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TA SANT - 686793333751-2012-00229-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333751-2012-00229-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

®Fbma Judicial Consjo Supmor de la Jud`catura República de Colomtm CONSEJO DE ESTADO^O,`C,^ _ ®,^L . O,O,CL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR SIGCMA-SGC Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333751 -2012-00229-01

Demandante: Demandado:

Llamamiento en Garantía: lvledio de control:

Tema: ®

® ELSA MARIA VEGA DE SANTOS, con cédula de ciudadanía No.1.095.817.599, DORIS ESTHER SANTOS VEGA, con cédula de ciudadanía No. 5.556.643, LUZ RUBIELA SANTOS VEGA con cédula de ciudadanía No. 37.816.881, FREDY SANTOS VEGA con cédula de ciudadanía No.63.555.160 y JOSUE YESID SANTOS con cédula de ciudadania No. 37.727.670.

E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACIÓN

LIBERTY SEGUROS S.A.

REPARACIÓN DIRECTA Falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. -Sanatorio de Contrataciónal omitir el deber objetivo de cuidado en el tratamiento médico dispuesto para la afección que presentaba el entonces paciente / En aplicación al principio de prohibición de doble reparación por un mismo

el deber objetivo de cuidado en el tratamiento médico dispuesto para la afección que presentaba el entonces paciente / En aplicación al principio de prohibición de doble reparación por un mismo hecho, se ordena descontar de la condena, el valor que ya fue reconocido a los actores en un proceso penal por los mismos hechos/ La prescripción del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio. Se DECIDE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la pafte demandada E.S.E. SANATORIO DE CONTRATACIÓN y del llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

A. DEMANDA

1. Pretensiones:

(Fol 1-3) 1.1.1 Declarar patrimonialmente responsable a la ESE SANATORIO DE CONTRATACIÓN, de los perjuicios de orden material y moral causados a

los señores ELSA MARIA SANTOS DE VEGA, DORIS ESTHER SANTOS

VEGA, FREDY SANTOS VEGA, LUZ RUBIELA SANTOS VEGA, JOSUE2

los señores ELSA MARIA SANTOS DE VEGA, DORIS ESTHER SANTOS

VEGA, FREDY SANTOS VEGA, LUZ RUBIELA SANTOS VEGA, JOSUE2

Sentencia de Segunda lnstancia, M P. Solange Blanco Villamizaí M C. Reparación Directa Exp. 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANT()S Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN YESID SANTOS VEGA, por la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor EFRAIN SANTOS GUALDRON el día 5 de noviembre de 2010 en el municipio de Conti-atación Santander. 1.1.2 Consecuencialm.mte, condenarla a pagar a los señores ELSA MARIA SANTOS DE VEGA, DORIS ESTHER SANTOS VEGA, FREDY SANTOS VEGA, LUZ RUBIELA SANTOS VEGA, JOSUE YESID SANTOS VEGA, por concepto de daños materiales la suma de $36`939.447,41. Por concepto de daños morales a la señora ELSA MARIA VEGA DE SANTOS, en calidad de esposa de la víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; DORIS ESTHER SANTOS VEGA, en calidad de hija de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; FREDY

vigentes; DORIS ESTHER SANTOS VEGA, en calidad de hija de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; FREDY SANTOS VEGA, en calidad de hijo de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; LUZ RUBIELA SANTOS VEGA en calidad de hija de la víctima la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes; JOSUE YESID SANTOS VEGA, en su calidad de hijo de la víctima la suma de 50 salEirios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.3 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011. 1.1.4 Condenar en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos

(FI.34) Como fundamento de las, pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que el señor Efraín Santos Gualdron, fue hospitalizado el 05.11.2010, en la ESE - "Sanatorio de Contrataci¿in" - por infección urinaria. Refiere que fue atendido por el

el señor Efraín Santos Gualdron, fue hospitalizado el 05.11.2010, en la ESE - "Sanatorio de Contrataci¿in" - por infección urinaria. Refiere que fue atendido por el médico Calixto Escorcia, el cual, fue informado por la hija del paciente, Luz Rubiela Santos, de la atención y el cuidado que debía tener, por cuanto era alérgico a la penicilina; aspecto que aduce tenía más conocimiento el médico tratante debido a que dos meses atrás ya había sido hospitalizado por la misma patología. Señala que el mencionado médico Calixto Escorcia lo examinó, remitiéndolo a una habitación, donde fue atendido por la enfermera Nora Rangel, quien le aplicó el medicamento formulado "Ampicilina" sin realizarle el examen de alergia. Los anteriores hechos, considera que produjeron la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón ocurrida el 05.`11.2010.

8. Contestación a la Demanda®

3 Sentencia de Segunda lnstancia, M P Solange Blanco Villamizar M C Reparación Directa Exp 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTFUTACIÓN La ESE Sanatorio de Contrataciónpor intermedio de apoderado debidamente

MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTFUTACIÓN La ESE Sanatorio de Contrataciónpor intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a todas las pretensiones, considerando no existir prueba en el sentido que la atención médica, los medicamentos suministrados al señor Efraín Santos Gualdron q.d.e.p., haya sido la causa de su muerte; así mismo, no existir prueba que determine la relación de causalidad entre el medicamento aplicado al occiso y su muerte, razón por la cual, no debe responder por alguna clase de daño reclamado. Frente a los hechos, acepta que es cierto que el señor Efraín Santos fue atendido por el médico Calixto Escorcia, pero, respecto de la información que se aduce en la demanda referida a la alergia al medicamento, dice, no existe constancia. lgualmente, dice, no le constan las causas de la muerte del señor Santos Gualdrón y que los demandantes no expresan cuál es, o por qué se produjo. Considera que las condiciones médicas del paciente plasmadas en la historia clínica, denotan que eran muy delicadas, que padecía múltiples y graves

produjo. Considera que las condiciones médicas del paciente plasmadas en la historia clínica, denotan que eran muy delicadas, que padecía múltiples y graves patologías, situación que a su juicio hubiese producido su muerte, y que del subsidio económico del cual era beneficiario, debido a su enfermedad de HANSEN, destinada a la atención de las necesidades básicas del paciente, se desvirtúa la pérdida económica alegada. Con el fin de desestimar las pretensiones de la demanda, expone lo siguiente: i) No se establece el nexo de causalidad entre la supuesta falla del servicio y la muerte del señor Efraín Santos Gualdron q.d.e.p, que lleve a determinar que se haya presentado un daño antijurídico que le sea imputable. ii) De las pruebas que se allegan con la demanda, no se aprecia alguna que permita inferir la causa real de la muerte del señor Efraín Santos Gualdron q.d.e.p. iii) Revisada la historia clínica del occiso, se puede determinar que padecía graves quebrantos de salud, debido a las patologías que presentaba, además de la enfermedad de Hansen, como lo es el carcinoma papilar invasivo de bajo grado de malignidad de vejiga. iv) En la Epicrisis elaborada en la atención de urgencias el

enfermedad de Hansen, como lo es el carcinoma papilar invasivo de bajo grado de malignidad de vejiga. iv) En la Epicrisis elaborada en la atención de urgencias el 05.11.2010, el médico tratante registró: "En el momento de la consulta se le pregunta al paciente si alguna vez ha sido manejado con ampicilina y él refirió que recibió tratamiento ambulatorio con ampicilina vía oral", por lo que, ello lleva al médico a aplicarle ampicilina y no penicilina que tiene una composición distinta. Finalmente, reitera la no existencia de prueba en el proceso que permita determinar científicamente la causa de la muerte del señor Efraín Santos Gualdron, como tampoco está demostrado el nexo de causalidad entre el servicio médico prestado y su fallecimiento.

8. LIBERTY SEGUROS S.A. -Llamado en garantia

(Fol.308-324) Se opone a las declaraciones y condenas contra la entidad llamante Sanatorio de Contratación E.S.E. A su juicio, carecen de un respaldo fáctico y jurídico válido.4 Sentencia de Segunda lnstancia, hl P Solange Blanco Villamizar M.C, Reparación Directa Exp, 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANT()S Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN

MARIA VEGA DE SANT()S Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN Frente a los hechos, manifiesta, le son ajenos, puesto que su relación y vinculación con el asunto, obedece tal llamamiento en garantía que le formulara la demandada en virtud de un contrato de seguros. Como argumentos defensivos, presenta las excepciones que denomina: i) Ausencia de falla del servicio, por inexistencia de imputación jurídica, de la ESE Sanatorio de contratación, por cuanto, las prestaciones de carácteí médico - asistencial ejecutadas, correspondieron en un todo a los protocolos y principjos de la lex-arií.s que ameritaban razonadamente el cuadro clínico del entorces paciente añoso Efraín Santos Gualdrón y, que del trámite resulta imposible jurídicamente atribuir, un quebrantamiento de alguna obligación administrativa por parte del Sanatorio de Contratación E.SE., y sus facultativos en la prestación de los servicios médicos que requirió Efraín Santos Gualdron (q.e.p.d), en ra.zón al cuadro clínico que presentaba, no encontrando una causa antijurídica atribui[ile. ii) Ausencia de falla en el servicio de la ESE Sanatorio de Contratación en los actos médicos ejecutados al señor Efraín Santos Gualdron,

causa antijurídica atribui[ile. ii) Ausencia de falla en el servicio de la ESE Sanatorio de Contratación en los actos médicos ejecutados al señor Efraín Santos Gualdron, insistiendo en que no se identificó causalmente una supuesta falla del servicio en la atención médico -asistencial que recibió, porque los actos médicos desplegados, correspondieron en rigor al modelo único del servicio eficiente y diligente, siendo una obligación de medios;. iii) Aplicación de la Lex Artis o estado del arte, que para el caso, dice, se llevó a cabo de manera diligente, existiendo el resultado actual, no porque la entidad llamante en garantia, no haya actuado de la manera adecuada conforme a su especialidad, sino a circunstancias ajenas al actuar médico, motivo por el cual, el resultado final en sÍ mismo no es prueba de un actuar indebido, antijurídico o reprochable. iv) lmprocedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento estimatorio, debido a que ante la falta de este, conlleva jnexorablemen[e a la consecuencia jurídica del fracaso de las pretensiones incoadas eri el líbelo de la demanda impetrada por la accionante. Respecto del llamamienio en garantía, refiere que los hechos son parcialmente

pretensiones incoadas eri el líbelo de la demanda impetrada por la accionante. Respecto del llamamienio en garantía, refiere que los hechos son parcialmente ciertos, en lo relativo a ka existencia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Profesional Medica Nro. 268291 vigencia 2010/04/216-2011/04/16; sin embargo, dice, el mencionado contrato de seguros, opera exclusivamente en atención a parámetros de cobehura, exclusiones, limites por evento, sub límites y demás situaciones afines, pactadas expresamente en las condiciones particulares. Presenta como excepcicines al Llamamiento en garantía, i) la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro Nro. 268291, que para el caso, señala ocurrieron el 05.11.2010, y que al Sanatorio de Contratación E.S.E. le fue elevada petición extrajudicial el 21.11.2011, y la notificación del llamami€`nto en garantía a la entidad aseguradora se surtió el ®5 Sentencia de Segunda lnstancia, M P. Solange Blanco Villamizar M C Reparación Directa Exp, 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN

MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN 20.02.201, es decir, pasados más de 2 años subsiguientes en que se formuló la petición extrajudicial, razón por la cual, concluye que sobrevino la prescripción. ii) Exclusión de los daños morales que surjan sin daño físico de los demandantes. En su entender, la condena no puede abarcar riesgos no contratados en la póliza, ni los que se encuentren expresamente excluidos en ella, tales como los daños morales que surjan o se generen, sin que a los demandantes o perjudicados de rebote se les hubiere causado un daño físico. Asi las cosas, considera que los daños morales deprecados por los hoy demandantes, no pueden ser objeto de indemnización mediante póliza Nro. 268291, dado que al tenor de la exclusión pactada, no resulta procedente el reconocimiento de dicho perjuicio de carácter extra patrimonial. Por último, como excepciones subsidiarias, formula las que denomina: i) El llamamiento en garantía está sujeto a los amparos reclamaciones y limitaciones expresas en la Póliza de responsabilidad civil profesional clinicas y hospitales Nro. 268291 (201004/16-2011/04/16), ii) Sub límite en la indemnización

limitaciones expresas en la Póliza de responsabilidad civil profesional clinicas y hospitales Nro. 268291 (201004/16-2011/04/16), ii) Sub límite en la indemnización originada en daños morales y fisiológicos, iii) existencia/ aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesionales clínicas y hospitales Nro. 268291, iv) límite global por vigencia/agotamiento del valor asegurado, v) existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales, vi) imposibilidad de efectuar una codena directa a Liberty Seguros S.A.

D. La Sentencia de Primera lnstancia

(Fls.425433 Vto.) ® Como ya se dijo, es la proferida el treinta y uno de julio (31) de dos mil quince (2015), por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, en la que declara patrimonialmente responsable a la E.S.E. -Sanatorio de Contrataciónde los perjuicios causados a los demandante Elsa María Vega de Santos, Doris Esther Santos Vega, Luz Rubiela Santos Vega, Fredy Santos Vega, y Josue Yesid Santos Vega. Condena a esa entidad al pago por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes en la suma de cien salarios mínimos

Santos Vega. Condena a esa entidad al pago por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); deniega las demás pretensiones. Accede al llamamiento en garantía formulado respecto de Liberty Seguros S.A., en los términos referidos en la parte motiva de la providencia, y condena al pago de costas, con la tesis según la cual; i) Para el suministro de un betalactámico -entre los que se encuentran las penicilinas y entre estas, la ampicilina-, es necesario un diagnóstico previo a fin de determinar si el paciente es alérgico, pues en tal caso, la recomendación es no suministrarlo y acudir a un medicamento alternativo. Solo en casos extremos, cuando la urgencia lo amerite y siempre que no exista una6 Sentencia de Segunda lnstancia, M P Solange Blanco Villamizar M C. Reparación Directa Exp. 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANT()S Y OTROS vs. ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN alternativa farmacológica, podrá suministrarse el medicamento alérgeno previo proceso de desensibilización. ii) Analizada la historia clínica, ésta da cuenta que el señor Efraín Santos Giialdrón ingresó al Sanatorio de Contratación, tranquilo,

proceso de desensibilización. ii) Analizada la historia clínica, ésta da cuenta que el señor Efraín Santos Giialdrón ingresó al Sanatorio de Contratación, tranquilo, consciente, alerta, orientado, caminando, con signos vitales y tensión aherial normales, de ello infier3 que si bien el paciente padecía una infección urinaria compleja, su estado físco y los síntomas que presentaba no anunciaban una muerte inminente. TamDién deduce de la histórica clínica, que dos minutos después de suministrad() el antibiótico ampicilina, el paciente sufrió una reacción alérgica súbita de naturaleza sistémica o shock anafiláctico, manifestado en asfixia, cianosis, pérdida de con{;iencia, diaforesis y paro cardiorrespiratorio, falleciendo en cuestión de 40 minutos. iii) Concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio la cual se concretó en el desconocimiento de los protocolos médicos para el diagnóstico y tratamiento de pacientes alérgicos a betalactácmicos, así coiiio la falta de previsión de los efectos nocivos de la ampicilina en un paciente que había afirmado ser alérgico a la penicilina. Esta falla

ampicilina en un paciente que había afirmado ser alérgico a la penicilina. Esta falla fue la causa eficiente del daño, pues como se dijo en el acápite anterior, la muehe del paciente sobrevinc como consecuencia de una reacción alérgica al medicamento aplicado, fatalidad que se hubiere pudo evitar, si el médico tratante hubiese actuado idóneamente conforme a los estándares de conducta fijados por la ciencia y la experticia médica. Respecto de la tasación de los perjuicios morales, refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia y las reglas de la experiencia, se presume la aflicción moral de los demandantes ante la muerte de su familiar, en el grado de mayor intensidad posible, por lo que, reconoce a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 SMLMV. En cuanto a los perjuicios materiales: no reconoce !suma alguna por concepto de lucro cesante, por no existir prueba que permita esta[ilecer que la Señora Elsa María Vega de Santos dependía económicamente del caiisante. Por último, respecto del llamamiento de garantía afirma que la póliza sÍ cubre los perjuicios morales, por los cuales se condena a la entidad demandada, pues fueron irrogados por un error cometido por el profesional médico vinculado con la institución, dentro del desarrollo de su actividad médica.

entidad demandada, pues fueron irrogados por un error cometido por el profesional médico vinculado con la institución, dentro del desarrollo de su actividad médica. Además se trató de un daño moral con causación de daño fisico, luego, no se puede entender comprendido dentro de las exclusiones de la póliza; establece como límite del valor asegurado, para daños morales, por evento, la de $25.000.000.oo en total.

E. La apelación

1. La ESE -Sanatorio de Contratación-a Fls. 440 a 445 del expediente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en la exonere de responsabilidad7

Sentencia de Segunda lnstancja, M P Solange Blanco Villamizar M C` Reparación Directa Exp 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs. ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTFUTACIÓN patrimonial y administrativa; así mismo, de considerarse por la Sala que existe responsabilidad, se la releve del pago de los daños, teniendo en cuenta que los aquí demandantes ya fueron indemnizados integralmente por el médico CALIXTO DE JESÚS ESCORCIA. Expone que, en caso de confirmarse el pago de la condena impuesta, se modifique el numeral segundo de la sentencia, en cuanto a

DE JESÚS ESCORCIA. Expone que, en caso de confirmarse el pago de la condena impuesta, se modifique el numeral segundo de la sentencia, en cuanto a los perjuicios morales ordenados a pagar a los hijos de la víctima directa, reduciéndolos a 50 smlmv para cada uno de ellos; también disminuir la condena en costas del 5% al 1.5°/o del valor de las pretensiones reconocidas. Como fundamento de las anteriores peticiones, expone: i) La muerte del señor Efraín Santos Gualdrón, no necesariamente se pudo presentar por causa del medicamento aplicado (ampicilina), máxime el grave estado de salud que padecía; no se puede aseverar que de ella, sea el medicamento que le fue suministrado. ii) Respecto de los daños morales, recuerda que el a quo reconoce a cada uno de los demandantes 100 SMLMV, decisión que se enmarca dentro de un fallo ultra petita, teniendo en cuanta que en las pretensiones de la demanda se solicitó por ese concepto, para los hijos del occiso, el valor de 50 SMLMV para cada uno de ellos; es decir el despacho reconoce el doble del monto solicitado por los demandantes. iii) Por último, considera que la condena en costas decretada por el

ellos; es decir el despacho reconoce el doble del monto solicitado por los demandantes. iii) Por último, considera que la condena en costas decretada por el a quo, es muy elevada, si se tiene en cuenta que el desarrollo de este proceso fue normal, no existen gastos diferentes a los normales de esta clase de procesos. Por lo tanto, reitera que el monto de la condena sea disminuida al 1.5% del valor total de la condena, ello en el evento que el Tribunal ratifique la sentencia de primera instancia.

2. El llamado en Garantia - Liberty Seguros S.A., a Fls. 450 a 455, solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad allí contenida en contra de la E.S.E. y de LIBERTY SEGUROS S.A., por desconocer en todos los aspectos el caudal probatorio que obra en el expediente y lo mandado por la ley y los preceptos de la justicia, motivo por el cual, insiste, deben desestimarse las pretensiones de la demanda, debiéndose rechazar las pretensiones del llamamiento en garantía. En el evento de no ser de recibo dichas circunstancias, se debe tener por sentada la imposibilidad de endilgar responsabilidad a la aseguradora, por cuanto es claro que las acciones,

dichas circunstancias, se debe tener por sentada la imposibilidad de endilgar responsabilidad a la aseguradora, por cuanto es claro que las acciones, obligaciones y derechos derivados del contrato de seguro No. 268291 se encuentran prescritas, aunado a que no puede abarcar riesgos no contratados en la misma, ni los que se encuentren expresamente excluidos en ella, tales como los daños morales reconocidos en el presente proceso a los demandantes, quienes para el efecto no padecieron un daño fisico. Subsidiariamente, solicita considerar el sublímite pactado para la indemnización de daños morales ($25.000.000.oo8 Sentencia de Segunda lnstancia, M P Solange Blanco Villamizar M C. Reparación Directa Exp. 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANTcis Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN evento), el cual se encuentra sujeto a un DEDUCIBLE del diez por ciento (10%) minimo $1.500.000,00, el cual no fue reconocido por el A-Quo en la sentencia.

11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fls.463 a 595 Vto.) El proceso es allegado ,al Despacho Ponente de esta providencia el 16/12/2015 (Fl.463), quien la admit€i el 25.07.2016 (Fl.464) ordenando las notificaciones de

(Fl.463), quien la admit€i el 25.07.2016 (Fl.464) ordenando las notificaciones de rigor, las que se suhen €m debida forma, según lo muestran los folios 465-467. El 09.02.2017 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fl.567), quien el mismo día decreta y recauda pruebas en segunda instancia (Fl.571). El 16.08.2017 vuelve el expediente al Despacho Ponente (fl.572), corriéndose traslado para alegar de conclusión y para el respectivo concepto del Ministerio Público el 17.08.2017. Reingresa para fallo el 04.04.2019 (Fl.595 vto.), registrándose el respectivo proyecto de sentencia el 18.04.2019 y se pasa a estudio de los miembros de Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:

A. La parte demandada a Fls.576-577, manifiesta que, con las pruebas allegadas en segunda instancia, el daño antijurídico que están solicitando ser reparado ya no existe, puesto que los demandantes ya fueron reparados según el acuerdo conciliatorio realizado con el médico Calixto de Jesús Escorcia Anguila, por los hechos que rodearon la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón. En

acuerdo conciliatorio realizado con el médico Calixto de Jesús Escorcia Anguila, por los hechos que rodearon la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón. En consecuencia, reitera, se debe revocar Íntegramente el fallo de primera instancia, por carencia de objeto.

8. La parte demandante a Fols.581 a 583, solicita desestimar las solicitudes de revocar el fallo, por cuanto se estableció en este proceso, que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio cuya concreción se dio en el desconocimiento de los protocolos médicos para el diagnóstico y tratamiento del paciente Efraín Santos (q.e.p.d.). De otra pahe, dice, no se puede plantear una subrogación en el pago cuando hay dos jurisdicciones diferentes, con dos hipótesis jurídicas diferentes, cuya carga normativa o normas jurídicas son diferentes y cuyas partes son distintas.

C. Liberty Seguros S.A. a Fls. 584 a 591, recaba en sus argumentos de apelación, haciendo énfasis en que los perjuicios solicitados por la parte demandante ya fueron indemnizados por el médico tratante, dentro del proceso penal contra él adelantado, con ocasión de los mismos hechos, concluyendo que

demandante ya fueron indemnizados por el médico tratante, dentro del proceso penal contra él adelantado, con ocasión de los mismos hechos, concluyendo que las pretensiones deben desestimarse para no incurrir en doble indemnización para los accionantes y por ende en un enriquecimiento sin causa.

D. EI Ministerio Público, no hace uso de esta etapa procesal.9

Sentencia de Segunda lnstancia, M P Solange Blanco Villamizar M C Reparación Directa Exp, 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANTOS Y OTROS vs ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN

111. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación en Sala de Decisión, resolver los recursos atrás reseñados, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

8. Los problemas Jurídicos Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl ¿La muerte del señor Efraín Santos Gualdrón, tiene como causa la omisión de no realizársele, previo a la aplicación del antibiótico ampicilina, prueba de ser o no alérgico a dicho antibiótico?

Tesisl : Si Fundamento juridicol. En el proceso está probado que: (i) el señor Efrain

prueba de ser o no alérgico a dicho antibiótico?

Tesisl : Si Fundamento juridicol. En el proceso está probado que: (i) el señor Efrain Santos Gualdrón (q. d. e. p) era alérgico al antibiótico ampicilina. ii) Que esa condición era conocida por la ESE aquí demandada, al punto que estaba registrado en su historia clínica por atenciones anteriores. iii) Que el día 05.11.2010, el señor Santos Gualdrón, acudió al servicio de urgencias por una infección urinaria, en donde le aplicaron el referido antibiótico. iv) Que como efecto del antibiótico, le desencadenó una anafilaxia o reacción alérgica súbita y a la postre su muerte. Por lo anterior, se tiene que la causa eficiente de su muerte es la aplicación de ese medicamento lo cual, constituye un desconocimiento del deber de cuidado por parte del médico tratante, pues de haber cumplido con ese contenido obligacional, no se le hubiere aplicado el referido medicamento. Aspectos todos estos que se analizarán en el acápite denominado Análisis de las prueba en esta providencia, de

cara al siguiente:

C. Marco Teórico.

1. La responsabilidad médica estatal. Régimen de imputación y cargas

analizarán en el acápite denominado Análisis de las prueba en esta providencia, de cara al siguiente:

C. Marco Teórico.

1. La responsabilidad médica estatal. Régimen de imputación y cargas probatorias. En materia de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica, aplica el título de imputación jurídica de falla probada del servicio`, en virtud del cual, para que surja la responsabilidad, debe acreditase la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre éste y aquella. ' Postura actual del H Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec€ión Tercera Al respecto pueden analizarse las sentencia del 28 de abril de 2010, Exp 20087, del 28 de abril de 2010, Exp 17725, del 26 de agosto de 2008, Exp.15.725, del 15 de octubre de 2008, Exp 16270. del 31 de agosto de 2006, Exp 15772, del 7 de iulio de 2011. Exp. 19953,19 de octubre de 2011, Exp. 20862 y 5 de marzo de 2015, Exp10

Sentencia de Segunda lnstancia, M P. Solange Blanco Villamizar M C Reparación Directa Exp. 2012-00229-01, ELSA

Sentencia de Segunda lnstancia, M P. Solange Blanco Villamizar M C Reparación Directa Exp. 2012-00229-01, ELSA MARIA VEGA DE SANT()S Y OTROS vs. ESE SANATORIO DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN La falla puede estructuriirse por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en la atención médica asistencial que requiere un paciente para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, comprendiendo tal atención tanto el acto médico profesional, como todas las actuaciones que despliega el personal paramédico y administrativo desde el momento en que el paciente ingresa al centro hospitalario y hasta que culmina su demanda del servicio2. De acuerdo con la jurispi.udencia del H. Consejo de Estado, la falla médica supone un juicio de reproche por desatención de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrericia del hecho dañoso, así como por el no uso de los medios diagnósticos o terapéuticos de los cuales se dispone para prestar la atención médica asistencial3, sin que sea suficiente alegar la mera existencia de un resultado adverso. Según Guzmán Mora, citado por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de €ibril de 1997, en estos casos "lo que se juzga no es

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