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TA SANT - 686793333751-2013-00514-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333751-2013-00514-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, ABRU DEOÜSMI'

DlEQINyEVÉ 20l9

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HERMENCIA GONZALEZ DE MATEUS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 6800123333751 - 2013 - 00514 - 01

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE

TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 751 de Descongestión Oral de San Gil, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 10499 de 2005 y RDP 29553 de 2013, SEGUNDA. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. PAP 01085 de 2009, PAD 5148 de 2010 y RDP 37618 de 2013. TERCERO. Como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la actora sobre el 75% del promedio de lo devengado en el

5148 de 2010 y RDP 37618 de 2013. TERCERO. Como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la actora sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, en aplicación de la Ley 33 de 1985. CUARTO. Se condene en costas y agencias en derecho

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 010499 del 18 de marzo de 2005 CAJANAL reconoció a la demandante la pensión, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados y se desvinculó el 1 de septiembre de 2005. Por tal motivo, solicitó la reliquidación de su pensión para que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamentoHedió de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nn.6800123333751 2013 00514 - 01 Sentencia de segunda instancia en la jurisprudencia del Consejo de Estado y esta le fue negada mediante los actos administrativos demandados.

3. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53

Ley 6 de 1945 Decreto 1042 y 1045 de 1978 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 Ley 62 de 1985. Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional SU 995 de 1999 y Consejo de Estado entre otros la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Ley 100 de 1993 Ley 62 de 1985. Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional SU 995 de 1999 y Consejo de Estado entre otros la sentencia del 4 de agosto de 2010. En cuanto al concepto de violación se indica que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios. La parte actora solicita dar aplicación al precedente jurisprudencial aplicable en la materia, para atender los parámetros de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la pensión de la parte actora se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, siendo procede incluir en el IBL únicamente los factores salariales sobre los que el empleador haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones.

Agrega que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión del demandante, por lo que es improcedente la pretensión de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

III. SENTENCIA APELADA EL Juzgado 751 de Descongestión de San Gil profirió sentencia de primera instancia^ de fecha 31 de octubre de 2014 declaró la nulidad parcial de la resolución 010499 de

servicios.

III. SENTENCIA APELADA EL Juzgado 751 de Descongestión de San Gil profirió sentencia de primera instancia^ de fecha 31 de octubre de 2014 declaró la nulidad parcial de la resolución 010499 de 2005, por la cual se reconoció la pensión de jubilación y Res PAP 01085 del 2009, PAP 005148 de 2010 por las cuales se re liquida la pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados y la nulidad de las resoluciones DRP 029553 DE 2013 y RDP 037618 DE 2013 por las cuales se negó la reliquidación y se ordenó como restablecimiento del derecho a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, efectuar los descuentos de ley, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó en costas a la demandada y absolvió a los llamados en garantía.

Lo anterior con fundamento en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que establece que el IBL base de liquidación de la pensión regulada en el ley 33 de ' Folios 160Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente NO,68001233337S1 - 2013 00514 • 01 Sentencia de segunda instancia 1985 se debe tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contra prestaciones directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

V. LA APELACIÓN Parte demandada^. Solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la

independientemente de la denominación que se les dé.

V. LA APELACIÓN Parte demandada^. Solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión factores salariales sobre los que se no se hayan realizado aportes, situación que vincula a una falta de legitimación material de la UGPP para responder ante una orden de reliquidación. Reitera que no todo lo devengado por la causante del derecho pensional tiene el carácter de periódico y por lo tanto se requiere que tales conceptos hayan sido devengados en forma habitual, pues no toda la asignación que reciba el trabajador constituye salario y por tanto no era sujeto de descuento para cotización de pensiones solo por los cuales el empleador efectivamente aportó al sistema, y la pensión se liquidó en aplicación de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Además los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por el accionante.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 26 de marzo de 2015^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 22 de julio de 2015'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

Encontrarse el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia y con el fin de dar aplicación al artículo 271 del CPACA, se ordenó en auto del 26 de octubre de 2015^ remitirlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir sobre la Unificación de la Litis.

el fin de dar aplicación al artículo 271 del CPACA, se ordenó en auto del 26 de octubre de 2015^ remitirlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir sobre la Unificación de la Litis. Mediante oficio 9037 del 13 de noviembre de 2018, regresa del Consejo de Estado y procede el Despacho a pronunciarse de fondo.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y hace referencia a la sentencia SU 230 de 2015, reafirma que para el reconocimiento de un monto pensional solo se tendrá en cuenta los factores salariales por los cuales se aportaron al Sistema pensional reglado por la ley 100 de 1993. 2 Folio 162 5 Folio 205 Folio 210 = Folio 241 ^ Folio 215 ^ Folios 219Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No,6800123333751 - 2011 00514 •• 01 Sentencia de segunda instancia VII.CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad

régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del original)^. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando eístableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^° la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre ^ ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para ias mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, ei tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y ei monto de la pensión de vejez de las personas que al momento

dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, ei tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y ei monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en ei régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ' Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-OlExpediente: 0836-08. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1° Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°.6800123333751 - 2013 - 00514 - 01 Sentencia de segunda instancia reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (11) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia,

pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide confprme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución No 30301 de 2000^^ CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión al actor, en cumplimiento con la ley 100 de 1993, artículo 36 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, con el 75% del promedio devengado (asignación básica y Bonificación por servicios) los últimos 8

sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, con el 75% del promedio devengado (asignación básica y Bonificación por servicios) los últimos 8 " "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no Impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" 12 Folios 4Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente NO,6800123333751 - 2013 -- 00514 - 01 Sentencia de segunda instancia años y 6 meses, sujeto al retiro del servicio.

2. Por Resolución PAP 01085 de 2009, se reliquidó la pensión del demandante, por retiro del servicio y en cumplimiento con la ley 100 de 1993, artículo 36 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, con el 75% del promedio devengado (asignación básica y Bonificación por servicios) los últimos 8 años, 4 meses y 10 días.

3. Según Resolución PAD 5148 de 2010, se resolvió el recurso de reposición, interpuesto solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados.

4. Por Resolución RDP 29553 de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, pues se reconoció con el 75% de lo devengado, los 10 años anteriores al reconocimiento a la pensión y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

anteriores al reconocimiento a la pensión y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

5. Por medio de la Flesolución RDP 37618 de 2Q13, se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 29553 de 1:013, con fundamento que la entidad liquidó la pensión aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales estipulado en el decreto 1158 de 1994.

Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional del demandante se ajusta a los parámetros expuestos en á sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, al Igual que los actos mediante los cuales se negó la reliquidación pensional. Lo anterior, impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N^c6800123333751 - 2013 - 00514 - 01 Sentencia de segunda instancia TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Ausente Con Permiso

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

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