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TA SANT - 686793333008-2015-00015-01-(08-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333008-2015-00015-01-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES Bucaramanga, e:^|^¿) ÉlfS /^J hí^ánueo^ (l

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Prima Especial del 30%)

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

ELSA CAMARGO AMADO.

Demandado:

NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 686793333008-2015-00015-01

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada (FIs. 115 - 122) contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial de fecha 4 de mayo de 2017. (FIs. 106-110), previa la siguiente reseña: Las pretensiones deprecadas por la demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1949 del 6 de marzo de 2014 y la Resolución No. 4335 del 22 de septiembre de 2014, que confirmo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en comento, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, que denegó a la Doctora ELSA CAMARGO AMADO en su calidad de Juez de la República, el reconocimiento y pago de los valores que por

Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, que denegó a la Doctora ELSA CAMARGO AMADO en su calidad de Juez de la República, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos adeudados desde el 13 de junio de 2005 y en adelante hasta la fecha en que se desempeñe como Juez de la República, con inclusión de la prima especial del 30%. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago del 30% correspondiente a la Prima Especial I.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

A. La Demanda (FIs. 47 - 57)

1. PretensionesTribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 de Servicios, teniéndose como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales , cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo citado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

2. Hechos El Despacho sintetiza los supuestos tácticos relevantes, de la siguiente manera: La demandante elevó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitando la reliquidación y pago de las prestaciones sociales,

2. Hechos El Despacho sintetiza los supuestos tácticos relevantes, de la siguiente manera: La demandante elevó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitando la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y la parte correspondiente al aporte para pensión, teniendo en cuenta el 30% de la Prima Especial, desde el 13 de junio de 2005 y en adelanta hasta que se sigan causando. Su petición fue denegada mediante las resoluciones demandadas.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitucionales: Artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 116, 123 Y 215 de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Articulo 2, 36, 57, 63, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; Ley 4 de 1992 artículo 2, 10; Ley 270 de 1996 articulo 152. • Reglamentario: Decreto 717 de 1978, Artículo 12.

Aduce que con posterioridad a la expedición de la ley 4 de 1992, por mandato expreso de los decreto expedidos con posterioridad, a todos los servidores judiciales se les tenía en cuenta como factor salarial, todos los valores devengados como contraprestación por sus servicios prestados; agrega que, de conformidad con la normatividad enlistada, propende por el respeto del principio de progresividad, derechos adquiridos y el derecho a percibir una remuneración acorde a su función, dignidad y jerarquía que no puede ser disminuida de manera alguna.

B. Contestación a la Demanda El apoderado de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección

una remuneración acorde a su función, dignidad y jerarquía que no puede ser disminuida de manera alguna.

B. Contestación a la Demanda El apoderado de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Numeral 19 Literal "e" de la Carta Política, el Gobierno Nacional, atendiendo a los criterios y objetivos señalados por el Congreso de la República en la Ley 4 de 1992, es el competente para definir, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Rama Judicial, y en cuyo ejercicio, tanto el legislador como

2Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 el ejecutivo, decidieron no otorgar carácter salarial al 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

En ese orden, argumenta que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor de la demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, como los establecidos en la Ley 4 de 1992, que prevé el carácter no salarial de la prima que sirve como fundamento de esta demanda, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma. Por último, hace alusión a algunas precisiones hechas por la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del legislador para determinar el salario y refiere a la

razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma. Por último, hace alusión a algunas precisiones hechas por la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del legislador para determinar el salario y refiere a la declaratoria de exequibilidad que hizo de los artículos 14 y 15 de la ley 4° de 1992, solicitando se declaren probadas de expresiones por él, propuestas.

0. La Sentencia Apelada

(FIs. 106-110) Como fundamento de su decisión, el A Quo adopta lo planteado en el Régimen Salarial y Prestacional para los Servidores Públicos, expuesto en la sentencia del veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, Consejo de Estado Sala de Conjueces de la Sección Segunda Acción de Simple Nulidad radicado 11001032500020070008700 - Nro. Interno 1686-07. Por lo anterior, la Juez de primera instancia, declara la nulidad del acto demandado y ordena reliquidar y pagar a la demandante, la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta la prima especial del 30% de conformidad con el Decreto 57 de 1993.

A. La Apelación

(FIs. 115-122) La parte demandada argumenta que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le fue negado al accionante, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial de servicios; lo anterior, como quiera que dicha decisión se adoptó con base en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y

correspondiente a la prima especial de servicios; lo anterior, como quiera que dicha decisión se adoptó con base en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales establecidas por el Legislador en la ley 4° de 1992, la cual fue expedida en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política del 91 en el artículo 150 Numeral 19 Literales e y f. Como ilustración de lo anterior, cita los artículos 6 y 7 del Decreto 57 de 1992 que consagran el carácter no salarial del 30% de la asignación básica de los funcionarios que 3Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 enlista. Refiere a extractos de la sentencia C - 279 de fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual la Corte Constitucional, manifiesta "considerar que los pagos por primas técnicas u especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores".

Reitera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ha dado cumplimiento a las preceptivas legales que señalan el régimen salarial y prestacional para los jueces de la república, sin incurrir en actuaciones administrativas ilegales, ilegitimas o violenta, por el carácter no salarial de la prima especial.

A. Alegatos de conclusión La Parte Demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

los jueces de la república, sin incurrir en actuaciones administrativas ilegales, ilegitimas o violenta, por el carácter no salarial de la prima especial.

A. Alegatos de conclusión La Parte Demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

La Parte demandada (FIs. 153 - 158), reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos contemplado en el artículo 150 numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, así como de la Ley 4° de 1992, relativo a otorgarle o no la calidad factor salarial a determinadas prestaciones. Advierte que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros para Magistrados y Jueces de la República, tiene su sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer determinadas prestaciones sociales se liquiden sin monto total al salario, es decir, que cierta parte del salario no constituye factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la Competencia.

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

B. Problema Jurídico

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

B. Problema Jurídico En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y paguen valores de prestaciones sociales, cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios desde el 13 de junio de 2005 hasta la fecha en que se sigan causando?

4Tesis: Sí

Fundamento Jurídico: Precedente Vertical

Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 • Sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) proferida por la Sección Segunda - Subsección "B" del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ en el proceso radicado con el nijmero 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07) • Sentencia del 2 de abril de 2009, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), con ponencia del Dr.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. • Sentencia del veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, Consejo de Estado Sala de Conjueces de la Sección Segunda Acción de Simple Nulidad radicado

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. • Sentencia del veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, Consejo de Estado Sala de Conjueces de la Sección Segunda Acción de Simple Nulidad radicado 11001032500020070008700 - Nro. Interno 1686-07.

B. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la acción de Nulidad radicado 2007-00098-00\ó un análisis acerca de los Decretos por medio de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y directrices establecidas por el legislador en la ley 4° de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público; pronunciándose respecto al alcance de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos, según las cuales, el 30% de la remuneración mensual de los servidores enlistados, se considera como prima especial sin carácter salarial. En dicha sentencia, la Corporación aborda la problemática manifestando que en principio, el Presidente de la República si era competente para expedir el Decreto 618 de 2007, es decir, el Acto por medio del cual se creó la prima especial del 30%; como quiera que el mismo, fue proferido en desarrollo de las directrices habilitadas por los artículos 14 y 15 de la ley 4° de 1992; sin embargo, al entrar a determinar si hubo o no desvío de poder en la expedición de dicha reglamentación y si bajo la apariencia de una prima especial, en realidad se disfrazó la intención de despojar de efectos salariales a un porcentaje del

la expedición de dicha reglamentación y si bajo la apariencia de una prima especial, en realidad se disfrazó la intención de despojar de efectos salariales a un porcentaje del salario básico para procurar un ahorro en el gasto público, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, hace un estudio de los criterios y fines contemplados en la ley 4^ de 1992 de la siguiente manera: "En efecto, la Ley 4^ de 1992, materializo el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los que el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados 5Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derectio Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 pijblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Así, esta Ley en su artículo 2°, estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional diseñado. De dicho enunciado, es posible deducir que los referentes que regulan la expedición de la actividad reglamentaria, reflejan pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a) del artículo 2° citado, expresa un concepto cerrado en cuanto prohibe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado..." (Negrilla Fuera del Texto). Asimismo, establece que: "Los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su

servidores del Estado..." (Negrilla Fuera del Texto). Asimismo, establece que: "Los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por si misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho -en su mera literalidadsino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos". Conforme lo anterior, el H Consejo de Estado Rectifica la Jurisprudencia fijada en Sentencia de 9 de marzo de 2006^ donde establecía que el Gobierno Nacional "no desbordó ia pauta señalada en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, porque su actividad únicamente se limitó a señalar el porcentaje, a título de prima, dentro de la escala porcentual señalada por el legislador; estimando que el 30% de la asignación básica tendría tal connotación"; en su lugar bajo la premisa de que el juez contencioso debe ejercer un control de contenido de los Decretos que desarrollan una ley marco o cuadro, pues es su deber verificar su correspondencia con el conjunto de principios y valores consignados por el legislador en la norma, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expuso entonces: "Lo primero que hay que registrar es que conforme al Acto Legislativo surgido del Plebiscito de 1957 (artículo 5°), la función pública quedo vinculada a la carrera

Administrativo expuso entonces: "Lo primero que hay que registrar es que conforme al Acto Legislativo surgido del

Plebiscito de 1957 (artículo 5°), la función pública quedo vinculada a la carrera administrativa como sistema de acceso y permanencia en el servicio público, es por eso que fue expedida la Ley 19 de 1958, para facilitar un modelo técnico en la clasificación de los empleados públicos que serviría de guía principal para establecer entre otros aspectos, la remuneración de los servidores públicos conforme a los deberes del empleo, la responsabilidad y los requisitos mínimos para la designación; sin embargo, fue solo hasta la conocida reforma constitucional de 1968, que posibilitó la expedición de la Ley 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente Número 11001-03-25-000-200700098-00 (1831-07), Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso No. 0121-2003, La Corporación analiza los Decretos Reglamentarios Nos. 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente. 6Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 de 1967, base normativa para la modernización de la regulación técnica de la función pijblica, de ahí se derivan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, 3135 del mismo

de 1967, base normativa para la modernización de la regulación técnica de la función pijblica, de ahí se derivan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, 3135 del mismo año y 3148 que la adiciona, donde surgen con regularidad un particular fenómeno jurídico en la remuneración de los empleados del Estado ordinariamente mencionado bajo el titulo de "primas", para significar invariablemente, un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras de carácter salarial, o como simple bonificación pero en todo caso con la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral." (Negrilla Fuera del Texto). Añade que, en el Decreto 1042 de 1968 contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos: " La noción de "prima", como concepto genérico, emerge a titulo de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es asi, como la prima técnica, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonifica torio" (Negrilla fuera del Texto). Por tal razón, esa H Corporación concluye que: "el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retribuido de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público". En adición a lo anterior, establece que con posterioridad a la

régimen jurídico anterior a la expedición de la carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retribuido de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público". En adición a lo anterior, establece que con posterioridad a la expedición de la Constitución del 91, "el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4^ de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedo consagrado en los articulo 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un "plus" para añadir el valor del ingreso laboral del servidor" Finalmente anula el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en tanto considera que tomar el 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, conduce a una contradicción, toda vez que dicho emolumento, debe ser considerado como un plus o un incremento en el ingreso del servidor público, y no una merma o disminución en el mismo; de igual manera, establece que no es dable asignar al 7Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derectio

Sentencia de Segunda Instancia

merma o disminución en el mismo; de igual manera, establece que no es dable asignar al 7Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derectio Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 concepto de "prima", usado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4° de 1992, una interpretación distinta a la de representar un incremento remuneratorio, pues además de lo expuesto, vulneraria el precepto superior de progresividad, contemplado en el articulo 53 de la Constitución Política y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que, en un caso de idénticos supuestos tácticos y jurídicos, el Consejo de Estado a través de la sentencia proferida en el proceso radicado 250002325000200501134-01, revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, acoge las pretensiones demandadas por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá, quien solicita la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, sustentando su decisión, en la tesis adoptada por esa H Corporación, en el expediente Nro. 110010325000200700098-00, esto es, la que declaró la nulidad del Decreto 7° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007. En igual orden, inaplica por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos 2740 de

esto es, la que declaró la nulidad del Decreto 7° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007. En igual orden, inaplica por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y 6 de los Decretos No. 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por la demandante. Asimismo, ha de señalar esta Sala, que el veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, la sala de conjueces de la Sección Segunda del H Consejo de Estado, dentro de la acción de Simple Nulidad radicado 11001032500020070008700 - Nro. Interno 1686-07, declaró la nulidad de los Artículos: 9° del Decreto 51 de 1993; 9° y 10° del Decreto 54 de 1993; 6° del Decreto 57 de 1993; 9° del Decreto 104 de 1994; 6° del Decreto 106 de 1994; 9° y 10° del Decreto 107 de 1994; 10° y 11° del Decreto 26 de 1995; 7° del Decreto 43 de 1995; 9° del Decreto 47 de 1995; 9° del Decreto 34 de 1996; 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996;

6° del Decreto 36 de 1996; 9° del Decreto 47 de 1997; 9°, 11° y 13° del Decreto 56 de 1997; 6° del Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998; 9° del Decreto 65 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 67 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 37 de 1999; 9° del Decreto 43 de 1999; 6° del Decreto 44 de 1999; 9°, 11° y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9° del Decreto 2739 de 2000; 7° del Decreto 2740 de 2000; 9° del Decreto 1474 de 2001; 7° del Decreto 1475 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 1482 de 2001; 7° del Decreto 2720 de 2001; 9° del Decreto 2724 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 2730 de 2001; 6° del Decreto 673 de 2002; 9° del Decreto 682 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 683 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 3548 de 2003; 9° del Decreto 3568 de 2003; 6° del Decreto 3569 de 2003; 8°, 10° y 12° del Decreto 4169 de 2004; 9° del Decreto 4171 de 2004; 6° del

Decreto 4172 de 2004; 8°, 10° y 12° del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6° del Decreto 936 de 2005; 9° del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007, argumentando que la interpretación, en ellos consignada, respecto a la prima especial del 30% era errada, toda vez que contradecía los principios y preceptos consagrados en la ley 4 de 1992 y de la misma jurisprudencia del H Consejo de Estado, entendiendo de una forma desacertada, que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía al 30%; pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70% mientras que la segundaque es la correctaimplica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Ahora bien es menester pronunciarse acerca de la prescripción aplicable a las prestaciones sociales y de la caducidad de la acción en contra del acto por medio del cual se liquidaron las cesantías, del cual no se hizo pronunciamiento es la sentencia de

Ahora bien es menester pronunciarse acerca de la prescripción aplicable a las prestaciones sociales y de la caducidad de la acción en contra del acto por medio del cual se liquidaron las cesantías, del cual no se hizo pronunciamiento es la sentencia de primera instancia. Al respecto, sea primero establecer que el Consejo de Estado se ha apartado de la posición que concebía el auxilio de cesantías, no como una prestación periódica, sino como un derecho que se causa por periodos determinados y que se materializa en el acto administrativo de reconocimiento, el cual es demandadle por via de nulidad y restablecimiento del Derecho; en su lugar, esa H Corporación^, ha expuesto; "...cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenia de que su derecho habia sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatorla de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que al encontrarlo aplicable a su situación lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación". Aunado a lo anterior, y de cara a un caso concreto, ha señalado; "... en este caso en particular, en el cual la actora, sometida al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, tenia derecho a que la administración le reconociera y cancelara anualmente el auxilio de cesantía acorde con la normatividad vigente para cada una de las anualidades por las que procedía el reconocimiento, tal y como en efecto ocurrió,

Decreto 53 de 1993, tenia derecho a que la administración le reconociera y cancelara anualmente el auxilio de cesantía acorde con la normatividad vigente para cada una de las anualidades por las que procedía el reconocimiento, tal y como en efecto ocurrió, según se desprende del contenido fáctico de la demanda. En este contexto podría concluirse prima facie, que frente a los actos de reconocimiento, se configuró la caducidad ' Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección BpeRadicado No. 410012331000200300875 01 IV^acbRretOcrtr

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9Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333008-2015-00015-01 de la acción de nulidad con restablecimiento, tal y como lo afirma la primera instancia en la sentencia, con sustento en la ausencia de controversia frente a los actos anuales de reconocimiento "...Ocurre sin embargo, que con posterioridad a estas decisiones, surgió para la funcionaría una expectativa legitima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de la expresión

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