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TA SANT - 686793333751-2015-00404-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333751-2015-00404-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAYO Bucaramanga, VEINTIÜnO (21)

DE DOS MIL DI EC lOCHO

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ARTURO MELGAREJO BARRERA DEMANDADO CAJA DE REHRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE 686793333751-2015-00404-01

TEMA SOLDADO PROFESIONAL -REAJUSTE ASIGNACION DE REHRO 20% / REAJUSTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Se decide el recurso de APELACION interpii^o por la, parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, proferida en Audiencia Inicial, Múltiple de Alegaciones y Juzgamiento por ef luzgado 751 Administrativo oral del Circuito de San gil (S), por medio de la cual se cpncedieron las pretensiones de la demanda.

1. Pretensiones:^ Las cuales se resumen así: • tANTÉaED|#^| PRIMERA: Qua se decfee la rs|tílidad de los actos administrativos N° 2014-93529 del 9 de diciembréíde 2014, No. 2dY4r63198 del 23 de agosto de 2014, proferidos por la CAJA D^.R£JIi\aDE LAS FUERZAS'MILITARES- "CREMIL"- en virtud de los cuales negó laá^ soÍicitu&.del accioii||nte, respecto de la reliquidación de la asignación de

CAJA D^.R£JIi\aDE LAS FUERZAS'MILITARES- "CREMIL"- en virtud de los cuales negó laá^ soÍicitu&.del accioii||nte, respecto de la reliquidación de la asignación de retiro del demandaY^^enien^jen cuenta lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 200b yiiC^i|^báse en ello, reajustar de su prima de antigüedad de conformiálítcl con lo esfeblecido en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, así como la negación deil'reconocirrjlento, pago e inclusión de la resolución de la asignación de retiro, de la prima de antigüedad, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, respectivamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar el reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y con base en ello, reajustar de su prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en los Arts. 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, respectivamente.

TERCERA: Que los reajustes de la asignación de retiro sean año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores. Que los anteriores valores sean 1 Fol. 19 a 20

1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 686793333751-2015-00404-01 reconocidos de manera indexada, así como el reconocimiento de intereses moratorios

1 Fol. 19 a 20 1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 686793333751-2015-00404-01 reconocidos de manera indexada, así como el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos^ Se resumen de la siguiente manera: 1. - Que el señor Arturo Melgarejo Barrera, ingresó al Ejercito Nacional el 10 de enero de 1989 y prestó sus servicios durante 20 años, 2 meses y 24 días, inicialmente en condición de soldado regular, luego como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional. 2. - Que mediante Resolución N° 1252 del 13 de mayo de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación ipensual de retiro del soldado profesional. 3.- Que el 13 de noviembre de 2014, el demandante pre demandada, endiente a obtener el reajuste de su asic jtó petlüon Je retiro el petición que le fue negada mediante Acto No. 2014-93529 de 2014. Ja entidad 20%, 9 de dciemBte de 5.- El 4 de agosto de 2014, el señor Arturo ¡4^yarejo igrera demandada, solicitando que la liquidaciófii/de su as^acii conformidad con lo establecido en el Art. 16'del Decrel 70% de la asignación básica adicionado el 38,5^'de la prii que le fue negada mediante Acto No 2014f^3198 (^>||ípcha presentówtición ante la de ret^ se haga de 33 de 2004, esto es, el

que le fue negada mediante Acto No 2014f^3198 (^>||ípcha presentówtición ante la de ret^ se haga de 33 de 2004, esto es, el de antigüedad, petición [de agosto de 2014. 6.- El 1° de octubre de 2014 sdicitó radicó^solicitud de ^^ciliación Prejudicial ante el Procurador Delegado en As^tos X|^inistf%|^^n lÉ^dad de San Gil (S), la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre del nrtismo 1.3 Normas Violadas y Concepto de Vloladíón^ Invoca como normas violadas las s^uientes: Constitucionales: Preámbulo y artícuk Ley 131 de 1985 Ley 4 de 1992 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000. Ley 923 del 2004 Decreto 4433 de 2004 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 La parte actora señaló que la entidad demandada en una interpretación errónea de la norma, viene liquidando la asignación de retiro de los soldados profesionales de forma irregular generando con ello un detrimento patrimonial al demandante, pues viene incrementando el salario en un 40%, cuando lo correcto es incrementarlo en un 60% conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000. Así mismo indicó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro en el 20% en que fue disminuido a partir de su designación como soldado profesional, esto es desde el 01 de noviembre del 2003 y ahora, ante CREMIL, solicita 2 Fol. 20 a 21

de retiro en el 20% en que fue disminuido a partir de su designación como soldado profesional, esto es desde el 01 de noviembre del 2003 y ahora, ante CREMIL, solicita 2 Fol. 20 a 21 3 Fol. 21 a 37Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333751-2015-00404-01 le sea reajustada su asignación de retiro a partir de la fecha en que aquélla le fue reconocida. Adujo que la demandada al realizar la liquidación de la asignación de retiro aplica un doble porcentaje a la partida de la prima de antigüedad, por lo que se incurre en un error en el cálculo del valor de la asignación de retiro. Con relación a la prima de antigüedad, indicó que desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante CREMIL viene liquidándole en forma errónea puesto que le aplica el 70% tanto de la asignación básica como a la prima de antigüedad, lo cual afecta en forma significativa el valor de la mesada a cancelar, siendo lo anterior. Enfatizó que lo correcto es aplicarle el 70% a la asignación básica y al valor resultante le debe adicionar el 38,5% de la asignación básica, como prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004. Por las anteriores razones solicitó se ordene a CREMIL, que en ja liquidación de la asignación de retiro, aparte de tomar como base de liouidación lá establecida en el Inc. 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000; no sejjtíiéliieíel 70% a la prima de

asignación de retiro, aparte de tomar como base de liouidación lá establecida en el Inc. 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000; no sejjtíiéliieíel 70% a la prima de antigüedad si no que el 38.5% de esta partida se adicione ai 70% de la asignación básica tal como lo establece el Art. 16 de la norma atrás citada. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Caja de Retiro de las Fuerzas Mil -CRÍIMIL: Se opuso a las pretension^^ de la'./derwanda, proponiendo como argumentos exceptivos los siguientes: i -Legalidad de las pclxjalilkes^^||^ái|as y correcta aplicación de las disposiciones legales vigent" ' Señaló que le prestacional y general qyn^ ap inciso JIfi en ColorfRíia gozan de un régimen de carrera, iscipliná^|||spl||al, el cual es autónomo y diferente del régimen " para los^malltebajadores, situación consagrada en el Art 217 Constituaioal; además de contar con normatividad propia para aplicar.fes decir lo Ht^agrado^^ el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. -No Cori|^uración de filii motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro deTa^FuerzallMilitares: 'iy u MiSeñala que las actüatíones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de la fuerza militares, en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación.

aplicables a los miembros de la fuerza militares, en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación. Por último, señala que si en gracia de discusión se aceptara que le asiste derecho al actor este no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece que la prescripción de las mesadas es de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigióles. Igualmente se opuso a la condena en costas procesales y agencias en derecho, solicitando se tenga en cuenta que de prosperar parcialmente las pretensiones, es legalmente válido exonerar a la demandada, apoyándose en el Art. 392 Num. 6 del CPC. Folio 62 a 68 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N». 686793333751-2015-00404-01

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo accedió a las pretensiones de la demanda^ mediante providencia de fecha 29 de septiembre del 2015, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 2014-93529 de 9 de diciembre de 2014 y el oficio 2014-63198 fechado el 23 de agosto de 2014, expedidos por la CAJA DE REHRO DE LAS FUERZAS MILHARES y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del señor ARTURO MELGAREJO BARRERA, desde la fecha de reconocimiento de la asignación, teniendo en cuenta la prima de antigüedad del 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con la nueva porcentualización del

asignación de retiro del señor ARTURO MELGAREJO BARRERA, desde la fecha de reconocimiento de la asignación, teniendo en cuenta la prima de antigüedad del 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con la nueva porcentualización del 70%, incrementando la partida del salario base en un 20% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, para un total de salario base de un 60%. Igualmente ordenó a la demandada a pagar en forma indexada las mesadas in|gjytas que resulten que resulten de la liquidación ordenada. Así mismo declaró p resulten anteriores al 13 de noviembre de 2011. Finalmente demandada, fijando como agencias en derecho el valor eauivalen la condena. s sumas que costas a la \r de

III. DEL RECURSO DE APEL||:iON La parte demandada^ presentó inconformidad conceder las pretensiones de la demand asignación de retiro con las partidas comp Decreto 4433 de 2004, y siguiend(í^||, unifo reconocerse la asignación de retiro'lrip% " 70% de: salario básico incrementado eWtel kJel A quo al liquidado la hículo 16 del cia de la norma debe í) y, un equivalente al de antigüedad.

Consideró que CREMIL apJi|:^ la nom|atividad leb^l vípifte al momento de los hechos, agregando que para los ifespéctívos rlópnocirriientos de asignaciones de retiro, lo hace ajustándose estrictameftte a las partidáliiipña^^ e indicó que siguiendo la unidad y

agregando que para los ifespéctívos rlópnocirriientos de asignaciones de retiro, lo hace ajustándose estrictameftte a las partidáliiipña^^ e indicó que siguiendo la unidad y secuencia de la norma, se disbe rél:onocer«|^»aslnación de retiro equivalente al 70% de: salario básíí» ¡ncf^Dn^ntádo eri el 38.5#de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicabdo la enddad qite.representa. Ahora bíai, frente.a la liquidi||ón dlla asignación de retiro, indicó que la norma es clara. Indicando que ^ Art. 16 peí Decreto 4433 de 2004, pues el soldado profesional tiene derecho a que'¿e le J^ÍLie asignación mensual de retiro y transcribe lo allí reglado. Por último, presenta Jnconformidad con lo ordenado en la condena en costas y agencias en derechb, dado que habrá lugar a ello cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado 751 de Descongestión Administrativo Oral de San Gil y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de abril de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de = Folio 117 a 120 ' Folio 131 a 134 ' Folio 170

4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

interpuesto por las partes en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de = Folio 117 a 120 ' Folio 131 a 134 ' Folio 170 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 686793333751-2015-00404-01 2015 y mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante:^ Reitera los argumentos expuestos en la demanda, reafirmando que al demandante le asiste derecho a que su asignación básica sea reajustada en un 20% e igualmente se de cabal aplicación al Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, tomando el 70% de la asignación básica y al valor que resulte se le adicione el 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad.

Ministerio Público: " Solicitó se confirme la sentencia de instancia, toda vez que de conformidad con el régimen jurídico aplicable al accionante, el m la reliquidación de su asignación de retiro.

La parte demandada guardó silencio. smp tiene derecho a

VI. CONSIDERACIONES siÜ|evienffí a la alzada, se suscribe En el presente proceso los problemas jurídi|:^^^ en determinar i) Si hay lugar a declarar lá-jUplidad del áfto cKJministrativo contenido en los oficios 2014-93529 del 9 de diciembre t^ 2014 y 2^14-63198 del 23 de agosto

en determinar i) Si hay lugar a declarar lá-jUplidad del áfto cKJministrativo contenido en los oficios 2014-93529 del 9 de diciembre t^ 2014 y 2^14-63198 del 23 de agosto de 2014, en virtud del cual se negóíg|.reajuste%.la asigríación de retiro devengada por el demandante ii) Si el demanda||eitoe de?éh|p a qu^ su asignación de retiro sea reajustada en un 20% de^nforml^d^Ja Ley^|3lá^ 1985 y El Decreto 1794 de 2000. iii) Si la asignación ^^retiro éé,deb|p|idaf'|6iamente sobre el 70% del sueldo básico sin incluir qnti^pol^íitaje ^l^lWo ai||a prima de antigüedad.

VII. MARC

Normas Voluntarios ^PRUDENCIAL de la ^ situaciórt administrativa de los Soldados dos Profesionales: La Leyjl31 de 198^f or la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artíáJio 2° y 4° diSiuso: "ARTÍCULO 2°. Ij^pdrán prestar el servicio militar voluntario quienes, hablendq ppestam el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectlvo^^^^Mndante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)." 'ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no

'ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." 8 Folio 173 ' Fol. 183 a 205 Fol. 177 a 182 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N". 686793333751-2015-00404-01 Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares'', que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un pr^so de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados medh con anterioridad al 31 de diciembre de intención de incorporara como

establecidas en el artículo anterior, se someterán a un pr^so de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados medh con anterioridad al 31 de diciembre de intención de incorporara como aprobados por los Comandantes 1 de enero de 2001, con la anth expresada en número de /»( aplicable íntegramente lo el porcentaje de la prima de la incorporación alpuevo

WACIONAL

Gobierno "ARTÍCULO 38. Rm^EN ULAI^M Y'Pk Nacional expedli'^x los regírnhj^^ salarial y prestacional del soldado profesional, con bése en 0d^puSdp por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquirí^/' „ tí„) se "ARTICULO 42. AMOITÓ \'QE APLICACION. El presente aplicará ^nto a loSr^ldM^ voluntarios aue se incorporaron de )rmi^ con lo ^bmido oor la Lev 131 de 1985. como a ipf nuevps j^idadós Texto). ffesionaies." (Negrilla y Subraya Fuera de A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al, e^érelfi) los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron'tres clases de vinculados:

1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.

2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de

profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.

2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.

3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.

6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°. 686793333751-2015-00404-01 Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su inteoridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1°, 2° y 5° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjpiciQ de IQ dispuesto en el parágrafq def prtícpk» siguiente, quienes ai 31 de diciembre d^^ffñp se encontraban como soldados de acuerdo úxá íá ¿br 131 de

Sin perjpiciQ de IQ dispuesto en el parágrafq def prtícpk» siguiente, quienes ai 31 de diciembre d^^ffñp se encontraban como soldados de acuerdo úxá íá ¿br 131 de 19SS, devengarán un saiariq mínimg legal yjgentg incrementado en un sesenta oor ciento Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, qfiplldo servicio, el soldado profesk derecho a una prima mensua^ punto cinco por ciento,5%)) básica. Por cada año de^^ylcib punto cinco por ciento (6.5%}j^s, punto cinco por ^F^^"-' 'izas (Negrilla y vhdo am de res tendrá ^^.equl0ente al seis tnacm^^rlal mensual 'cioflmy:^, reconocerá un seis pccederdel cincuenta y ocho PARAGi de dii con anterioridad al 31 expresen su intención de profesionales y sepn aprobados serán incorporados el 1 de itiaüedadaue certifique cada fuerza. de meses. A estos soldados les será apílale íntegraméñéé'íó dispuesto en este decreto, respetando el porcMiaJe de lahrima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporaé3i^gMl0Jevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) ^ero de 2i éJ^resada a aplk ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servido activo, tendrá derecho a percibir

^ero de 2i éJ^resada a aplk ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servido activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada 7Medio de Controi: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente N». 686793333751-2015-00404-01 mes completo de servido, liquidada con base en el último salarlo básico devengado más la prima de antigüedad". ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMIUAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salarlo básico mensual más la prima de antigüédad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su Inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente" Finalmente, se advierte que el H. Consejo de EstadoAdministrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Senten 2016^3 UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene relacionadas con el reconocimiento del reajuste

vigente" Finalmente, se advierte que el H. Consejo de EstadoAdministrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Senten 2016^3 UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene relacionadas con el reconocimiento del reajuste reclamado por los soldados que se desempeñaba incorporaron como profesionales, en el entendido que partir del 31 de diciembre de 2000, tienen salario mínimo, más un incremento sobre d quienes venían como soldados voluntarios, se dispu mensualmente un salario mínimo, más un incre^nto de providencia en la que fija las sigu^T^s regla^jrispru controversias: Contencioso le agosto de [troversias lulüise se'»cularon a suanltente un lal al 40%; y devengarían mismo salario, iales para decidir tales Trtículo 1° del iMá^Ignaclón salarial les vinculados por vez áái^OOO, es de un salarlo fado en un 40%. "Primero. De conformad corí' Decreto Reglamentario de mensual de ios soldeos ÓTOf primera, a partir j^el í^. /le e^ mínimo, ^^i (penM^ •^ÍT^^'^ Seguiuio. De'^forr^lad con el Inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 17^4 de 2000,^^ la asignación salarial mensual dp los soletados presiónales que a 31 de diciembre de 2000 se eksempeñáháin como soldados voluntarlos en los términos de fá Ley 13ÍÁde 1985,^'' es de un salarlo mínimo legal

mensual dp los soletados presiónales que a 31 de diciembre de 2000 se eksempeñáháin como soldados voluntarlos en los términos de fá Ley 13ÍÁde 1985,^'' es de un salarlo mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobhé el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favdt de los soldados voluntarlos, hoy profesionales, la parte demáhdada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que 11 Consejera Ponente: SANDRA USSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No.

Interno: 3420-2015. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas

Militares. 13 Ib. 11 Por la cual se dictan normas sobre servido militar voluntarlo.Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente No. 686793333751-2015-00404-01 el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos ICí^ y 174^^ de los Decretos 2728 de 196&^ y 1211 de 1990,^^ respectivamente.

judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos ICí^ y 174^^ de los Decretos 2728 de 196&^ y 1211 de 1990,^^ respectivamente. Corolario de lo anterior, precisa la Sala que los soldados vinculados como voluntarios antes del 31 de diciembre 2000 y que luego pasaron como profesionales tienen derecho a seguir devengando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% más las prestaciones contempladas en el Decreto 1794 de 2000. Ahora en cuanto al Régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, es preciso señalar que luego de la expedición de la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, surgió el Decreto 4433 de 2004 por riiedio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de ios miembros de la Fuerza Pública y que prevé como partidas computables pa^a la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares las siguientes: "ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de Jas Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pSréión de Invalide^, y de sobrevivencia, se liquidarán segúkcprresponda en 0da caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficialeáx 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de 13.1.3 Prima d^^tlgüéti^. 13.1.4 Prima de eí

13.1 Oficiales y Suboficialeáx 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de 13.1.3 Prima d^^tlgüéti^. 13.1.4 Prima de eí 13.1.5 Pr os térmínús establecidos en el artículo 6o del/^senie'B^reiB¡i 13.1.6 'éastos de imreséntación para Oficiales Generales o de j3.1.7 Súbalo familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido .8 Duodécli haben 13.2 écha de^retiro. de la Prima de Navidad liquidada con los Ibidos a la fecha fiscal de retiro.

Profesionales: 13.2.1 Salarlo mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. 13 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." 13 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibies. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administraCvo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares

13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 13 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente N». 686793333751-2015-00404-01

PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales." De la norma transcrita se puede observar que ésta fija una diferencia entre que partidas se computan para determinar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y los soldados profesionales, pues para los últimos solo previó la inclusión del salario mensual y la prima de antigüedad, dejando por fuera los demás factores que si contempló para los oficiales y suboficiales, como lo es el subsidio familiar, diferencia que en el sentir de la Sala conlleva una clara transgresión al derecho a la igualdad al no vislumbrase justificación Constitucional para el trato diferente, se haya previsto en un rango resultando desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, dicha partida solo para los Oficiales y Suboficiales que se epi salarial más alto que los Soldados Profesionales. ""^ En esas condiciones resulta inaplicable por ser viólate excluir de un beneficio prestacional a los Soldados pÍt|||nc¡Pl|if|^'l|i^P al l^bfesionlfes, qlfe-son ét''hWel

En esas condiciones resulta inaplicable por ser viólate excluir de un beneficio prestacional a los Soldados pÍt|||nc¡Pl|if|^'l|i^P al l^bfesionlfes, qlfe-son ét''hWel inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas'íp tar^. Finalmente, con respecto a la forma como se|l|p!da la asi|te|ción de r^ro, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 señalada: ' rofeslonales. tirados del m derecho a de alta a que se les pague una 'ente al setenta por ciento numeral 13.2.1, adicionado "ARTICULO 16. Asignación 0^^^etlro Los soldados profesionales q0^^ retirá servicio activo con veir^ (20) años partir de la fecha

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