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TA SANT - 686793333751-2015-00366-01-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333751-2015-00366-01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, cVieCi^iG^ey^"^ de roOyjü de. wAcAieQ'OcKü Expediente: 686793333751-2015-00366-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ARGEMIRO ROJAS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado del accionante, contra la sentencia proferida el 28 de Octubre del 2015 por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la Demanda. í. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ARGEMIRO

ROJAS, en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 18 a 20 del expediente, los siguientes:

a. Que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 22 años, 2 meses, 18 dias, y se desvinculó del servicio activo el 22 de junio de 2004,a través de Resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004.

años, 2 meses, 18 dias, y se desvinculó del servicio activo el 22 de junio de 2004,a través de Resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004. b. Que se le reconoció asignación de retiro con un porcentaje de 78% tomando como base para la misma, el salario básico mensual de un señorSentencia de Segunda instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 General en actividad, mediante Resolución No. 003962 del 26 de julio de 2004. o. Que el convocante peticionó a la accionada con fecha de 12 de mayo de 2014, radicado 042163, para que se le reajustara la asignación de retiro de acuerdo a la escala porcentual ordenada en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 0673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, y en su articulo T.con base en el salario básico de un Señor General en uso de buen retiro y a quien por orden de Resolución Judicial, se le liquidó el mismo teniendo en cuenta la condición más beneficiosa al trabajador, es decir reliquidando la asignación del demandante al cual se le aplicara el Indice de precios al consumidor (IPC) de acuerdo la escala gradual y porcentual con el salario básico fijado a un general en uso de su buen retiro y a quien se le haya ajustado su asignación mediante Sentencia Judicial. d. Que la entidad accionada negó el derecho ai peticionario argumentando que con base en sentencias judiciales, algunos generales obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las normas de carácter

mediante Sentencia Judicial. d. Que la entidad accionada negó el derecho ai peticionario argumentando que con base en sentencias judiciales, algunos generales obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las normas de carácter general. Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, es decir que estos se rigen por dichas normas para efectos de reajuste, pero siguen bajo los parámetros del Régimen Especial, como en su caso.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 16753GAG - SDP de fectia 11 de julio de 2014, asignado por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, en donde se niegan los derechos del actor.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", reliquide, reajuste y pague la asignación de retiro del actor, adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el gobierno en el grado de Agente con respecto al salario básico fijado a un general en uso de buen retiro a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos y cuantías del índice de precio al Consumidor IPC, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1530 del 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, En el año 2005 el

5.18, 2011 el 5.18%, 2006 el 5.18%, 2007 el 5.18%, 2008 el 5.18%,, 3013 el 5.18%,, 2014 el 5.18%, y 2015 el 5.18%,, siendo este porcentaje el dejado de percibir por el solicitante estimando el valor en $44.941.241,40. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 El 5.18% es el porcentaje que mi representado ha dejado de percibir, con respecto al salario básico fijado a un General en uso de buen retiro a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos y cuantías del índice de Precio al Consumidor IPC.

TERCERA: El reajuste y liquidación de la asignación mensual de retiro del actor debe afectarse y reflejarse mes por mes y año por año.

CUARTA: Igualmente se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", a REAJUSTAR la asignación mensual de retiro que devenga el demandante, en el sentido de aumentar la partida básica de su salario desde el 2005 y hasta 2015, con la diferencia económica de los aumentos salariales dejados de cancelar por la accionada, con lo realmente reajustado y pagado en su asignación mensual de retiro.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

(indexada) las sumas adeudadas, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE o por la entidad que haga sus veces, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento

(indexada) las sumas adeudadas, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE o por la entidad que haga sus veces, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, desde el momento en que el derecho se hizo exigióle hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

SEXTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

OCTAVO: SOLICITO reconocerme personería como apoderada del actor en el presente proceso, "(fis. 17-18)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 inciso 2 Art. 346, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, arts. 14 y 279 parágrafo 4., Ley 238 de 1995, Ley 857 de 2003, Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 0673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, en su artículo 1°, así como las sentencias del 17 de mayo de 2007, proferida por el Honorable Consejo de Estado, expediente No. 8464 - 05, del 21 de agosto de 2006,

como las sentencias del 17 de mayo de 2007, proferida por el Honorable Consejo de Estado, expediente No. 8464 - 05, del 21 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 24 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil. Como concepto de violación alega que el acto Administrativo Demandado Incurre en Falsa Motivación, ya que es errada la afirmación de la entidad Demandada según la cual la asignación de retiro del Accionante continuaSentencia de Segunda instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 rigiéndose por el Estatuto que se aplica a la fecha de retiro, por cuanto cada vez que se han modificado los porcentajes de las partidas computadles se les ha fijado esta variación a quienes gozaban de esta prestación. Señala con lo anterior que el accionado alude a las normas de carrera existentes al momento del retiro del actor, pero olvida la Ley 2 de 1995, que consagra el principio de oscilación que no le ha sido reconocido al actor, a pesar de estar contemplado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 donde varia los factores de liquidación de la asignación de retiro de la prima de actividad. En cuanto a la violación del Principio de Oscilación, el Derecho al Reajuste de la Prima de Actividad del 20% al 50% rigió a partir del 25 de Julio de 2003, Remitiéndose a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 en los artículos 23 y 24 que consagran para efectos de la asignación de retiro, pensión la liquidación y cómputo de la prima de actividad el porcentaje reconocido a la

y 24 que consagran para efectos de la asignación de retiro, pensión la liquidación y cómputo de la prima de actividad el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, por cuanto al demandante se le debe aplicar el Decreto 1213/90 en lo relativo al principio de oscilación según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en actividad para los miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, alude el Demandante que se incurrió en violación al Principio de Oscilación, el cual trata de que las asignaciones y pensiones se incrementen en la misma porción o porcentajes establecidos para los miembros de la fuerza pública conforme lo dispone el articulo 110 del Decreto 1213 de 1990, en consecuencia señala que este principio no solo corresponde a los miembros de la Fuerza Pública en Actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal en retiro. Adicional a lo expuesto, considera que se vulnero el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, puesto que no se cumplió con ese pilar de favorabilidad al trabajador como lo consagra la norma superior, desconociendo por lo tanto "la situación más favorable al trabajador en caso de duda". Se debe tener en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 en el articulo 13 numeral 13.1.2, el cual fue ratificado por el Decreto 4433/04, suprimió los rangos y porcentajes fijados en la liquidación computo de la prima de actividad para 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 asignación de retiro o pensión y la reconoció en la totalidad del porcentaje que devenga el personal en servicio activo, por lo anterior es claro que el

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 asignación de retiro o pensión y la reconoció en la totalidad del porcentaje que devenga el personal en servicio activo, por lo anterior es claro que el demandante adquirió el Derecho tanto a la asignación, como a la aplicación del principio de oscilación a partir del 28 de Julio de 2003.(fis. 20-23).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que respecto del acto acusado no se probaron los cargos de infracción de las normas en que debería fundarse o la falsa motivación del mismo.

Como fundamento de lo anterior, indica que existen dos sistemas de incremento de asignación de retiro, los cuales se basan en: I) Principio de Oscilación, II) a partir del índice de Precios al Consumidor, los cuales dejan ver que el Decreto 4433 de 2004 consagra en su articulo 42 el principio de oscilación en pro del cual las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal de Agentes de la Policía Nacional y sus beneficiarios, se deben reajustar año por año acorde a las variaciones que presentan las asignaciones del personal activo. En este sentido, considera el A Quo que la parte demandante procura que el reajuste de su asignación de retiro sea hecho teniendo en cuenta el Principio de Oscilación, o sea las escalas graduales y porcentuales que han sido fijadas por el Gobierno Nacional y también pretende que se tenga en cuenta la asignación básica que ha sido reajustada mediante

teniendo en cuenta el Principio de Oscilación, o sea las escalas graduales y porcentuales que han sido fijadas por el Gobierno Nacional y también pretende que se tenga en cuenta la asignación básica que ha sido reajustada mediante el Sistema de IPC de un General retirado. Finalmente, aduce que no es posible efectuar el ajuste pensional sobre la base de asignaciones de personal retirado, pues ello desdibuja la estructura misma de este referido sistema de incremento pensional, ya que nos encontramos en dos situaciones diferentes (General de la Policía Nacional en uso de su buen retiro y Agente de la Policía nacional retirado). Igualmente, sostiene que el accionante no demostró que en su caso particular el actual sistema de 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 incremento pensional aplicado por la demandada le resulta menos favorable que el sistema IPC (fis. 49 - 52).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante solicita que se revoque la sentencia señalando que el A Quo omitió interpretar la demanda en su integralidad, pues, de haberlo hecho, hubiese advertido que su intención era reajustar su prestación con fundamento en las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la demanda se solicitó modificar la escala gradual porcentual consagrada en la Ley 4 de 1992 y los Decretos que la desarrollaron, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor al salario del General en uso de buen retiro a quien se le haya reajustado su asignación mediante sentencia judicial en los términos y cuantías que indica el índice de precios al consumidor.

En este sentido, manifiesta que las pretensiones están encaminadas a que se

salario del General en uso de buen retiro a quien se le haya reajustado su asignación mediante sentencia judicial en los términos y cuantías que indica el índice de precios al consumidor. En este sentido, manifiesta que las pretensiones están encaminadas a que se aplique la misma base de liquidación en las asignaciones de retiro de quienes están en igual situación y ostentan el mismo grado. De igual forma, sostiene que la solicitud es a partir del momento en que se adquiere el estatus de pensionado. Es de aclarar que el Principio de Oscilación, consagrado en el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003, en cuanto a la asignación del retiro del actor debe ajustarse a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computadle la totalidad de la prima de actividad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 3.1.3, de la Ley 923 de 2004 en razón a que el mismo Decreto 2863 de 2007 dispuso que a partir de 1 de julio de ese año, se incrementaría la prima de actividad en el porcentaje allí ordenado, (fis. 54-55).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera lo señalado en la demanda y en el recurso de apelación. Así mismo solícita que con base en los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado se aplique el principio de

6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 favorabilidad al Señor ARGEMIRO ROJAS durante las anualidades 2005 a 2015 y que para dicho ajuste se tome el mayor valor obtenido en el año 2005

6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 favorabilidad al Señor ARGEMIRO ROJAS durante las anualidades 2005 a 2015 y que para dicho ajuste se tome el mayor valor obtenido en el año 2005 por un General retirado a quien se le hubiese reliquidado su asignación de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y en consecuencia se condene a CASUR a liquidar la asignación de retiro del accionante en debida forma.

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es posible que la asignación de retiro que se le reconoció al señor ARGEMIRO ROJAS mediante Resolución No. 03962 del 26 de Julio de 2004, le sea reliquidada y reajustada anualmente teniendo en cuenta el principio de oscilación, y como base adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el gobierno en el grado de agente, con respecto al salario básico fijado a un General en uso del buen retiro liquidada con base en el IPC, y no con base en a asignación que percibe un General en actividad, debido a que de esta forma le resultarla más favorable.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Respecto a la asignación de retiro, se observa que ha sido regulada por la Ley 2 de 1945 y a través de los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007.

Respecto a la asignación de retiro, se observa que ha sido regulada por la Ley 2 de 1945 y a través de los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007. El Artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, establece lo siguiente: ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (...)." (Negrilla fuera de texto) A continuación, el artículo 101 íbídem contempla el cómputo para la prima de

Actividad de la siguiente forma: "ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD: A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince

vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%,) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%o) del sueldo básico." ('Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 sostiene frente a la asignación de retiro que:

ARTICULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. "(...) PARAGRAFO lo. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el articulo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por

asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el articulo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%,). 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (...)"(Negrilla fuera de texto) Además de esto, es necesario analizar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluyó de su aplicación en materia de reajuste de las pensiones a los servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así: "ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier

remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995." En este sentido, es preciso advertir que para el reajuste de pensiones, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el se señala se aplicará la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE en el año inmediatamente anterior, veamos: ARTÍCULO 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno

inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 238 de 199 en su artículo 1 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinando lo siguiente: 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 "Artículo 1o. Adiciónese al articulo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqui contemplados". Asi las cosas, es evidente en cuanto al reajuste de pensiones contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que las excepciones de que trata el artículo 279 íbídem frente al Sistema General de Seguridad Social, no son aplicables para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con relación a lo expuesto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se refiere a la oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, la cual se fundamenta en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un agente, como a continuación se expone: "ARTICULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en

"ARTICULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que asi lo disponga expresamente la ley." (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que el sistema de ajuste pensional se realiza con base en las variaciones dispuestas para las asignaciones que reciben los miembros activos de la policía y por lo tanto los beneficiarios de dichas pensiones no pueden acogerse a otros ajustes prestacionales de otros sectores a menos de que la ley lo disponga. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el personal retirado puede acceder al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación del IPC (índice de Precios al Consumidor) certificado por el DAÑE, tal y como dispone Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de oscilación de las asignaciones del personal de las fuerzas Militares en actividad, en los términos señalados por el régimen especial. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01

3. CASO EN CONCRETO De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se observa que el señor ARGEMIRO ROJAS estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL, del 28 de Julio de 1982 al 22 de Junio de 2004, acumulando un total de 22 años,

De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se observa que el señor ARGEMIRO ROJAS estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL, del 28 de Julio de 1982 al 22 de Junio de 2004, acumulando un total de 22 años, 2 meses y 18 días (fl.2), teniendo el grado de Agente al momento del retiro. En virtud de lo expuesto se reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 22 de Junio de 2004, mediante Resolución No. 03962 del 26 de Julio de 2004, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables y como prima de actividad el 20% del sueldo básico (fl.124), en razón a que en ese momento era un Agente con más de 20 años de servicio; todo esto como resultado de lo consagrado en el Decreto 1213 de 1990 (fl. 02). El apoderado de la parte demandante señala que durante los años 2005 - 2014 la asignación de retiro del señor ARGEMIRO ROJAS le fue aumentada en porcentajes inferiores a los incrementos que se realizaron por medio de sentencia judicial en las mesadas de algunos Generales, siendo beneficiados por el reajuste pensional de acuerdo al índice de Precios al Consumidor IPC, y que por tanto se ha visto afectado el patrimonio en la mesada de asignación del accionante para los años 2005 - 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 16753 GAG SDP del 11 de Julio de 2004, proferido por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional y en consecuencia se ordene la reliquidacíón de su asignación retiro incluyendo los

contenido en el oficio No. 16753 GAG SDP del 11 de Julio de 2004, proferido por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional y en consecuencia se ordene la reliquidacíón de su asignación retiro incluyendo los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el gobierno en el grado de agente con respecto al salario básico fijado a un general en uso de buen retiro a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos y cuantías del índice de precio al Consumidor IPC. Frente al reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, en la forma dispuesta en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se precisa que esta norma está destinada únicamente a los beneficiarios de pensión o de asignación de 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00366-01 retiro, es decir que no es aplicable a los trabajadores o servidores públicos en servicio activo. Conforme lo expuesto, está demostrado que el señor ARGEMIRO ROJAS se encontraba en servicio activo para los años 1982 a 2004 y percibía los incrementos salariales de acuerdo con los decretos expedidos para tal fin, dado que laboró para la Policía Nacional en calidad de Agente por 22 años 2 meses y 18 días. (fl. 05). En virtud de lo expuesto, se concluye que no es procedente aplicar el reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al caso del demandante, toda vez que este se encontraba activo para el momento de la entrada en vigencia de esta disposición.

procedente aplicar el reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al caso del demandante, toda vez que este se encontraba activo para el momento de la entrada en vigencia de esta disposición. Por otra parte, no es posible afirmar que en el caso del demandante se está vulnerando el principio de igualdad respecto de un General de la Policía Nacional en uso de buen retiro a quien se le reliquidó su asignación de retiro mediante sentencia judicial ajustándolo al índice de Precios al Consumidor IPC de los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues, para este periodo el señor ARGEMIRO ROJAS aún no ostentaba asignación de retiro de la Policía Nacional, adicional al hecho que este ostentaba el cargo de Agente. Ahora bien, es necesario precisar, que aunque existan sentencias judiciales en donde algu

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