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TA SANT - 686793333751-2015-00253-01-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333751-2015-00253-01-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Bucaramanga,\lG\^e C20) Oe OU^IO oe CXo^ K\\ Qiec^íOcttD (204^0

Expediente: 686793333751 -2015-00253-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN DULCEY Y

OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MOGOTES

Vinculado: LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS

Referencia:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: FALLA DEL SERVICIO POR PRESUNTA CAIDA DE TARIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN DULCEY, MARÍA DEL CARMEN DULCEY QUIROGA Y LUZ STELLA CALDERÓN DULCEY, en ejercicio del medio de control de

REPARACIÓN DIRECTA, contra el MUNICIPIO DE MOGOTES

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 19 a 21 del expediente, los siguientes: a) Que debido a las festividades de fin de año 2012, el MUNICIPIO DE MOGOTES contrató con la señora LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS la

verificables a folios 19 a 21 del expediente, los siguientes: a) Que debido a las festividades de fin de año 2012, el MUNICIPIO DE MOGOTES contrató con la señora LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS la prestación de servicios artísticos para el ente territorial. b) Que se construyó una tarima frente a la Alcaldía Municipal para la presentación de actos artísticos del 24 y 31 de diciembre de 2012, sinSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 embargo, una vez finalizadas las actividades el 31 de diciembre de 2012, los organizadores no desarmaron la tarima ni tomaron las medidas necesarias para evitar que se convirtiera en un riesgo y peligro para la comunidad, teniendo en cuenta que las personas podían encontrarse en estado de embriaguez. c) Que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 113-2012, el MUNICIPIQ DE MQGQTES no contempló obligación alguna a cargo del contratista, en donde se pudieran prever situaciones de riesgo para la comunidad, especialmente lo que concierne a la tarima. d) Que aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 1 de enero de 2013, el señor JQSE ALQNSQ CALDERÓN DULCEY intentó subir a la tarima, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso de espaldas golpeándose la cabeza con el andén, lo que le causó la muerte. e) Que el MUNICIPIQ DE MQGQTES actuó de forma negligente ya que al no desmontar la tarima o tomar medidas de control, esta se convirtió en un elemento peligroso, más aun teniendo en cuenta que era una época

e) Que el MUNICIPIQ DE MQGQTES actuó de forma negligente ya que al no desmontar la tarima o tomar medidas de control, esta se convirtió en un elemento peligroso, más aun teniendo en cuenta que era una época del año en la que las personas aumentan el consumo de licor. f) Que el elemento generador de peligro y causante de la muerte del señor JQSE ALQNSQ CALDERÓN DULCEY fue la tarima instalada por la administración para la realización de las celebraciones de final de año. g) Que el señor JQSÉ ALQNSQ CALDERÓN DULCEY, convivía con su padre, madre y hermana, los cuales dependían en gran porcentaje de la ayuda económica prestada por la víctima.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MOGOTES de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los hechos acaecidos el día 01 de enero de 2013, como consecuencia de la instalación de una tarima frente al edificio de la alcaldía municipal, y no tomar las medidas de seguridad como desmontarla o tomar medidas de control y permitir que se convirtiera en un elemento peligroso para los habitantes de Mogotes, sobre todo teniendo en cuenta que se estaba ante la fiesta de fin de año, cuando la gran mayoría de la gente consume licor, que generó la muerte del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al MUNICIPIO DE MOGOTES a reparar los perjuicios de orden material causados en la

persona de JOSE DE JESÚS CALDERÓN DULCEY, MARIA DEL

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al MUNICIPIO DE MOGOTES a reparar los perjuicios de orden material causados en la

persona de JOSE DE JESÚS CALDERÓN DULCEY, MARIA DEL CARMEN DULCEY QUIROGA Y LUZ STELLA CALDERÓN DULCEY, con ocasión de los hechos acaecidos el día 01 de enero de 2013, frente al edificio de la alcaldía del municipio de Mogotes, reparación que consistirá en el pago de los perjuicios de orden material, correspondiente al daño de lucro cesante, los cuales se estiman como mínimo, en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SEIS PESOS (61'213.106.00), tal y como se discrimina en el acápite denominado ESTIMACIÓN CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Condenaren consecuencia al MUNICIPIO DE MOGOTES a reparar los perjuicios de orden moral causados en la persona de

JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN DULCEY, MARÍA DEL CARMEN DULCEY QUIROGA Y LUZ STELLA CALDERÓN DULCEY con ocasión de los hechos acaecidos el dia 01 de enero de 2013, frente al edificio de la alcaldía del municipio de Mogotes, reparación que consistirá en el pago de los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (140

S.M.L.M.V), tal y como se discrimina en el acápite denominado

ESTIMACIÓN CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS, o conforme

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (140

S.M.L.M.V), tal y como se discrimina en el acápite denominado ESTIMACIÓN CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

CUARTA: Condenar en consecuencia, al MUNICIPIO DE MOGOTES para que sobre las sumas a que sea condenado a pagar a mis clientes, les reconozca y pague las sumas que resulten al hacer los ajustes necesarios, conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTA: Condenar al demandado, si no da cumplimiento al pago de lo ordenado en sentencia a pagar intereses moratorias de acuerdo a lo establecido en los arts. 192 y 195 del C.C.A.

SEXTA Condenar al MUNICIPIO DE MOGOTES por la suma que resulte de las costas procesales y agencias en derecho." (FIs. 21 a 22)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE MOGOTES A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales tanto de hechos como de derecho, y propone las siguientes excepciones de fondo: (i) Falta de presupuestos sustanciales y procesales para instaurar la acción, (ii) Inexistencia del Nexo Causal entre el hecho de la víctima, el daño, y el actuar de la administración.Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 (//•/} Hecho exclusivo y determinante de la victima, (vi) Inexistencia del Derecho demandado, (v) Inexistencia de falla del seAv/c/o.(fls.51-58)

(//•/} Hecho exclusivo y determinante de la victima, (vi) Inexistencia del Derecho demandado, (v) Inexistencia de falla del seAv/c/o.(fls.51-58)

2. LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS - VINCULADA A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tiene ninguna participación en la ocurrencia del daño.

En este sentido, propone como excepción la Culpa Exclusiva de la Víctima, la cual trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar responsabilidad alguna a la administración por los daños ocurridos, ya sea por su acción u omisión. Conforme a lo expuesto considera que la ocurrencia del daño fue producto del comportamiento de la víctima, el cual fue decisivo y determinante para que ocurriera el accidente y desde luego la muerte. De igual forma, manifiesta que la víctima era mayor de edad, es decir que este debia asumir las consecuencias de sus actos, lo cual no ocurrió, pues encontrándose en estado de embriaguez, decidió subir a la tarima instalada en el parque del MUNICIPIO DE MOGOTES, que no era para que los transeúntes se subiera, sino para el desarrollo de actividades culturales, que para el momento del alegado daño ya habían culminado. (FIs. 79-84)

III. SENTENCIA APELADA La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no es posible establecer la causa efectiva del daño, pues si bien es cierto la parte actora señala que la muerte del señor

las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no es posible establecer la causa efectiva del daño, pues si bien es cierto la parte actora señala que la muerte del señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY fue producto de un trauma cráneo encefálico leve, no existe certeza de que la muerte se ocasionó como consecuencia de la caída y golpe en la cabeza que presentó el demandante al momento de ingresar por urgencias el Hospital San Pedro Claver. Sostiene además que estudiadas las pruebas realizadas al señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY, este comportaba una serie de patologias asociadas con las vías digestivas, las cuales al ahondar en el campo médico, resultan ser fáciles de asociar con los síntomas que presentaba el paciente el dia del fallecimiento, como lo fue el episodio emético con cunchos de café ySentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 la hematemesis abundante que presentadas por la víctima, siendo aceptado lo anterior por la demandante María Del Carmen Dulcey, quien informó que su hijo padecía de úlceras las cuales eran tratadas por el, únicamente en cuando se presentaban episodios de dolor. En ese orden de ideas, señaló que tanto la historia clínica aportada como la prueba pericial y testimonial, no lograron comprobar que el trauma cráneo encefálico leve por el que ingresó en principio el señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY a urgencias del Hospital San Pedro Claver, fuera la causa de la muerte, puesto que no se encontró medio probatorio que pudiera darle validez a los supuestos tácticos a los que se refiere la parte

CALDERÓN DULCEY a urgencias del Hospital San Pedro Claver, fuera la causa de la muerte, puesto que no se encontró medio probatorio que pudiera darle validez a los supuestos tácticos a los que se refiere la parte demandante. (Fls.197-202)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta en su recurso de apelación que las mismas pruebas periciales aportadas como la de la médico ELSA MARINA ROJAS GARRIDO demuestran que el trauma pudo haber ocasionado que se deteriorara la salud del demandante y es por lo tanto que no se puede descartar que el trauma cráneo encefálico pudo ser un factor determinante para la muerte del señor JOSE ALFONSO CALDERÓN

DULCEY.

De otra parte, sostiene que tampoco se le practicaron a la víctima los protocolos de rigor para una persona que llega con un golpe en la cabeza generando trauma cráneo encefálico, puesto que el señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY llegó vomitando sangre, y no se le realizó una ecografía para saber las causas, sin haber descartado un trauma abdominal, así como tampoco se le practicó la escala de Glasgow la cual consiste en una valoración de la capacidad neurológica del momento y su perfil evolutivo. Adicional a lo expuesto, considera que si existe prueba de la caída del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY de la tarima, pues la historia clínica y las enfermeras de la institución en la que fue atendido manifestaron que al accidentado lo llevó la policía quienes indicaron que este se había caído de una tarima y sufrió un golpe en el cráneo. En consecuencia, estima que la

las enfermeras de la institución en la que fue atendido manifestaron que al accidentado lo llevó la policía quienes indicaron que este se había caído de una tarima y sufrió un golpe en el cráneo. En consecuencia, estima que la negligencia del ente territorial está demostrada, puesto no tenia un plan deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 contingencia para la celebración de final de año 2012 como ordena la Ley, desconociendo que para esas festividades las personas del pueblo generalmente se encontraban en estado de embriaguez. (FIs.208-210)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Expresa que los testimonios que se recibieron de las dos enfermeras auxiliares y de la médico rural no deben ser tenidos en cuenta, puesto que las enfermeras no son las competentes para dar las explicaciones pertinentes sobre lo ocurrido al señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY, y la médico rural, por ser recién egresada de la universidad no cuenta con la experiencia, experticia y pericia suficiente para determinar con total exactitud la causa de la muerte de la victima.

Finalmente solicita que se decrete de oficio una prueba de medicina legal, en donde se exhume el cadáver del señor JOSE ALFONSO CALDERÓN DULCEY y se realice una prueba que establezca la causa real de su muerte. (FIs. 187-193)

2. MUNICIPIO DE MOGOTES Reitera que la responsabilidad que se le está endilgando no es adecuada, puesto que la tarima no representaba inseguridad ni peligro para los habitantes del Municipio, ya que como se evidenció esta plataforma se

2. MUNICIPIO DE MOGOTES Reitera que la responsabilidad que se le está endilgando no es adecuada, puesto que la tarima no representaba inseguridad ni peligro para los habitantes del Municipio, ya que como se evidenció esta plataforma se instaló para soportar el peso de 20 artistas montados en ella y ésta en ningún momento demostró inestabilidad ni deterioro. En consecuencia se tiene que lo que realmente influyó en el daño alegado por los demandantes, fue la ingesta de alcohol desmedido por parte de la victima.

De otra parte asevera que el trauma craneoencefálico leve que se le diagnosticó al accidentado es lo que comúnmente llaman "escalabrado" como lo certificó el Hospital San Pedro Claver y por lo tanto esta lesión no fue la causa del shock hipovolémico; prueba de lo anterior, es que las enfermeras que lo atendieron, aseguran que el señor JOSE ALFONSO 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 CALDERÓN DULCEY estuvo siempre consiente, descartando que su muerte se diera con ocasión del golpe en la cabeza. Finalmente sostiene que el daño es imputable única y exclusivamente a la victima, puesto que el hecho ocurrido y la existencia de la tarima constituyen situaciones diferentes, actuando el señor JOSE ALONSO CALDERON DULCEY sin razonar o con respeto de su propia vida. (FIs. 182-184).

3. LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS - VINCULADA Reiteró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien se celebró el contrato No. 113-2012 no se estipuló dentro de este que la

3. LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS - VINCULADA Reiteró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien se celebró el contrato No. 113-2012 no se estipuló dentro de este que la contratista seria la encargada de la instalación y desmonte de la tarima para las festividades de fin de año 2012.

Igualmente asevera que por parte de los demandados no se probó que la calda haya sido de la tarima y tampoco que fue causa de este golpe, pues la familia no permitió realizar la necropsia al cuerpo del señor JOSE ALONSO

CALDERÓN DULCEY. (Fls.185-186)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II en asuntos Administrativos, señala que respecto al MUNICIPIO DE MOGOTES, no se tienen pruebas fehacientes que demuestren que efectivamente el ente Municipal incurrió en una negligencia al haberse tardado en desmontar la tarima, o de haberse visto en la obligación de prevenir el riesgo que significaba, como tampoco se comprobó que esta se haya mantenido instalada durante la ocurrencia de los hechos.

Por otra parte, indica que no existe prueba en el expediente que demuestre cual obligación de la señora LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS fue desatendida por ella, como tampoco se evidencia cual fue el incumplimiento que ocasionó el fallecimiento del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY. En consecuencia, solicita se confirme la providencia que denegó las pretensiones de la demanda. (FIs.238-242) 7Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

DULCEY. En consecuencia, solicita se confirme la providencia que denegó las pretensiones de la demanda. (FIs.238-242) 7Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el MUNICIPIO DE MOGOTES es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios de orden material e inmaterial que se les causaron a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY, la cual ocurrió el dia 1 de enero de 2013, según indican los accionantes por la calda de una tarima dispuesta por el ente municipal.

2. CONSIDERACIÓN PREVIA Respecto a la solicitud de decretar pruebas para determinar la causa real de la muerte del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY, presentada por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, es preciso referirse a las oportunidades probatorias de acuerdo con lo señalado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, que dispone: "Articulo 212. Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este

Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta: la demanda de reconvención y su contestación: las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su

práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta: la demanda de reconvención y su contestación: las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de eiecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles." (Subrayado fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, es evidente que la solicitud de practicar un nuevo peritazgo de oficio, o la exhumación del cadáver del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY para decretar una necropsia, es improcedente, toda vez que esta petición no fue realizada en el trámite de primera instancia. En igual sentido, tampoco se reúnen los requisitos para que esta solicitud sea procedente en segunda instancia, pues no se pidió de mutuo acuerdo; no se trata de hechos nuevos; ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada.

3. EL DAÑO Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, asi como la imputación táctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

A efectos de que el daño sea resarcible de conformidad al articulo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^;

Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^; i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamenteque no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legitimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por ' Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C.

Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Expediente 05001232500019942074 01.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Del examen de los elementos probatorios allegados al proceso, existen suficientes criterios de convicción para concluir que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño, esto es la muerte del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY, de conformidad con los siguientes documentos: - Certificado de defunción en el que se señala que el señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY falleció el 01 de enero de 2013 a causa de una enfermedad ácido péptica, que le produjo un shock hipovolémico por alcoholismo (f. 133) - Registro Civil de Defunción (fl. 12)

enfermedad ácido péptica, que le produjo un shock hipovolémico por alcoholismo (f. 133) - Registro Civil de Defunción (fl. 12) Una vez señaladas en el plenario las pruebas pertinentes y conducentes para concluir que el señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY falleció por hechos ocurridos el 01 de enero de 2013, se verificará el parentesco entre los accionantes y la víctima.

NOMBRE

PARENTESCO

ACREDITACION DE PARENTESCO

José De Jesús Calderón Dulcey Padre Registro Civil de Nacimiento de José Alonso Calderón Dulcey Garzón (fl. 13) María Del Carmen Dulcey Quiroga Madre Registro Civil de Nacimiento de José Alonso Calderón Dulcey (fl. 13) Luz Stella Calderón Dulcey Hermana Declaración Juramentada (fis. 14) Acreditada la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y posteriormente de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido al MUNICIPIO DE MOGOTES y/o a la señora LAURA STHEPANIE RUGE MUTIS y, por lo tanto, se deban resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

3. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

3. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilicitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o

subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoria existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01 así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrímoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los

perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la

una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad. 12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00253-01

4. TITULO DE IMPUTACIÓN Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si la muerte del señor JOSE ALONSO CALDERÓN DULCEY constituye un daño antijurídico imputable jurídica o tácticamente al MUNICIPIO DE MOGOTES y/o a la

señora LAURA STEPANIE RUGE MUTIS (Vinculada). Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la im

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