TA SANT - 686793333751-2015-00396-01-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333751-2015-00396-01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.tpance CAf) Oí CE CO& ff\tL O\ecoc-to C2Ü\'¿) Expediente: 686793333751-2015-00396-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: EDILMA SANTANA RUEDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGU^JDA INSTANCIA
Tema: CESANTÍA RETROACTIVA - DOCENTE TERRITORIAL? \ Decide la Sala el RECURSCi>DEJ>^;pÉL:ACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia, d^fécha 22 de Septiembre de 2015, del Juzgado Administrativo 751pdeJJescongestión oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cuakse denegaron las pretensiones de la demanda. i/ <r\. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora EDILMA SANTANA RUEDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 16 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora EDILMA SANTANA RUEDA prestó sus servicios de
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 16 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora EDILMA SANTANA RUEDA prestó sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE SUCRE y posteriormente alSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01 DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 7 de Enero de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente. b. Que el 02 de septiembre de 2014, la señora EDILMA SANTANA RUEDA solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. c. Que la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1704 del 14 de octubre de 2014, reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL a la demandante por el valor de $17.287.364, teniendo en cuenta el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del articulo 15 de la Ley 91 de 1989. d. Que a pesar de ia fecha de vinculación de^la^séñora^y^DILMA SANTANA RUEDA la entidad demandada aplicó/pai^eféctos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado.-éh el B), numeral 3° del artículo' 15 dé la Ley 91 de 1989, y jip^.élscontemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 6%e^Í9Í6, Decreto 1160 de 1947, Ley
artículo' 15 dé la Ley 91 de 1989, y jip^.élscontemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 6%e^Í9Í6, Decreto 1160 de 1947, Ley / ' ' XX'-V. \'"X 344 de 1996 que consagrarK^su p^^go en forma retroactiva y demás Xv 'Áf normas concordantes. .X"XxX\
2. PRETENSIONES \ y/
"A.- PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA.- Se declare la nulidad parcial del la Resolución No. 170414/OCT/2014 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA a la docente EDILMA SANTANA RUEDA. SEGUNDA. Se declare que la docente EDILMA SANTANA RUEDA tiene derecho a que la NACION (ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 07 de Enero de 1994 mediante Resolución No. 005 de 06 Enero de 1994. Y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTIA, con la totalidad de los factores salaríales, de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946,
la solicitud de las CESANTIA, con la totalidad de los factores salaríales, de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01 TERCERA. Se declare que la docente EDILMA SANTANA RUEDA, tiene derecho a que ia NACIÓN (ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacionai de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
B.- PARTE CONDENATORIA.
En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos citados anteriormente y como restablecimiento del derecho, muy respetuosamente solicito al señor Juez, ordene las siguientes o similares decisiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERO.- Condenar a la NACION (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales delyMagisterio) a pagar el calor de $41.150.891 por concepto de cesantías .debidamente liquidadas, que resulta de ¡a suma entre la diferencia ...dejU'q^mantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 1704i'cfé%cka 14 de Octubre de 2014 equivalente a $17'287.364, con el reshltatítkde lá reliquidación por concepto
reconocida conforme a la Resolución 1704i'cfé%cka 14 de Octubre de 2014 equivalente a $17'287.364, con el reshltatítkde lá reliquidación por concepto de la CESANTIA retroactiva debidaTfh^fe Uquidada, desde el del 07 de Enero de 1994, momento de su vin(^laciól^a la docencia oficial, es decir la diferencia de $23.863.527. SEGUNDO.- Condenar a lá j)JACIpN)(Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones^%ociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulteyWSl^a'-^desantía Parcial retroactiva debidamente liquidada, contado descfS¡^l m^piento de la presentación de esta demanda, hasta el momento enyqp^fú'-wltidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que la se'ppra^piBil^ SANTANA RUEDA se encuentra cobrando. TERCEROp Ordena^ ala entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme ádo dispuhsto en el párrafo 2° del articulo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo ik§;de0Ley 1437 de 2011. CUARTO.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Indice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011. QUINTO.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los Intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del
QUINTO.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los Intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011. SEXTO.- Condenar en costas a la entidad demandada conforfhe a lo estipulado en el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso". PETICIONES SUBSIDIARIASSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01 PRIMERO.- Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida perla entidad demandada. (FIs 14-16)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como normas violadas, la Ley 6° de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo r¡ Ley 65 de 1946, artículo V; Decreto 1160 de 1947, artículo r,2°,5° y 6"; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9°; Ley 4 de 1992, artículo 2' literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6"; Ley 115 de
1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9°; Ley 4 de 1992, artículo 2' literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6"; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13 decreto 1582 de 1998, artículo V; Ley 1071 del 2006, artículo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementabas; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de E^^^lg^re la materia. Como concepto de violación señala que e^^p^Semandado transgrede expresamente la normatividad existente, teniendajff cuenta que hasta el 31 de diciembre?de 1996 el legislador prpvió|a^ekittencia del régimen retroactivo de cesantías tanto parciales como^^Hi|^^^para los empleados ¡DÚblicos del orden territorial, como quieraí^^ cóp posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en Iq^íiquidación de las prestaciones sociales, y T3 T'> imponiéndose una liqujdadióñi^nualizada; sin embargo, aquellos docentes vinculados con anterioridad dicha normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación>es:-.decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad de tiempo de servicio prestado, calculo que aumenta considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Sostiene que el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a la cesantías de los docentes territoriales en el que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que reconocen esta prestación, lesiona los
Sostiene que el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a la cesantías de los docentes territoriales en el que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que reconocen esta prestación, lesiona los intereses económicos de los trabajadores, teniendo en cuenta que a todo docente territorial nombrado entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 se le deben liquidar las cesantías año por año y sobre los saldos anuales se le han de pagar los intereses respectivos, y así mismo no puede la Entidad demandada otorgarse la facultad de suprimir los derechos prestacionales de mi mandante por una errónea interpretación de la norma (fis. 17-25).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó de la demanda.
III. SENTENCIA APELADA El Juez del Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, señaló que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; y fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando p(" que únicamente serían aplicables las disposicionesedel régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculadps cón posterioridad al 12 de agosto de 1993 (entrada en vigencia de laíLéy.BOrdé 1993).
que únicamente serían aplicables las disposicionesedel régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculadps cón posterioridad al 12 de agosto de 1993 (entrada en vigencia de laíLéy.BOrdé 1993). Así las cosas, estima que la señorlPlDíLMA SANTANA RUEDA no tiene derecho a que sus cesantías^s^do^liquidadas de forma retroactiva, atendiendo a que se vinculó GÓfnó^dbGente territorial el 07 de enero de 1994, Px b es decir con posteñoridad^aJa entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 /X-"v>T<X //ÍV?FÚI^DA%ENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señaló como motivo de apelación que si bien es cierto que la señora EDILMA SANTANA RUEDA se vinculó a laborar como docente del Municipio de Sucre - Santander después del 12 de agosto de 1993 que fue la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998, que determinó en cuanto a lo concerniente a las cesantías de los servidores públicos de orden territorial que los nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un
concerniente a las cesantías de los servidores públicos de orden territorial que los nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de añoSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00395-01 laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6 de 1945). (Fl. 90)
V. ALEGACIONES No se presentaron alegatos de conclusión por parte del demandante y demandado ni por parte del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar uno, a que la N^IÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PR^TtóONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague ^a^cje^ndante la cesantía parcial de manera Retroactiva, tomando corrfi ba^fe^ tiempo de Servicios desde su. vinculación como docente a ^^^ii^el 07 de Enero de 1994 y liquidara sobré éí'último salario devág^o^jl fecha de Presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totaiiSi déiFactores salariales. - -
2. HECHOS PROBADOS /X'" •Xi'-jr x" 2.1. Decreto No. 005 del 06 dpXnero de 1994, por medio del cual se nombró a EDILMA SANTANA bÜ.gD^''como docente del Municipio De Sucre (fls.6-7).
/X'" •Xi'-jr x" 2.1. Decreto No. 005 del 06 dpXnero de 1994, por medio del cual se nombró a EDILMA SANTANA bÜ.gD^''como docente del Municipio De Sucre (fls.6-7). 2.2. Acta de posesión de EDILMA SANTANA RUEDA como docente del Municipio de Sucre, de fecha 07 de enero de 1994 (fl.6). 2.3. Resolución No. 1704 del 14 de octubre de 2014, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la demandante por el valor de $17.287.364 (fls.3-4). 2.4. Formato único para ia expedición de certificado de historial laboral, que acredita que la docente EDILMA SANTANA RUEDA se posesionó el 07 de enero de 1994, en el Despacho de la Alcaldía Municipal de Sucre (fl.6).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6S6793333751-2015-00396-01 2.5. Formato único para ia expedición de certificado salarios, que acredita los factores salariales devengados entre el 07 de enero de 1994 y el 01 de enero de 2014 (fis.10-11).
3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL CASO CONCRETO Solicita la parte demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1704 del 14 de octubre de 2014, la cual fue expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció y ordenó el pago de
No. 1704 del 14 de octubre de 2014, la cual fue expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, y que en su lugar, se declare que la señora EDILMA SANTANA RUEDA tiene derecho a que se le pague^dicha cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiérnpo de servicios de su vinculación como docente y liquidándola^b(e elxqltimo salario devengado incluyendo la totalidad de factores salariales.: Dentro de la normatividad aplicable'ahca^so concreto tenemos la Ley 6^ de 1945 que consagra el régiméhc:-r^trga^tivo de cesantías a favor de los empleados públicos de orden/pácipnal,^ei cual dispone en su artículo 17:
X. "Artículo 17. Lgs'^émp/yébos y obreros nacionales de carácter permanente^^gozarap las siguientes prestaciones (...) auxilio de cesantía a'/razón,pe-un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..."\'\ Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de 1945; siendo aplicable únicamente hasta el 31 de diciembre de 1996, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de ese mismo año se derogó lo concerniente al nivel territorial.
Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva
Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 5° (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevasSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01 vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental distrital y municipal será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio v se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." (Subrayado fuera de texto). La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: "Artículo 5°.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento esfablecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de jos/requisitos formales establecidos para el efecto, quedando e/rhldós de los requisitos
Sociales del Magisterio, previo el procedimiento esfablecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de jos/requisitos formales establecidos para el efecto, quedando e/rhldós de los requisitos económicos fijados para afiliación, s/e/7^pre^ cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad qqe-ríaga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional gue tengan al momento de la Incorporación (...)" (subrayado fuera'déT#ío)- De lo anterior, se observa que únicameQte %;béy 60 de 1993 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 19,á5 m^^d'^^^^ el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de losr^Gerj^s nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas v¡ncula,ci(^|s"^ "^ienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en'la Leyf91 de 1989; normatividad que excluyo a los docentes territoriales ío.^a.,y^¿ que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre
de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantíasSentencia de Segunda Instancia Expediente 6S6793333751-2015-00396-01 existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancada, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Asi las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a
observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de laXéy 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridada b^ Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulabé:da materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para lál^fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, que en materia déXesantías no es otro que el retroactivo X A"" A"-T-> establecido en la Ley 6^ de 194^5^y'derpf's disposiciones que la modifican y reglamentan. y f'f 4 Ahora, con posterioridad s^,expide la Ley 344 de 1996, reglamentada parcialmente por,éLDécréto-:12'67 de 2001, en cuyo artículo 13 dispuso que sin í í <\ perjuicio de (os derechos/convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de dicha ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, sin importar su nivel, tendrían un régimen de cesantías anualizado, conservando el sistema retroactivo de liquidación de cesantías los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Tesis que cobijó el Despacho Ponente, teniendo en cuenta además lo señalado por el Consejo de Estado respecto de los sistemas de liquidación de cesantías de los
cesantías los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Tesis que cobijó el Despacho Ponente, teniendo en cuenta además lo señalado por el Consejo de Estado respecto de los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, en sentencia del 10 de febrero de 2011, veamos: "(...) existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual Incluye el pago de Intereses alSentencia de Segunda Instancia Expediente 6S6793333751-2015-00396-01 trabajador por parte de! empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; y por último iii) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Empero, la tesis mayoritaria que esta Corporación cobija, y a la cual se acoge
además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Empero, la tesis mayoritaria que esta Corporación cobija, y a la cual se acoge el Magistrado Ponente, es que lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 conservaban el régimen de liquidación retroactivo de cesantías, toda vez que esta disposición no puede observarse de manera aislada a las previsiones que sobre el particular estableció la Ley 91 de 1989 respecto, del personal docente nacional y nacionalizado, así como lo señalado por ia l^^^ de 1993 respecto del personal docente territorial vinculado a pártiX^cie^su vigencia, que establecieron el sistema de liquidación anualizadóíAeqji''respeto del régimen prestacional vigente para los vinculados conv^nterjpvidad a la expedición de dicha ley (Ley 60 de 1993). .A^ 4\C'^'' Así las cosas, revisado el expediente;:;se^Qbserva que la demandante EDILMA xí '^X SANTANA RUEDA fue vinculada^ÓRprógiedad como docente en el Municipio de Sucre-Santander mediante^De^reíbxlsjo. 005 del 06 enero 1994 (fl. 06) y posesionada a partir cjeLO? degenero de 1994 (fl. 06), de lo que se extrae que su vinculación es posterior al 12 de agosto de 1993, fecha de expedición de la V> # (Ley 60 de 1993), por lo cual el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado, tal y como se estableció en el acto administrativo demandado.
V> # (Ley 60 de 1993), por lo cual el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado, tal y como se estableció en el acto administrativo demandado. De conformidad con las razones anteriormente expuestas, se confirmará la sentencia del 22 de Septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión .Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de ia cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, seSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00396-01 condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, teniendo en cuenta que se confirmó la decisión proferida en primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrado 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San ©l^de conformidad con lo expuesto en la parte motivade esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas ^de spgunda instancia a la parte demandante y a fav^^R^Taccionada, las cuales serán liquidadas dando aplkacM^lo dispuesto en el artículo 366 del
expuesto en la parte motivade esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas ^de spgunda instancia a la parte demandante y a fav^^R^Taccionada, las cuales serán liquidadas dando aplkacM^lo dispuesto en el artículo 366 del
Código de GeneR^felRoceso.
TERCERO: Ejecutoriad#es!l|pf^idencía, DEVUÉLVASE el expediente al juzga'S^de^iigvJn, previas constancias de rigor en el sistema
Jusi
lUESE Y CUMPLASE.
Aprobadden Saia^íjedgfecha, AptálíojiS/l8 osjujjad uoo ¿masnv SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistradacon i-x.;,vi.'r:o