-000-2005-01594-01 (40061). Sobre las implicaciones de este fenómeno, el alto tribunal ha sostenido: «Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P . VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P . VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,
25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P . VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander i) Protección de derechos fundamentales : El examen médico de retiro está directamente relacionado con la protección de derechos fundamentales como la salud y la seguridad social. Esto justifica un tratamiento especial en cuanto a la aplicación de la caducidad. ii) Imprescriptibilidad del examen: la Corte Constitucional ha declarado que los exámenes de retiro son imprescriptibles, lo que implica que pueden solicitarse en cualquier momento. Este principio refuerza la idea de que no debe aplicarse un término de caducidad, ya que ello contravendría la naturaleza atemporal de este tipo de reclamaciones. Imponer un plazo de caducidad obligaría al administrado a iniciar nuevamente el trámite administrativo para solicitar el examen, y finalmente acudir con el mismo propósito a la administración de justicia, lo que sería innecesario y contraproducente, dado que el objetivo de la solicitud es garantizar el acceso a derechos fundamentales.
acudir con el mismo propósito a la administración de justicia, lo que sería innecesario y contraproducente, dado que el objetivo de la solicitud es garantizar el acceso a derechos fundamentales. iii) Acceso a la atención médica y seguridad social: la nulidad de los actos que niegan el examen debe tener como fin garantizar el derecho a recibir atención médica si se detecta una enfermedad relacionada con el servicio, así como la remisión a la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y, en su caso, el reconocimiento de una pensión de vejez.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditado
lo siguiente:
1. El 9 de septiembre de 1996, mediante el oficio No. 181910, el teniente coronel Ramón Alejandro Méndez Camero solicitó el retiro del servicio activo de la señora Heidy Lina Castrillón Barrada, por considerar que su trabajo era deficiente.
2. El 15 de noviembre de 1996, el director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante constancia de asistencia 11, hizo constar que la señora Heidy Lina Castrillón Barrada se presentó dentro del término legal a los exámenes psicofísicos para su retiro.
3. El 12 de febrero de 1997 la demandante la señora Heidy Lina Castrillón Barrada, presentó de petición12 ante el Ministerio de Defensa solicitando su reintegro al cargo, por considerar que el despido fue sin justa causa y que se encontraba en estado de embarazo.
4. Mediante el oficio No. 53178 de abril de 1997, el Ejército Nacional negó la solicitud de reintegro, porque «el suboficial no obtuvo concepto favorable lo que indica que
embarazo.
4. Mediante el oficio No. 53178 de abril de 1997, el Ejército Nacional negó la solicitud de reintegro, porque «el suboficial no obtuvo concepto favorable lo que indica que no supero el periodo de prueba, cuya consecuencia es la desvinculación del servicio activo, como en efecto ocurrió»
5. El 24 de agosto de 2021, la demandante radicó derecho de petición 13 ante el comandante del comando personal del Ejército Nacional, solicitando que le realicen los exámenes de retiro.
6. El 2 de noviembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, emitió respuesta a la petición 14 presentada por la demandante Heidy Lina Castrillón Barrada, en la cual le niegan las pretensiones, con fundamento en que han transcurrido más de 25 años desde la fecha de su retiro sin que hubiera iniciado las actuaciones tendientes a definir su situación médico laboral. Este oficio fue notificado el 4 de enero de 2022
10 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 11 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 12 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 13 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 14 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
14 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
7. El 1 de marzo de 2022, la demandante Heidy Lina Castrillón Barrada interpuso acción de tutela15 contra el Ejército Nacional, solicitando una respuesta clara y de fondo a la petición en la que se le negó la realización de los exámenes de retiro.
8. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín negó la tutela por improcedente 16, por no cumplir con el principio de inmediatez , porque transcurrieron 25 años desde que se produjo el retiro del servicio.
9. El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia17.
10. El 8 de junio de 2022, la demandante Heidy Lina Castrillón Barrada presentó una solicitud de conciliación extrajudicial.18
11. El 23 de agosto de 2022, se celebró la audiencia de conciliación 19, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio . En la misma fecha se expidió la certificación.
12. El 24 de agosto de 2022, la demandante radicó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 20
declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio . En la misma fecha se expidió la certificación.
12. El 24 de agosto de 2022, la demandante radicó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 20
De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que ha operado la caducidad del presente medio de control, tal como lo determinó el a quo en la sentencia anticipada, por las siguientes razones:
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 2021338002622521 del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual el Ejército Nacional negó la realización de los exámenes médico laborales de retiro del servicio. Dicho acto fue notificado el 4 de enero de 2022, lo que marcó el inicio del cómputo del término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 136 del CPACA, el plazo para interponer la demanda es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. En este caso, la señora Castrillón tenía hasta el 4 de mayo de 2022 para presentarla. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2022, es decir, más de tres meses después de operar la caducidad. Aunque la parte demandante radicó la solicitó de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2022, esta solicitud no suspendió el plazo de la caducidad, ya que fue presentada después de su expiración, el cual venció el 4 de mayo de 2022. En consecuencia, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal para
el plazo de la caducidad, ya que fue presentada después de su expiración, el cual venció el 4 de mayo de 2022. En consecuencia, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal para el efecto, lo que impide que el asunto pueda estudiarse de fondo. Ahora bien, la Sala procede a realizar algunas precisiones en relación con los planteamientos que propone la apelante: i) El conteo del término de caducidad no se inicia a partir de los dos días siguientes a la notificación electrónica del acto administrativo. El plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 es aplicable únicamente a las notificaciones de providencias judiciales, y no a los trámites administrativos.
15 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 16 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 17 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 18 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 19 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdf 20 Expediente digital en Samai. Carpeta ZIP . Carpeta C01Principal. Documento: EscritoDemandadeNulidad.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
DEMANDANTE: HEIDY LINA CASTRILLÓN BARRADA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 686793333003-2022-00197-01
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ii) La interposición de la acción de tutela no suspendió el término de caducidad de cuatro meses. Esta suspensión solo se concede cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21, y en ese caso, el juez de tutela debe señalarlo expresamente en la orden de amparo. En situaciones como la presente, los términos de caducidad se rigen por las reglas generales establecidas en la ley. iii) La demandante solicita como restablecimiento la realización del examen médicolaboral de retiro del servicio, el cual, según ella, no se le practicó hace 25 años. Sin embargo, la finalidad de este procedimiento no tiene como objeto la protección de derechos fundamentales como la salud o la seguridad social, ya que no se busca garantizar el derecho a recibir atención médica en caso de detectar una enfermedad relacionada con el servicio, ni remitirla a la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral. Tras una revisión integral de la demanda, se concluye que la verdadera pretensión de la demandante es obtener una indemnización por haber sido retirada del servicio estando embarazada, pues, considera que el despido fue injusto y que no se le garantizó la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, aunque la Sala considera que los actos administrativos que niegan la realización de los exámenes
estando embarazada, pues, considera que el despido fue injusto y que no se le garantizó la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, aunque la Sala considera que los actos administrativos que niegan la realización de los exámenes médico-laborales de retiro no deben estar suje tos a caducidad, las pretensiones planteadas en esta demanda no j ustifican un tratamiento excepcional respecto al término de la caducidad. iv) Se reitera, tal como lo sostuvo el a quo, que las pretensiones de indemnización por el retiro del servicio se fundamentan en la decisión adoptada por el Ejército Nacional mediante el oficio No. 1819 del 9 de septiembre de 1996, es decir, hace más de 25 años. Por lo tanto, la oportunidad para reclamar los perjuicios derivados de esa decisión ha si
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