TA SANT - 686793333751-2014-00120-01-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333751-2014-00120-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018)
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333751-2014-00120-01
MUNICIPIO DE SAN GIL HÉCTOR VARGAS RODRÍGUEZ con Cédula de Ciudadanía No. 91'067.370, en su condición de Alcalde (E) de San Gil REPETICIÓN Declaratoria de Insubsistencia laboral no motivada, en el año 2008, de empleado en provisionalidad. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia oral proferida el tres (03) de julio del dos mil quince (2015) por el Juzgado Adrninistrativo 751 d#Descongestnln Orai del Circuito de San Gil, en el pr^esS Ée 1% ^fer^Ja, d¿nii^»^^^ de la demanda, pre\^-lá sie^ii#it^-p@^ñl: 1 < '
I. ANTECENDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(FIs. 1 a 2) 1.1. Declarar al señor Héctor Vargas Rodríguez responsable de los perjuicios que el Municipio de San Gil tuvo que pagar en virtud de la condena judicial impuesta en Sentencia del 02.11.2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, 1.2. Condenar al señor Héctor Vargas Rodríguez a pagar la suma de $97'212.281 a favor del Municipio de San Gil,
judicial impuesta en Sentencia del 02.11.2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, 1.2. Condenar al señor Héctor Vargas Rodríguez a pagar la suma de $97'212.281 a favor del Municipio de San Gil, 1.3. Condenar a pagar la anterior suma debidamente indexada, junto con intereses comerciales.
2. Hechos
(FIs. 2 a 4) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que, el aquí demandado, en su condición de Alcalde Encargado de San Gil -así nombrado en R.0039/2008-, expidió la Resolución No. 045 del 23 de enero de 2008, en la que sin motivación decidió terminar un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de la planta global de la Alcaldía Municipal de San2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez Gil, decisión que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenando consecuencialmente, el reintegro de la persona desvinculada, al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios y prestaciones sociales que ella dejó de percibir desde su retiro del servicio hasta el día en que se produjera el reintegro efectivo o hasta que el cargo público fuera ocupado en propiedad previo concurso o carrera. Que en cumplimiento de esta orden judicial, el Municipio de San Gil pagó una condena que ascendió a $97'212.281.
3. Fundamento del deber de pagar
(FIs. 4 a 6)
fuera ocupado en propiedad previo concurso o carrera. Que en cumplimiento de esta orden judicial, el Municipio de San Gil pagó una condena que ascendió a $97'212.281.
3. Fundamento del deber de pagar
(FIs. 4 a 6) Se afirma que se cumplen con los requisitos legales para obtener una condena en acción de repetición, pues el Municipio de San Gil fue obligado a indemnizar un daño antijurídico causado a un particular, y esto fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa cometida por el demandado.
B. Contestación a la demanda
(FIs. 55 a 76) La parte demandada, acepta los hegios de la demanda y en su defensa expone que el acto a^N^s^Mrtfvq ^©%ri|in^^3c|»dl^ jt^^ir^ha este proceso, persiguió la satis|ac^ión-'d^^^^^^rti (^mlo|^^^s'¿'f)s^ j momento de su expedición, la jurisprudencil del Consejo de Estado no reconocía fuero de estabilidad a los empleados en provisionalidad, ni exigía que su declaratoria de insubsistencia fuera motivada y que el posterior cambio jurisprudencial no puede generar la responsabilidad patrimonial de quienes expidieron tales decisiones con base en el criterio jurisprudencial anterior. Hace notar que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2008-0367-01, desestimó las pretensiones de la demanda, por haberlo encontrado ajustado a Derecho, lo que "evidencia que el tema tratado por la Administración era objeto de varias interpretaciones, situación que no puede tipificarse como conducta dolosa o gravemente culposa". Propone las excepciones que denomina:
que "evidencia que el tema tratado por la Administración era objeto de varias interpretaciones, situación que no puede tipificarse como conducta dolosa o gravemente culposa". Propone las excepciones que denomina: (i) Actuar de buena fe y sin dolo o culpa grave: Porque, dice, no hay prueba que el acto declarado nulo hubiese sido expedido con dolo o culpa grave y por el contrario, se acredita que, al no ser experto en temas jurídicos, actuó como alcalde (E), de buena fe, creyendo que la declaratoria de insubsistencia era legítima y legal, pues fue proyectada por el equipo3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez jurídico de la Alcaldía de San Gil, como lo muestra su mismo cuerpo, siendo claro, así, que no existe imputación subjetiva que comprometa la responsabilidad patrimonial del demandado; (ii) la ilegalidad de la Resolución 0039 del 22 de enero de 2008 que lo encargó como Alcalde, esto es, sustentada en que el titular estaba en comisión en Bucaramanga para atender asuntos de su cargo, la que no es una vacancia temporal, supuesto de hecho este último en el que sí procede el encargo, conforme a los artículos 23, 34, 35 y 76 del Decreto 1950 de 1973; (iii) caducidad de la acción de repetición: al superarse los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para demandar. Afirma que ese
1950 de 1973; (iii) caducidad de la acción de repetición: al superarse los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para demandar. Afirma que ese plazo venció el 23 de mayo de 2014, esto son "dos años después de la resolución en la que se efectuó el pago total de la obligación", y que si bien aquella fue recurrida, esto se hizo para dilatar los términos que ya estaban vencidos; (iv) inexistencia de aspectos tácticos que generen responsabilidad civil del demandado: porque la Sentencia del 02 de junio del Tribunal • I Administr^^ cl^^it^^ tien^^rteM^ irpy^en^i^itir una condena en su centra, aLrecyiAer mé I^^Woició^ f%). 0^ ^^el 23 de enero de 2008 - qi^mz(^^^c^^Cria'de insüb^^hci^&oral - al ser objeto de reposición, este recurso fue resuelto en el oficio del 25 de marzo de 2008, en la que se mantuvo la declaratoria, afirmándose que la insubsistencia laboral de un provisional no requería motivación, aspecto posterior a la declaratoria y que no compromete su responsabilidad, puesto que, la decisión de desvincular a un provisional finalmente fue adoptada por el Alcalde titular; (v) Ausencia de interés directo en la expedición del acto anulado: puesto que no tenía algún interés personal en la expedición de la Resolución No. 045/2008, y correspondió a un asunto propio del giro ordinario de la administración municipal; (vi) falta de requisitos para tramitar la acción de repetición: al no acreditarse el pago total de la indemnización ordenada por el Tribunal, pues: vi.1. A
045/2008, y correspondió a un asunto propio del giro ordinario de la administración municipal; (vi) falta de requisitos para tramitar la acción de repetición: al no acreditarse el pago total de la indemnización ordenada por el Tribunal, pues: vi.1. A pesar de allegarse con la demanda copia de las resoluciones que liquidaron la condena, no hay prueba que estas hayan sido notificadas, vi.2. si bien se allegan copias auténticas de los comprobantes de pago, no se tiene copia de la orden de pago ni constancia que acredite su pago a favor de la demandante en el proceso de nulidad con restablecimiento del4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez derecho; vi.3 no hay copia del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; (vil) Falta de competencia, pues quien debe resolver el presente asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Santander, por haber fallado favorablemente el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho; (viii) Responsabilidad directa del jefe de la entidadmunicipio de San Gil: Pues, repite, la declaratoria de insubsistencia laboral fue confirmada por el Alcalde titular de San Gil, por lo que no puede tenérsele como causante del daño o condena que tuvo que ser pagada.
C. La Sentencia Apelada
(FIs. 91 a 92, CD: "2015-120FALLO": 13':07" en adelante)
del daño o condena que tuvo que ser pagada.
C. La Sentencia Apelada
(FIs. 91 a 92, CD: "2015-120FALLO": 13':07" en adelante) Como ya se dijo, es proferida de manera oral, el 03.07.2015 que niega las pretensiones y condena en costas al municipio de San Gil, con la tesis según la cual, para la época de los hechos, las declaratorias de insubsistencia laboral de un empleado en provisionalidad, no requerían de motivación por equipararse a un empleado deJ|br^,^ml:^pJenfo ^^no^^ s^^jL|i^rudencia del H. Consejo de EÉado, jp'ircuisftncia que wi|i|le^stncflrarll Ispecto subjetivo o de culpabilidad^^si^^tcp^l (Sjarf^ro^^ \^^ieñs\ón de repetición. La primera instancia reseña el marco jurídico sobre la responsabilidad patrimonial del servidor público, que se deriva del Art. 90 superior y desarrolla la Ley 678 de 2001, recordando que, para la prosperidad de las pretensiones no basta probar la condena y su pago, sino además la culpabilidad del agente, la que se encuentra regulada en los artículos 5 y 6 de esta última, estableciendo varias presunciones de dolo y culpa grave. Expone que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad de actos administrativos no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público que los expide, pues siempre se requiere probar el dolo o la culpa grave y que el simple incumplimiento de normas es insuficiente para probarlos, toda vez que la función pública implica el ejercicio de una acción
agente público que los expide, pues siempre se requiere probar el dolo o la culpa grave y que el simple incumplimiento de normas es insuficiente para probarlos, toda vez que la función pública implica el ejercicio de una acción humana que puede presentar yerros o errores, por lo que siempre existe un margen de error admisible en la ejecución de las normas jurídicas, incluso en condiciones de normalidad. Concluye con base en el análisis de las pruebas, que:5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez (i) Mediante Sentencia del 02 de junio de 2011 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, expediente 2008-367-01, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 045 del 23 de enero de 2008, expedida por el aquí demandado, como Alcalde Encargado, en la que sin motivación alguna dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de un particular y que en consecuencia de tal declaratoria, se ordenó su reintegro laboral y el pago de acreencias salariales y prestacionales, (ii) No se refiere la sentencia de primera instancia en esta repetición, a actuaciones de Ricardo Durán Barrera - Alcalde titular de San Gilpor no estar demandado, ni sujeto a discusión su responsabilidad patrimonial en el presente caso, (iii) La indemnización del daño ascendió a la suma de $97'212.281, que fue pagada como lo informan las consignaciones del 23 mayo y 07 de
estar demandado, ni sujeto a discusión su responsabilidad patrimonial en el presente caso, (iii) La indemnización del daño ascendió a la suma de $97'212.281, que fue pagada como lo informan las consignaciones del 23 mayo y 07 de diciembre de 2012 en las cuentas de ahorros indicadas por la demandante, como se acredita a los folios 32 a 34 del expediente, (iv) La constancia de pago emanada de la tesorería sí permite, conforme al artículo 1^,Tle| CPACA, tener como prolilido el pago efectivo de la condena|jdid^, (v) Que el ho^^mandadf fungió como Secretario de Gobierno de San Gil para la época de los hechos, y que el día en que se expidió la desvinculación laboral que origina la repetición, ejercía como Alcalde bajo la modalidad de encargo, nombramiento cuya legalidad no se discute en este proceso de repetición. Advierte la A Quo que los argumentos de la defensa podrían llegar a constituir otro vicio invalidante del acto que declaró la insubsistencia, lo que no es de interés para el presente proceso, (vi) Que la carencia de motivación en la Resolución No.045/2008 no da lugar a considerar que se deba aplicar alguna de las presunciones de dolo o culpa grave previstas en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, y tampoco se prueba el dolo o culpa grave a través de prueba directa. En sustento de esta última conclusión, expone que dentro del presente proceso, no se probó que el acto declarado nulo fuese suscrito con la intención de ejecutar un hecho contrario a las finalidades del servicio del Estado, ni se demostró que el demandado haya actuado con desviación de poder o
probó que el acto declarado nulo fuese suscrito con la intención de ejecutar un hecho contrario a las finalidades del servicio del Estado, ni se demostró que el demandado haya actuado con desviación de poder o haber sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por aquellos hechos; ni que la insubsistencia laboral fue anulada por una falsa motivación fundada en hechos inexistentes, ocultamiento de una6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez realidad histórica, o por aplicar una norma inexistente; y tampoco se demostró el abuso de competencia por el hoy demandado. En particular, sostiene que tampoco se prueba una violación manifiesta e inexcusable de la Ley 909 de 2004, pues para el momento en que se expidió la insubsistencia laboral, existía una tesis vigente del Consejo de Estadomáxima autoridad judicial en la materiasegún la cual, no era necesaria la motivación de la insubsistencia de los provisionales, pues estos no gozaban de estabilidad alguna al carecer de derechos de carrera, postura que se ve reflejada en el acto administrativo anulado, que fue suscrito por el hoy demandado. Esto, a juicio de la A Quo, hace excusable el incumplimiento de la citada ley. Finalmente, señala que la existencia de la sentencia que anula la declaratoria de insubsistencia, no hace procedente la condena en acción de repetición.
D. La apelación
(FIs. 93 a 95)
incumplimiento de la citada ley. Finalmente, señala que la existencia de la sentencia que anula la declaratoria de insubsistencia, no hace procedente la condena en acción de repetición.
D. La apelación
(FIs. 93 a 95) El Municipio ite.|Sa^'^il,»®^oprjpffl^nte-^qi^^ de los artículos 142 del Q^kCA^ 90 c<fiáti^^Sl,^í fo^o 1^ (^racterísticas de la acción de repetición que, han sido destacadas por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que la orientan a brindar una protección integral al patrimonio público cuando se ve afectado al indemnizar daños antijurídicos por condenas generadas por el actuar doloso o con culpa grave de los agentes estatales. Dice estar probados los presupuestos para acceder a las pretensiones, puesto que opera una presunción que debe ser desvirtuada por el demandado, al probarse que la decisión de terminar la provisionalidad de un nombramiento careció de motivación, y que el Municipio de San Gil, sí pagó la indemnización a la persona desvinculada del servicio ilegalmente. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 12.02.2016
(Fi.i02Vto.), quien cinco días después admite la apelación, ordenando las notificaciones de rigor, que se realizan según lo muestran los folios 104 a 106 Vto. El 05.05.2016 (FI.110) requiere a la apoderada del Municipio de San Gil7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda
Vto. El 05.05.2016 (FI.110) requiere a la apoderada del Municipio de San Gil7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez para que allegue la comunicación al municipio sobre su renuncia al poder. Reingresa el expediente al Despacho Ponente el 01.02.2017 (Fl.125). El 09.02.2017, se ordena el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su respectivo concepto (Fi. 126), volviendo al Despacho Ponente para fallo el 31 de julio de 2017 (FI. 147). Se registra proyecto de sentencia el 06.06.2018 (FI. i47Vto.). De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. La parte demandante, a folios 131 a 137, reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, referidos a los elementos conceptuales de responsabilidad patrimonial del servidor público, los que dice, se configuran en relación con el demandado, por haber expedido un acto contentivo de una declaratoria de insubsistencia laboral de un empleado en provisionalidad, sin motivación alguna, que sería luego anulado por el Tribunal Administrativo de Santander por presentar vicios en la motivación y ser violatorio del derecho a la defensa, lo que es una conducta dolosa conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 5° de la Ley 678 de 2001.
B. La parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.
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defensa, lo que es una conducta dolosa conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 5° de la Ley 678 de 2001.
B. La parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.
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C. El Ministepc^^ PQtí^co -^r^rocu^dri^a j^S3_ JúáiiqiaL U, para Asuntos Administrativas, a ^s. i^ ai46^.|so^^c^nfirririár la ^r^ncia a partir de la tesis, según la cüal "noopeÉf^presunCión de oiípa grave contenida en la Ley 678 de 2001, en tanto para la fecha en que se produjo la insubsistencia, existían tesis al interior del Consejo de Estado conforme a las cuales podrían dar a entender que, la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales no requería de motivación". Para ello, recuerda que el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre de 2016 indicó que la condena a entidades por razón de no motivar los actos de retiro de los empleados provisionales, comporta la presunción de culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, siempre que se expidiese bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Sin embargo, la señora Procuradora hace un apartamiento de la tesis del Consejo de Estado debido a que hasta el año de 2009 el Consejo de Estado sostuvo que el retiro de los empleados provisionales no requería motivación, aunque se hubiera adoptado estando vigente la referida Ley 909/04; y que solo desde el 2010 estimó que siempre se necesitaba motivar su declaratoria de insubsistencia,
de los empleados provisionales no requería motivación, aunque se hubiera adoptado estando vigente la referida Ley 909/04; y que solo desde el 2010 estimó que siempre se necesitaba motivar su declaratoria de insubsistencia, pues solo es discrecional el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisióncon base en los Arts. 152, 156 y 157 del CPACA., la que se circunscribe, en orden a lo dispuesto en el Art.228 del CGP, a los argumentos expuestos en la apelación. Estos, en la presente Litis, se refieren a la existencia de elementos para demostrar el vínculo subjetivo del demandado en los hechos que originan la condena económica que el Municipio de San Gil tuvo que asumir, en virtud de la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, conculcado por la Resolución 045/2008, expedida por el demandado. Se destaca que el elemento objetivo: la existencia de la condena judicial y su pago, fue probado por la juez de primera instancia con prueba documental, lo que no fue controvertido
B. El Problema Jurídico Con las anteriores bases, la Sala lo formula y resuelve, as: ¿Puede presumirse que actuó con dolo o culpa grave la autoridad m m administrativa ..<g|ie.^n^^ ^f^^^ ^^^^'.^^^'^'^^''^una
Con las anteriores bases, la Sala lo formula y resuelve, as: ¿Puede presumirse que actuó con dolo o culpa grave la autoridad m m administrativa ..<g|ie.^n^^ ^f^^^ ^^^^'.^^^'^'^^''^una declaratoria (|e in|ii)sis^ipcia Jit^rj^d<|u| eii&^^
Tesis: No.
Fundamento jurídico: La postura jurisprudencial que para esa época existía en el sistema judicial colombiano consistía en: (i) La sostenida por el Consejo de Estado según la cual el empleado provisional se equipara al de libre nombramiento y remoción y por ello, no se hace necesario motivar ni agotar algún trámite para su retiro del servicio, (ii) La desarrollada por la Corte Constitucional que considera que sí es necesario que tal acto cuente con una motivación que exponga razones concretas, para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa de manera material. Sólo hasta la Sentencia del 23 de septiembre de 2010\l Consejo de Estado acoge el criterio de la Corte Constitucional. Lo anterior, tiene efectos directos para la resolución del presente caso pues no puede presumirse o tenerse por probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave al expedir la Resolución 045/2008, en el que declara la insubsistencia laboral de un empleado en provisionalidad, sin motivar dicha decisión, pues esta era una de las respuestas posibles para el momento en que dicho acto nació a la vida jurídica. Veamos: ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativa. Sección Segunda. CP.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad.: 25000-23-25-000-2005-
' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativa. Sección Segunda. CP.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad.: 25000-23-25-000-200501341-02(0883-08)9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes; Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez
C. Marco jurídico
1. El elemento subjetivo para obtener una condena en la acción de repetición. La Sala destaca que una de las cargas probatorias en cabeza del demandante en el proceso de la acción de repetición, es demostrar que el demandado haya actuado con dolo o con culpa grave al causar el daño antijurídico que generó la obligación del Estado de indemnizar.^ Así, la responsabilidad patrimonial del servidor público en sede de acción de repetición se desarrolla bajo un régimen subjetivo de responsabilidad que impone establecer la imputación entre la conducta del agente y la condena estatal. 1.1. Regulación y presunciones legales. En Sentencia del 21 de abril de 2017^, esta Sala recordó que la Ley 678 de 2001 introdujo importantes elementos normativos sustanciales que clarifican la configuración de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, como son las nociones de dolo y culpa grave con orientación administrativa, y unos eventos en los que aquellos se presumen. Así, se advi|rte que en sus artículos 5 y 6 se preceptúa
responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, como son las nociones de dolo y culpa grave con orientación administrativa, y unos eventos en los que aquellos se presumen. Así, se advi|rte que en sus artículos 5 y 6 se preceptúa que se incurrej^i^o^^arple^ a|egl!e4@l ^i|iÍoi|»^e|prealización de un hecho ajeno % las §n^a^s ^^^%lel'Éftadql y con culpa grave "cuando el daño es consecu|ncia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones"; y que en ellos se establecen las siguientes presunciones: Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: "1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos inexcusable de las normas de "1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencloso-Administrativo. Sección Tercera. CP.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 06 de marzo de 2008. Exp.: 25000-23-26-000-2000-00919-01
(26227).
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencloso-Administrativo. Sección Tercera. CP.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 06 de marzo de 2008. Exp.: 25000-23-26-000-2000-00919-01 (26227). 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 21 de abril de 2017. Exp.: 680012333000-2013-00773-00. Partes: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Vs. Samy Miguel Camargo Orta10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de repetición. Exp. 6867933337512014-00120-01. Partes: Municipio de San Gil Vs. Héctor Vargas Rodríguez daños que sirvieron de fundamento para la I referente a detenciones responsabilidad patrimonial del Estado. arbitrarias y dilación en los
5. Haber expedido la resolución, el auto o términos procesales con sentencia manifiestamente contrario a detención física o corporal. derecho en un proceso judicial." Esta regulación simplifica el debate probatorio puesto que permite al Estado relevarse de la prueba del dolo o la culpa grave al demostrar los supuestos de hecho objetivos en que se fundan las presunciones; y traslada -en esos eventosla carga de la prueba al servidor público demandado de demostrar, que no actuó con dolo o culpa grave en la producción del daño, o que éste no le es imputable al acreditar la existencia de las causales eximentes de la responsabilidad'^. Advierte la doctrina que la aplicación de las presunciones "no constituyen camisa de fuerza, ni un pretexto para que el operador judicial
es imputable al acreditar la existencia de las causales eximentes de la responsabilidad'^. Advierte la doctrina que la aplicación de las presunciones "no constituyen camisa de fuerza, ni un pretexto para que el operador judicial adopte su decisión sin mayor análisis"^. Por tanto, se tiene que la mera condena al Estado no implica "automáticamente, la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que hubiere dado lugar a la misma"^. Así, debe recordarse que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-842 de 2004 que las^ sent^c^ §n Ja|,..cií^ ^ Jec(p^ I^HjIidad de actos administrativos no,vSculpi |or^ ^» ^.'^'"^i profirieron, pues no se pronuncian én s| mismas ^^re sus cond^^s, de allí que el único efecto que tienen aquellas providencias sea la de constituirse en fuentes de "la obligación de la entidad pública de iniciar una acción de repetición, con toda la carga argumentativa y probatoria que esto implica, y con el pleno respeto de las garantías constitucionales de los agentes estatales demandados". Este criterio ha sido ampliamente prohijado por el Consejo de Estado quien en Sentencia del 27 de agosto de 2015^ señaló que no era posible: "confundir o subsumir dos procesos de naturaleza disimiles como son el nulidad y restablecimiento y la acción de repetición, por cuanto en esta última acción, lo vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se
la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se " GIL BOTERO, Enrique y RINCÓN, Jorge Iván. La responsabilidad patrimonial del servidor público
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