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TA SANT - 686793333751-2015-00248-01-(11-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333751-2015-00248-01-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, D t L ü í 1 .1

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTE: REPETICIÓN (Segunda Instancia) 686793333751-2015-00248-01

DEMANDA JTE: DEMANDA 30: Decide la Sala e SENTENCIA proferida el t

Administrativo 751 MUNICIPIO DE ALBANIA HUMBERTO URIAS SIERRA SAN recurso de ffpelación interp :HEZ parte derfiandante contra la 5) por el Juzgado de Defpongest»^' En ejercicio del medióle Jurisdicción por c jnducto ALBANIA contra é señor H i trámites del proce^^ ordi señor HUMBERTO URIAS SIERI A SANCHEZ, ibleGjyasy^úyia^S j^^iak s ocasionados lio d ! Albania, por cimi mto comercial ESJAO CHILLAN 3081, 13121, inicial de $ 19Q71 19Q79 1 wQ 1 nn«n ante ésta MUNICIPIO DE CHEZ, pira que previos los ^ pretensiones PRIMERA: Due se declare a administrati\ y Ji§W con su conJucraMjl omisión al lo ha DISTRIBUiaOR CHACON dtJasJgfito&J^m 13122, 13124, 13125, 13126, 13283, 13285, 13286 por valor 7.868.673 y cuyo incumplimiento generó intereses moratorios que terminaron

CHACON dtJasJgfito&J^m 13122, 13124, 13125, 13126, 13283, 13285, 13286 por valor 7.868.673 y cuyo incumplimiento generó intereses moratorios que terminaron incrementando el valor ostensiblemente y en detrimento del patrimonio público, de tal suerte que el Municipio tuvo que conciliar con el demandante para lograr que este redujera sus pretensiones ta! como consta en actas de conciliación anexas y pasar de un valor de SESENTA MILLONES SISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS($ 60,670.312) a un acuerdo de pago por TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($35.670.312) que finalmente el municipio pago el día veinte (20) e Febrero de 2014, a favor de la señora SANDRA PILAR CHILLAN REYES, como sucesora procesal del señor WENCESLAO CHILLAN CHACON.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ex Alcalde del Municipio de Albania Señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ de las condiciones civiles atrás expresadas, a pagar al Municipio de Albania, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTATribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($35.670.312), los cuales deberán ser actualizados o indexados por el Juzgado Oral Administrativo de San Gilpara la fecha en que se produzca el fallo que ponga fin al proceso, aplicando las fórmulas matemáticas financieras autorizadas por el H. Consejo de Estado, que

ser actualizados o indexados por el Juzgado Oral Administrativo de San Gilpara la fecha en que se produzca el fallo que ponga fin al proceso, aplicando las fórmulas matemáticas financieras autorizadas por el H. Consejo de Estado, que sean más favorables a la demandante, o en su defecto conforme al incremento del índice de precios del consumidor inicial y final que certifique el DAÑE. TERCERA; Se disponga que la suma total a pagar por el Ex Alcalde del Municipio de Albania en el periodo 1992-1994 al señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ, debe contener además los intereses moratorios correspondientes o que se produzcan desde la fecha en la que se emita el fallo que ponga fin a la actuación, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

CUARTA: Se condene a al demandado a pagar las costas del proceso.

En síntesis se aduce que para la época en la que el señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ fungió como Alcalde del Municipio de Albania, suscribió facturas cambiarías de compraventa a favor del señor WENCESLAO CHILLAN CHACON y que tras las negativas a los requerimientos de sus respectivos cobros, se vio en la obligación de instaurar demanda ejecutiva singular contra el Municipio de AlbaniaSantander, con el objetivo de que le fuese cancelado el valor en capital y los intereses moratorios. Dado lo anterior, mediante sentencia de! 10 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago librado en el año 2001. Razón por la cual, el día 20 de febrero de 2014 como consecuencia del acuerdo

mediante sentencia de! 10 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago librado en el año 2001. Razón por la cual, el día 20 de febrero de 2014 como consecuencia del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 13 de diciembre de 2013, el Municipio de Albania canceló el total de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MOTE ($35.670.312) el día 20 de febrero de 2014 a la señora SANDRA PILAR CHILLAN REYES sucesora procesal de WENCESLAO CHILLAN CHACON.

II. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 121-123 y CD anexo con audio y video) Proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil en la que se denegaron las pretensiones de ia demanda. Como sustento de la decisión, el A Quo señaló que para la prosperidad de esta acción, no hay fuente jurídica que posibilite el ejercicio de la acción de repetición para recuperar lo pagado por tal concepto. El artículo 90 Superior y la Ley 678 de 2001 prevé ia acción de repetición para cobrar indemnizaciones impuestas al Estado mediante sentencias judiciales, conciliaciones u otra forma de terminación del conflicto, originado en la configuración de un daño antijurídico. Al hablar de ia fuente jurídica de las facturas de cambio reside en el acuerdo de voluntades sin embargo al no existir contrato podía estructurarse como fuente jurídica el enriquecimiento sin causa, no obstante no se asimila la fuente de la obligación al daño antijurídico, por lo cual la ley no consagra la posibilidad de ejercer esta acción para

el enriquecimiento sin causa, no obstante no se asimila la fuente de la obligación al daño antijurídico, por lo cual la ley no consagra la posibilidad de ejercer esta acción para recuperar aquello derivado de las obligaciones establecidas en títulos valores. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de repetición la sentencia C-957-14 afirma que esta figura solo está prevista para el reclamo de indemnizaciones derivadas de la Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 responsabilidad administrativa del Estado por daños antijurídicos. Asi las cosas, concluye que la obligación dinerada cancelada por el Municipio no constituye una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, por tanto el ejercicio de la repetición para recuperar lo pagado carece de fundamento legal.

III. EL RECURSO DE APELACION (fl 127-148) Inconforme con la decisión del A Quo, la parte demandante sustenta la alzada señalando que se encuentra demostrado que fueron acreditados los requisitos para declarar procedente la acción de repetición: que surgió para el Estado la obligación de reparar el daño antijurídico traducido en las sentencias donde se ordena seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago v la conciliación efectuada con posterioridad, que el aprovecharse de IÍ Estado pago íoíalnente dicha obligación según el Egreso 227017, q ¡e Humberto Urias fungió como alcalc e para ese tiempopCjuaJl tlli^iylado actuó con <jolo o culpa grave, pues la DISTRIBIIDORA RICAU^^E le del exalcalde, pres jmiendo^la buen

fungió como alcalc e para ese tiempopCjuaJl tlli^iylado actuó con <jolo o culpa grave, pues la DISTRIBIIDORA RICAU^^E le del exalcalde, pres jmiendo^la buen época en que s fueron presentadafe las reclamaciones interposición del nedia^de control cumplimiento de ío ios los requisitos j el reconocimiento indemlrtizatorio con capital y unos intei eses Cerf^lados entiende lógico el econocimi^to^ ind ra ^mar ecutante 'Sfrando los m iteriales por orden de las U cturas. Además de ;omo base que no Concluye que la unicipic sufrió un perjuicio ¡ atrimonial a raí^^nci^o^l^ieni^n el pago de Is > facturas. Admitido el recurs instancia se ordeno noti

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo Superior ) de apelación inlwrwjesto v syfetentando oportun fiaeJudiiQutma estado (fl.156). Cufctf>M^^ua¿Mfl^BA..Qt;deaóiiCfflKaf-4faelagiia gi limaimplrtes por el término iza lo el análisis del etrada. de ahí que ez que existe un lo ant 5rior aduce que se de Albania el que mente en primera demás partes por común de diez (10) días para presentar alegatos. En el mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 161). Los apoderados de las partes presentan sus alegatos de conclusión (fl. 165-169) en los que reiteran los argumentos

Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 161). Los apoderados de las partes presentan sus alegatos de conclusión (fl. 165-169) en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. El Agente del Ministerio Público considera que el A Quo incurrió en un yerro respecto ai análisis de procedencia de la acción, sin embargo las pretensiones no están llamadas a prosperar toda vez que no se logró probar los supuestos jurídicos necesarios para sacar avante las pretensiones (fl. 183-186).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

De acuerdo a los argumentos de alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si la conducta desplegada por el señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ en calidad de exalcalde del Municipio de Albania cumple con los presupuestos necesarios para adjudicarle responsabilidad a título de dolo o culpa grave por la falta de pago de las facturas de compraventa a favor del señor WENCESLAO CHILLAN CHACÓN que con posterioridad la administración tuvo que cancelar la obligación en virtud del acuerdo celebrado en audiencia de conciliación del 13 de agosto de 2013.

0. Marco normativo aplicable.

El articulo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del

acuerdo celebrado en audiencia de conciliación del 13 de agosto de 2013.

0. Marco normativo aplicable.

El articulo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijuridicos que se causen a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables. Así mismo establece que "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.". A su turno, la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 142, el medio de control de repetición en los siguientes términos: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.". De la disposición en comento se colige que la repetición procede ante el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente entre otras de una condena judicial que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. Se entiende entonces que dicho medio de control es de carácter patrimonial con el cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y en consecuencia se le condene a la reparación del respectivo daño, siendo su finalidad general la de "garantizar los principios de moralidad y eficiencia en la función

busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y en consecuencia se le condene a la reparación del respectivo daño, siendo su finalidad general la de "garantizar los principios de moralidad y eficiencia en la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.". Por su parte, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 desempeñen funciones públicas a través del ejercicio del medio de control de repetición, y en sus artículos 5° y 6° consagró una serie de causas que hacen presumir la existencia del dolo o de la culpa grave en el agente del Estado para que proceda la repetición. La citada Ley entró a regir el 4 de agosto de 20014, razón por la cual la misma debe observarse en aquellos casos en los que se analice la conducta del agente del Estado en hechos ocurridos con posterioridad a tal fecha. No obstante, al analizarse hechos acaecidos antes de la vigencia de dicha ley, debe hacerse bajo una óptica del régimen jurídico existente a ia época de su producción, tal como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, diferenciando los aspectos sustanciales y procesales. En síntesis ha dicho la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que para determinar cuáles son ios asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesarlcldeterminar los elementos de la acción de repetición estos son: • La calidad < le

que para determinar cuáles son ios asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesarlcldeterminar los elementos de la acción de repetición estos son: • La calidad < le agente del ^sigiéb y ^condQtá^splegada con o tal. determinante del daño ciusado a MpVfercero una suma le dinero derivida; otra forma |e ternUiación tíe' La existencia d^una condei|p obligación c e pcc^r una sum o de cuaiqi er otc^forma de El pago rea Izado parte de documenta que pü^e áif?«l suscritos p( r el beneficfe/»sEI na, o la c bligación de pagar rio. tran <;|pnsignació ^ y/o paz y salvo, '^í^^lT1^5!Pi5]o"c^^^do ha prec sado que no basta que la e itidad pública aparte Qlcliámentos emanados de sus propias dependencfes, si en ellos no está la manifestación expre; a del acreedor o beneficiarlo que brinda La calificaci )n de del p^o, sobre su recibo a^ntera satisfacción, t infera satisfacción, req acción o cualquier la ^tida j pública, o de la ncITonc iación, transacción 07 ^de pr leba generalmente isito indispensable ;nte culposa. Los tres primeros'SOTI UU tiaiaciéf SBJ'StlVÓ, fPéñte a ios cuales resultan aplicables las normas procesales ai momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001, mientras que la conducta dolosa o gravemente culposa, como elemento subjetivo

normas procesales ai momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001, mientras que la conducta dolosa o gravemente culposa, como elemento subjetivo que es, debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la demanda de repetición, que para el caso es el articulo 63 del Código Civil, armonizado con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también las funciones del agente del Estado. Finalmente ha de señalarse que el H. Consejo de Estado ha determinado en su jurisprudencia que la culpa grave se constata "cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce". En cuanto al dolo, prescribe que se constituye "cuando al persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes". (Resaltado fuera del texto).

D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.

De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se analizará en.el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ex agente HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ, es decir, si se cumplen con los requisitos del medio de control de repetición señalados en el acápite estudiado en párrafos anteriores.

hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ex agente HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ, es decir, si se cumplen con los requisitos del medio de control de repetición señalados en el acápite estudiado en párrafos anteriores. Respecto del primer requisito (calidad del agente), se encuentra probado que el señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ para el momento de los hechos (febrero a julio de 1994^), se desempeñó como Alcalde Municipal de Albania, Santander, según la certificación y el acta de posesión obrantes a folios 17 y 18 del informativo. Por otra parte, en relación con la prueba de la condena Impuesta a la entidad, se allegó copia de la providencia del 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del señor WENCESLAO CHILLAN CHACON y en contra del MUNICIPIO DE ALBANIA conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago antes librado (fl. 7-10). Así mismo, se aportaron las actas de Audiencia de Conciliación de que trata el articulo 47 parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 en las que se llegó a un acuerdo por la suma de $35'670.312, dándose por terminado el proceso ejecutivo interpuesto (fl. 11-15). En este punto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por el A Quo, los documentos antes relacionados resultan Idóneos para acreditar el segundo de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición, toda vez que contienen la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la conciliación acaecida al interior

documentos antes relacionados resultan Idóneos para acreditar el segundo de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición, toda vez que contienen la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la conciliación acaecida al interior de un proceso ejecutivo seguido contra el MUNICIPIO DE ALBANIA para obtener el pago de 14 facturas cambiarías de compraventa y los respectivos intereses moratorios. Lo anterior teniendo en cuenta que, como en efecto se señala en la demanda, con el ejercicio del presente medio de control de repetición se pretende recuperar las sumas de dinero pagadas por el MUNICIPIO DE ALBANIA con ocasión de la omisión en el pago de unas facturas que generaron intereses moratorios que incrementaron ostensiblemente el valor de la deuda en detrimento del patrimonio público y que finalmente fueron conciliadas en la suma de $35'670.312, conducta que se endilga de manera dolosa o gravemente culposa al entonces alcalde municipal HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ. ' Que corresponde a la fecha de las facturas cuyo pago de intereses propició la interposición de la presente repetición y que se desprende del auto de fecha 15 de enero de 2001 en el que se libra mandamiento de pago (fl. 4) Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333751-2015-00248-01 Respecto de la prueba del pago se allegaron las siguientes pruebas: i) certificado de disponibilidad presupuesta! No. 117001 por valor de $35'670.312 por concepto de pago conciliación según expediente No. 1998-01324-00 (fl. 19); ii) certificación pago con o sin

disponibilidad presupuesta! No. 117001 por valor de $35'670.312 por concepto de pago conciliación según expediente No. 1998-01324-00 (fl. 19); ii) certificación pago con o sin flujo de efectivo No. 227017 por la suma de $35'670.312 pagada a SANDRA CHILLAN REYES por concepto de pago conciliación según expediente No. 1998-01324-00 (fl. 20); 111) copia de ia Resolución No. ALCALB-SGO04-052-2014 del 14 de febrero de 2014 mediante la cual se ordena el pago a la señora SANDRA CHILLAN REYES (sucesora procesal del señor WENCESLAO CHILLAN CHACON) por valor de $35'670.312 con ocasión del acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 21-24). Tales documentos acreditan el tercer presupuesto de la repetición, toda vez que al folio 20 consta la aceptación por parte del acreedor o beneficiario del oaao. esto es, la señora SANDRA CHILLAljl REYES, quien actuaba como sucesora prc cesal del señor WENCESLAO CH LLAN CHACON.p^cinjJiildQ^^ que brinda c ;rteza sobre el cumplimiento de la Acreditados los tres bligación poyarte del ente territari^^uí demanda s eiem de repetición, procAerá la Sala a verificar subjetivo de este mi dio ^control, Asi pues, frente a 13 cuali^ación de Sala no encuentra ningúií^%(ementó expediente sólo se aportaron Ii referida lemostrc a^credita erlor del

subjetivo de este mi dio ^control, Asi pues, frente a 13 cuali^ación de Sala no encuentra ningúií^%(ementó expediente sólo se aportaron Ii referida lemostrc a^credita erlor del radicado bajo la partida No. 19SS^J<|21-(JÜ^ gerp\<i%to por el ser jr WENCESLAO CHILLAN CHACON contra el MUNICIPIO DE ALBANIA con miras a obts ner el pago de 14 facturas cambiarlas de compraventa y sus respetivos intereses moratcfios (fl. 2-15), las MBERTO URIAS ipal. nte al folio 17 del cuales no evidencié n SIERRA SANCHEZlquiefTpara ese ma#iento ejercié. . de la Judicatura Aunado a lo antPrin^ tenÍCód0.iSn.41IJentia-iqtie I? roriW^rariñn nhr: hte. de la pretensión o no el elemento á agaite del Estado. DO i^graví mente culposa la la. En efecto, al proceso ejecutivo Informativo, el señor HUMBERTO URIAS SIERRA SANCHEZ se desempeñó como Alcaide del Municipio de Albania por el periodo 1992 a 1994, concluye la Sala que no es posible endilgarle omisión alguna en el pago de las facturas y el correspondiente incremento de los intereses moratorios con posterioridad al año 1994, en atención a que en lo sucesivo no siguió ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal de Albania. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada que denegó las

incremento de los intereses moratorios con posterioridad al año 1994, en atención a que en lo sucesivo no siguió ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal de Albania. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada que denegó las pretensiones pero atendiendo a que no se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa grave del agente del Estado) para la prosperidad del medio de control de repetición.

E. Costas.

Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No, 686793533751-2015-00248-01 De conformidad con los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365.1 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por haberse resuelto en forma desfavorable su recurso, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (03) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, de acuerdo a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el A Quo.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el A Quo. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. o/) Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. _jlr_/2018 Página 8 de 8

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