TA SANT - 686793333003-2022-00232-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2022-00232-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68679333300320220023201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIREYA ROMERO RUEDA
silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_rvarela@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No.: 023
TEMA: Reconocimiento de la «prima de mita d de año» establecida en el literal b) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de docente pensionado –
Laboral
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
establecida en el literal b) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de docente pensionado – Laboral
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En síntesis, se relató que la demandante fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL ho y UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
Por lo anterior, el derecho pensional le fue reconocido al demandante mediante Resolución No. 693 del 20 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander con fundamento en la ley 91 de 1989.
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretende:
«DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del OFICIO IDENTIFICADO COMO CARTA CONSEC
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretende:
«DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del OFICIO IDENTIFICADO COMO CARTA CONSEC 03.0.2.1.4-115133 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2022, suscrito por el (la) Doctor
(a) JOSE MAURICIO BAEZ PAREIRA, adscrito al DEPARTAMENT O DE SANTANDER– SECRETARIA DE EDUCACIÓN , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de l a pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989,
1 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, expediente digital primera instancia índice 00013, One Drive 003. 2 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, expediente digital primera instancia índice 00013, One Drive 003.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo
15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por ca usa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 20 DE DICIEMBRE DE 1993, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el
cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A)
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia s en lasNulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
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mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento
Administrativo.»
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló como fundamentos de derecho los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación expuso la parte actora que el objetivo de la creación de la prima de junio, lo fue en compensación para los docentes no beneficiarios de la pensión de grac ia, la cual fue establecida mucho antes de reconocerse la mesada contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago de dicha mesada adicional para los pensionados, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después del año de 1981 y para quienes después de expedida la Ley 91 de 1989 contaban con 4 años de vigencia, la mencionada prima de medio año equivalente está a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho
que fueron vinculados después del año de 1981 y para quienes después de expedida la Ley 91 de 1989 contaban con 4 años de vigencia, la mencionada prima de medio año equivalente está a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional; es decir, que no hubo derog atoria alguna del beneficio reclamado por la demandante.
De la misma manera, consideró que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro, toda vez que, no tiene relación con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma norma identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, que es diferente en su contenido a la prestación acontecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opone a la totalidad de las pretensiones, pues considera que el acto por su naturaleza no es un acto administrativo.
La parte demandada hace un recuento sobre el régimen pensional según la ley 91 de 1989, y señala puntalmente sobre la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce que fue concebida para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión
La parte demandada hace un recuento sobre el régimen pensional según la ley 91 de 1989, y señala puntalmente sobre la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce que fue concebida para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia, por consiguiente, los afiliados al Régimen del Magisterio que tuvieran derecho a la pensión gracia no tendrían derecho a la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes.
No obstante, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, a partir su entrada en vigor, el 25 de julio del 2005, ningún pensionado, incluido los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto en el caso señalado en el parágrafo sexto transitorio de este Acto.
Afirma que, en el caso concreto la demandante adquiere su estatus de jubilado el día 02 de noviembre de 2019; y en ese sentido, no es susceptible de que se le otorgue las pretensiones de la demanda en los términos allí descritos, toda vez que, el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Finalmente, propone las excepciones de: «Imposibilidad de percibir catorce mesadas pensionales», «Inexistencia de la «obligaciones» demandada y cobro de lo no debido», «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales», «excepción genérica», y «Prescripción».
1.3. La sentencia apelada4
improcedencia de imposición de costas procesales», «excepción genérica», y «Prescripción».
1.3. La sentencia apelada4
3 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, expediente digital primera instancia índice 00013, One Drive 012. 4 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 003, expediente digital primera instancia índice 00014.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuit o Judicial de San Gil denegó las pretensiones de la demanda . En la parte resolutiva de la sentencia , se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
- FOMAG.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.
TERCERO: No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.
[…]»
Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo el a quo que las personas que causen el derecho a devengar una pensión en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), incluidos los afiliados al FOMAG, no podrán percibir más de 13
causen el derecho a devengar una pensión en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), incluidos los afiliados al FOMAG, no podrán percibir más de 13 mesadas al año. Salvo que estas sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, quienes podrán seguir devengando 14, pero, siempre y cuando, el derecho a la pensión lo hayan causado hasta antes del 31 de julio de 2011.
Por lo anterior, expuso que la demandante no cumplió con los requisitos señalados, toda vez que causó su derecho a la pensión el 02 de noviembre de 2019, esto es, después del 31 de julio de 2011 y la mesada le fue reconocida en un m onto de $3.007.242 – es superior a tres salarios mínimos –, pues para el año 201 9 correspondía el salario a $828.116 cuyo valor de los 3 SMLMV ascendió a la suma de $2.484.348 pesos.
Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que no le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por cuanto no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005.
1.4. El recurso de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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1.4.1 La parte demandante5, explicó que la Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 15, numeral 2, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un be neficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Manifestó además, que la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no son iguales en cuanto a su fundamento normativo; pues la primera consiste en un beneficio que compensa la pérdida de la pensión gracia, luego, de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales, mientras que la segunda hace referencia al beneficio solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional.
De igual modo, expuso que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues
como una prima, no como una mesada adicional.
De igual modo, expuso que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación distinta a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Finalmente, concluyó que la demandante si cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año equivalente a una m esada pensional, pues se vinculó al magisterio el 20 de diciembre de 199 3, y en razón a ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, dado que su vinculación es a partir del 01 de enero de 1981.
1.5 Trámite de segunda instancia
5 Expediente digital segunda instancia, Índice 003, expediente primera instancia índice No. 00016.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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Con providencia del 12 de abril de 20 24 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
1.5.1 La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
1.5.1 La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.2 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. La representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.
2.3. Problema Jurídico
La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación, el cual consiste en establecer si:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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P.J.1. ¿Tiene derecho l a demandante al reconocimiento y pago de la mesada pensional denominada «prima de medio año» consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
En caso afirmativo,
P.J.2. ¿Es nulo el Oficio 03.0.2.1.4-115133 de fecha 06 de junio de 2022, por medio del cual l Coordinador Equipo de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de dicha mesada pensional?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo en relación con la mesada denominada “prima de medio año” para los docentes y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. De la mesada adicional denominada “prima de mitad de año” para el personal docente
La Ley 91 de 1989, por medio de la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó que:
«Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
«Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la prese nte Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles».
Ahora bien, la misma norma estableció en el artículo 15, numeral 2, literal b) un beneficio para los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon a partir delNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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01 de enero de 1989, el cual es el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincu le con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
[...]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Soci al conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Por su parte, la ley 100 de 19936 estableció en el artículo 142 una mesada pensional adicional para los pensionados, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los
vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero
6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.».Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-409 de 2004, al considerar que el derecho a la igualdad fue vulnerado por consagrar discriminación en el mismo sector de pensionados.
Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-409 de 2004, al considerar que el derecho a la igualdad fue vulnerado por consagrar discriminación en el mismo sector de pensionados.
Ahora, vale precisar en este punto que, el artículo 279 de la misma Ley consagró las excepciones para la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos los afiliados del FOMAG. Veamos:
«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decret o ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en f avor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.»
El aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional fue en sentencia C-461 de 1995, en el entendido que « [...] siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados alNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mireya Romero Rueda
vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados alNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.».
Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005 7, el cual derogó tácitamente la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también dispuso varios parágrafos transitorios, entre los cuales el sexto reza lo siguiente:
«"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"»
Lo anterior significa que, las personas cuya pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 gozan del derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año, siempre y cuando la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 asimiló la «prima de mitad de año» al beneficio establecido en el artículo 142 ibidem, al indicar que se trata
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 asimiló la «prima de mitad de año» al beneficio establecido en el artículo 142 ibidem, al indicar que se trata de la misma mesada pensional adicional equivalente al pago de 30 días en el mes de junio. Veamos:
«El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las
7 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.”Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mireya Romero Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicado: 68-679-33-33-003-2022-00232-01
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pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentenci
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