TA SANT - 686793333003-2024-00199-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2024-00199-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 686793333003-2024-00199-01
DEMANDANTE: Luz Ángela Barrera Barrera
cbasanpedrosangil@hotmail.com
DEMANDADO: Presidencia de la República
notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dpsnotificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co Fondo de Solidaridad Pensional notificacionesjudiciales@consorciofsp.co Municipio de San Gil notificacionesjudiciales@sangil.gov.co Secretaria de Gestión Social y Salud de San Gil desarrollosocial@sangil.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaAcción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
Rama Judicial del Poder Publico
Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TEMA: Revoca sentencia de primera instancia y niega el amparo solicitado
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 0 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 1 mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Ángela Barrera Barrera promovió demanda en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERO: Se tutele a favor del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN PEDRO CLAVER DE SAN GIL, y en especial de los sesenta y ocho (68) adultos mayores que en él residen, sus Derechos Fundamentales a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO
SAN PEDRO CLAVER DE SAN GIL, y en especial de los sesenta y ocho (68) adultos mayores que en él residen, sus Derechos Fundamentales a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, derechos fundamentales vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, al no ordenarse, realizarse y/o
1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 2 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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materializarse el giro y/o pago de los subsidios del programa COLOMBIA MAYOR, en beneficio de los adultos mayores de la institución, desde el mes de enero de 2024 al mes de octubre de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se le ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, ordenar, realizar y/o materializar el giro y/o pago de los subsidios del programa COLOMBIA M AYOR, en beneficio de los adultos mayores de la institución, desde el mes de enero de
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, ordenar, realizar y/o materializar el giro y/o pago de los subsidios del programa COLOMBIA M AYOR, en beneficio de los adultos mayores de la institución, desde el mes de enero de 2024 al mes de octubre de 2024» (sic en todo el texto).
1.1.2. Fundamentos fácticos
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- Al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver le fue reconocida personería jurídica por parte del Ministerio de Salud, mediante la Resolución 11492 del 22 de agosto de 1984.
- Para el año 2024, el Centro de Bienestar atiende en promedio a sesenta y ocho adultos mayores, los cuales se encuentran en condición de vulnerabilidad, cobijados como beneficiarios del subsidio económico indirecto del programa «colombia mayor » quienes se h acen acreedores de forma individual al subsidio correspondiente al valor de $80.000 mensuales desde el mes de enero; no obstante, a partir del mes de mayo de 2024, los mayores de 80 años reciben la suma individual de $225.000 , subsidio que se destina a financiar la modalidad de subsidio indirecto.
- El 20 de noviembre de 2023, el Centro de Bienestar recibió un correo del Departamento para la Prosperidad Socia l, a través del cual solicitó documentos para suscribir convenios CPSAM 2024, los cuales fueron enviados respectivamente.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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- El 26 de enero de 2024, el Departamento para la Prosperidad Social solicitó un formato adicional, el cual fue remitido el 6 de febrero de 2024; luego, el 14 de junio de 2024 ese órgano solicitó documentación adicional la cual fue igualmente remitida.
- Pese a que el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil cumplió con todas las solicitudes de documentación no ha recibido ningún pago por el concepto del subsidio económico indirecto del programa «colombia mayor», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales de los 68 beneficiarios y pone en riesgo la estabilidad financiera del centro.
1.2. Intervenciones
1.2.1. Secretaría de Gestión Social y Salud del municipio de San Gil3
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- El municipio de San Gil se encuentra ejecutando el Convenio de Asociación 4582024, cuyo objetivo es colaborar con el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver para brindar atención integral a los adultos mayores y contribuir al sostenimiento del centro, conforme a la Ley 1276 de
2009.
Asociación 4582024, cuyo objetivo es colaborar con el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver para brindar atención integral a los adultos mayores y contribuir al sostenimiento del centro, conforme a la Ley 1276 de 2009.
3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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- Para adjudicar este convenio, el municipio realizó un estudio de los documentos jurídicos, técnicos y financieros del centro, el cual cumple con los requisitos establecidos, como la personería jurídica y su domicilio en San Gil; además, el municipio cuenta con una oficina de enlace de adulto mayor que se encarga de la inscripción y seguimiento de los adultos mayores interesados en el programa Colombia Mayor.
- Sin embargo, el municipio no tiene injerencia en la adjudicación de los cupos ni en e l giro de los recursos de este programa, comoquiera que esa competencia corresponde al Departamento para la Prosperidad Social , entidad encargada de los programas sociales a nivel nacional. Por consiguiente, hay lugar a declarar la improcedencia de la presente acción.
1.2.2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 20224
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto,
1.2.2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 20224
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene ningún tipo de competencia respecto del programa «Colombia mayor» destinado al otorgamiento de subsidios directos e indirectos para los adultos mayores en condiciones de pobreza extr ema e indigencia, el cual es ejecutado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , motivo por el cual es a esa entidad a la que compete la responsabilidad de su manejo.
4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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1.2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó su desvinculación al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- Los cupos del programa «colombia mayor » son para los adultos mayores beneficiarios del subsidio, ya sea en forma directa o indirecta, y no se puede considerar a los Centros de Atención como titulares de esos
expuso los siguientes argumentos:
- Los cupos del programa «colombia mayor » son para los adultos mayores beneficiarios del subsidio, ya sea en forma directa o indirecta, y no se puede considerar a los Centros de Atención como titulares de esos derechos; aunado a lo anterior, los accionantes no acreditaron su calidad de agentes oficiosos en este caso.
- El subsidio «colombia mayor» en su modalidad indirecta se entrega a los beneficiarios a través de instituciones como los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, entidades que operan bajo convenios con Prosperidad Social, que administra el programa desde el año 2020, tras la transferencia de responsabilidades del Ministerio del Trabajo.
- El proceso de asignación de cupos para la entrega del subsidio indirecto se basa en actos administrativos emitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como la Resolución 00184 de enero de 2023. Este sistema tiene como objetivo garantizar la atención y el bienestar de los adultos ma yores en situación de vulnerabilidad en aras de establecer si se cumplen con los principios legales y los requisitos operativos establecidos.
5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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- Por consiguiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
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- Por consiguiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe asegurar que las entidades cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y operativa antes de suscribir los convenios y proceder con los pagos , motivo por el cual hay lugar a denegar el amparo constitucional comoquiera que los requisitos para participar en el programa «colombia mayor» se encuentran reglamentados.
1.3 La sentencia impugnada6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUZ ÁNGELA BARRERA BARRERA, actuando como representante legal de CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN PEDRO CLAVER DE SAN GIL identificado con NIT. 890.211.643-0, por las razones expuestas en esta providencia […]».
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- El primer aspecto que debe resolverse es si el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil a través de su representante legal cuenta con legitimación en la causa por activa para representar en sede constitucional los intereses de los aproximadamente 68 adultos mayores que reciben atención en esa institución.
- Generalmente, la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela corresponde al titular del derecho afectado ; sin embargo, la
constitucional los intereses de los aproximadamente 68 adultos mayores que reciben atención en esa institución.
- Generalmente, la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela corresponde al titular del derecho afectado ; sin embargo, la
6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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normatividad establece excepciones en las que terceros pueden actuar en nombre de otras personas, como en el caso de representantes legales (para menores o personas jurídicas), apoderados judiciales, agentes oficiosos (cuando el titular no puede defenderse) y el Defensor del Pueblo o los personeros municipales (cuando el titular autoriza o está en situación de indefensión).
- Examinado el exped iente, se constata que ninguno de los requisitos se encuentran satisfechos, en razón a que en el escrito de tutela la señora Luz Ángela Barrera Barrera, en calidad de representante legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, no declaró expresamente actuar como agente oficiosa de los aproximadamente 68 adultos mayores beneficiarios del programa «colombia mayor», quienes reciben atención en dicho centro. Es decir, en ninguno de sus escritos indicó de forma clara que se estaba ejerciendo dicha figura procesal ; además, no se encuentran
beneficiarios del programa «colombia mayor», quienes reciben atención en dicho centro. Es decir, en ninguno de sus escritos indicó de forma clara que se estaba ejerciendo dicha figura procesal ; además, no se encuentran probados los motivos por los cuales los adultos mayores no actúan en nombre propio, en razón a que el hecho de pertenecer al grupo de la tercera edad no implica necesariamente que estas personas ca rezcan de la capacidad física o psíquica para intervenir en el proceso de tutela de manera directa.
- Se constató que la señora Luz Ángela Barrera Barrera, en su calidad de representante legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil no se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela a favor de los 68 adultos mayores que en promedio hacen parte de esa institución, comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos para otorgar la calidad de agente oficioso.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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- Aunado a lo anterior, la señora Barrera no individualizó a favor de quien ejerce la presente acción de tutela, en razón a que no se logra establecer con las pruebas aportadas y los hechos narrados el número exacto de a dultos mayores beneficiarios del subsidio que solicita la accionante.
- En consecuencia, no se acreditó en el plenario la situación de
las pruebas aportadas y los hechos narrados el número exacto de a dultos mayores beneficiarios del subsidio que solicita la accionante.
- En consecuencia, no se acreditó en el plenario la situación de vulnerabilidad física o mental individual de cada una de las 68 personas, aproximadamente que alberga el mencionado c entro que les impid a promover una solicitud para salvaguardar sus garantías constitucionales o algún otro documento que evidencie la existencia de patologías que ameriten la intervención de un tercero para proteger sus derechos fundamentales; por consiguiente, el requisito de la legitimidad en la causa por activa no se encuentra satisfecho y en esa medida es improcedente el amparo solicitado.
1.4. Impugnación7
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
- La tesis planteada por el a quo «revictimiza» a las personas de la tercera edad que son atendidas en todas sus necesidades primarias por el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, quienes claramente se encuentran representadas por la representante legal.
- No hay lugar a considerar que es posible radicar una acción de tutela con la firma de 68 adultos mayores, dado que muchos de ellos no pueden
7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16 índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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escribir, ni tienen conciencia, se encuentran enfermos y padecen de muchísimas dolencias debido a su avanzada edad.
- En calidad de agente oficiosa de 68 abuelitos que se encuentran afectados por la renuencia de la entidad accionada al pago del subsidio económico indirecto del programa «Colombia mayor» en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil, resulta necesario advertir y proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, en el presente caso, la presente acción de tutela es improcedente o, si por el contrario, hay lugar a estudiar el mecanismo constitucional para examinar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil.
2.3. De la acción de tutelaAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Demandante: Luz Ángela Barrera
la vida en condiciones dignas de los adultos mayores que residen en el Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver de San Gil.
2.3. De la acción de tutelaAcción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fun damentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo
legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8
2.4. Derecho al mínimo vital del adulto mayor en relación con el reconocimiento y pago de subsidios
8 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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La Corte Constitucional 9 examinó el derecho al mínimo vital respecto a los adultos mayores y determinó que esa protección cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar «situaciones humanas lím ite» como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud. La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de espe cial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones.
En cumplimiento de los mandatos constitucionales antes mencionados, el artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidarida d Pensional. Dicho fondo se divide en
En cumplimiento de los mandatos constitucionales antes mencionados, el artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidarida d Pensional. Dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia. Esta última se encuentra «destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico ». De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007, dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, y (ii) indirectos, que consisten en la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En el marco de esta subcuenta, además, el Consejo Nacional de Política Económica y Social creó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy «programa colombia mayor» cuyo objetivo es aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza.
9 Ver Sentencia T-249/22Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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Según el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto Único 1833 de 2016, para acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, es necesario a) ser colombiano, b) tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión d e vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, c) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del sisbén, y d) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
Además, es necesario encontrarse en alguna de las siguientes condiciones : a) vivir en la calle y de la caridad pública , b) vivir solo sin que su ingreso mensual supere medio salario mínimo; c) vivir con la familia sin que el ingreso familiar supere un salario mínimo mensual legal vigente; d) residir en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o e) asistir como usuario a un Centro Diurno.
Las normas reglamentarias que rigen el programa establecen en forma clara y detallada los procedimientos y condiciones que han de observarse para proceder a la inclusión o retiro de beneficiarios. En tal sentido, el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3371 de 2007 y la Resolución 13370 de 2013, indican que las entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorización. El número de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES.
requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorización. El número de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES.
En ese sentido, la Corte Constitucional destacó que el retiro del beneficio debe estar precedido de una verificación de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial. En otrosAcción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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términos, el adulto mayor no puede ser privado del beneficio económico hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio han cesado.
Sobre el particular, dispuso lo siguiente:10
«Es deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensión del pago del subsidio no dará lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que en un principio justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional»
2.5. Hechos probados
2.5.1. El 22 de agosto de 1984, mediante Resolución 11492 le fue reconocida personería jurídica al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Clave r ubicado en el municipio de San Gil.11
2.5.1. El 22 de agosto de 1984, mediante Resolución 11492 le fue reconocida personería jurídica al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Clave r ubicado en el municipio de San Gil.11
2.5.2. La representación legal del Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver del municipio de San Gil, es ejercida por la señora Luz Ángela Barrera Barrera identificada con la cédula de ciudadanía 37.892.128.12
2.5.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante correos electrónicos requirió al Centro de Bienestar del Anciano San Pedro Claver del municipio de San Gil para que allegara la documentación correspondiente para la suscripción de convenios CPSAM 2024.
10 Ver Sentencia T-249/2022 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 48. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 01, folio 56.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Luz Ángela Barrera Demandado: Presidencia de la Republica y otros Radicado: 686793333003-2024-00199-01
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Se encuentra probado que las comunicaciones fueron las siguientes:
2.5.3.1. El 20 de noviembre de 2023 , el DPS a través de la dirección electrónica luisa.rangel@prosperidadsocial.gov.co envió un c orreo
Se encuentra probado que las comunicaciones fueron las siguientes:
2.5.3.1. El 20 de noviembre de 2023 , el DPS a través de la dirección electrónica luisa.rangel@prosperidadsocial.gov.co envió un c orreo electrónico al Centro de Bienestar San Pedro Claver, mediante el cual solicitó la remisión de determinados documentos con la finalidad de iniciar el proceso precontractual para la suscripción de convenios con los CPSAM 2024. 13
El 23 de noviembre de 2023, la secretaria del centro de bienestar remitió los documentos solicitados.
2.5.3.2. El 30 de noviembre de 2023 , el DPS a través de la dire
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