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TA SANT - 686793333751-2015-00414-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333751-2015-00414-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.VleWcÓS fe) OZ Tesoro CZ TOS fA\L, OíCCOcHo Í'XA'E) Expediente: 686793333751-2015-00414-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

OLIVA DÍAZ QUIROGA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Demandante: Demandado:

Referencia:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema:

CESANTIA ^RETROACTIVA

NACIONAL DOCENTE Decide la Sala el RECURSO. D^AÍ%ACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia deTeqhéríf 8 de Octubre de 2015, del Juzgado Administrativo 751 de Desc^^,^el^;í)n^Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegérpf lá^retensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue irillrptesta mediante apoderado por la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables afelios 15 al 34 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA prestó sus servicios de manera

DEL MAGISTERIO

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables afelios 15 al 34 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA prestó sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 23 deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 Febrero de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente. b. Que el 20 de Enero de 2015, la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. c. Que la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0369 del 12 de Marzo de 2015, reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL a la demandante por el valor de $34.831.433, teniendo en cuenta el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. d. Que a pesar de la fecha de vinculación^tejlq^eñora OLIVA DIAZ QUIROGA la entidad demandada aplicE, pa^efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimei^cor^^^o en el B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989%nc^^ontemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, ^^^^946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran ^gpfgo en forma retroactiva y demás normas concordantes.^.

1945, Decreto 2767 de 1945, ^^^^946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran ^gpfgo en forma retroactiva y demás normas concordantes.^.

PRETENSIONEJ

"DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad parcial del la Resolución No. 036912/03/2015 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA a la docente OLIVA DÍAZ QUIROGA.

2. Se declare que el (la) docente OLIVA DÍAZ QUIROGA tiene derecho a que la NACION (ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 23 de Febrero de 1994 mediante Resolución No. 0052 de 17 de Febrero de

1994. Y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTIA, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, LeySentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

Expediente 686793333751-2015-00414-01 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el (la) docente OLIVA DÍAZ QUIROGA, tiene derecho a que la NACIÓN (ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

CONDENAS.

1. Condenara la NACION (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $62.417.867 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 0369 de fecha 12 de Marzo de 2015 equivalente a $34.831.433, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA retroactiva debiplamente liquidada, desde el del 23 de Febrero de 1994, momento d^d'ií)/Jnculación a la docencia oficial, es decirla diferencia de $27.586.434.

2. Condenar a la NACION (Ministpfím^e^Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales^ detfMagisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía/p^rcíaUretroactiva debidamente liquidada, contado desde el moment^ de-^a^presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidáy. efectué el reconocimiento y pago de la

valor que resulte de la cesantía/p^rcíaUretroactiva debidamente liquidada, contado desde el moment^ de-^a^presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidáy. efectué el reconocimiento y pago de la diferencia que mi represg|iíaoo^e'"é/7ct/e/7fra cobrando.

3. Ordenar a la eg(í^a%^^p7anc/ada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispfíis^em^párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del aiiícu¡Qr1^95.(dp l^ey {437 de 2011.

4. Condehp^ a la éntidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdépta, .^-incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso (FIs 15-16).

8. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante, se

excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso (FIs 15-16).

8. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante, se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada." (FIs. 15-17)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Indica como normas violadas, la Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos T y 9°; Ley 4 de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6"; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5' parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.

Como concepto de violación expresamente señala el a,poderado que dentro de la normatividad existente, teniendo en cuenta..„J^ue el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existericiaidel régimen retroactivo de cesantías tanto parciales como definitivas paraHq¿"émpleados públicos del

de la normatividad existente, teniendo en cuenta..„J^ue el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existericiaidel régimen retroactivo de cesantías tanto parciales como definitivas paraHq¿"émpleados públicos del orden territorial, como quiera que con pos|§ril!yd^' a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de^s t^^^iones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; sin emb^^i^^^llos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativaíco^ervan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el JltliW^^rio devengado se liquida sobre la totalidad de tiemp^^e %^^^1o prestado, calculo que aumenta considerablemente el hJionto d^lcesantías liquidado y pagado. Indica que la Entidad demandada no entiende que la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales. Por lo tanto, sostiene que el acto acusado transgrede expresamente la normatividad existente porque inaplica una norma que regula la profesión docente, aduciendo que por una particular y errada interpretación de la normatividad frente a la CESANTÍA, mi mandante la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por la entidad demandada, desconociendo un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior, por unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01

entidad demandada, desconociendo un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior, por unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 odiosa y errada interpretación del régimen aplicable a los docentes oficiales. (FIs. 66-84)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN ~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de .-\ San Gil, negó las pretensiones de la demanda al^eñalar que con la entrada ^. \ en vigencia de la Ley 91 de 1989, se estabiéCió'^óomo norma general el régimen de cesantías anualizadas para los^docentes vinculados al magisterio a partir del 1 de enero de 1990; sin embcírgo,^^aj'a garantizar los derechos de los docentes que se habían vincq^ádo^ntériormente a su vigencia, se mantuvo el régimen retroactivo'^eefe^sáhtjás, como lo dice la Ley 6 de 1945.

Así mismo explica que la Le.|(91 (Jé 1989 cobija a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriaré¿í:pefS|iempre y cuando se hayan vinculado con p p^ Np posterioridad al 1/dé7ené>o.jte/1990, como lo es el caso de la demandante, ya que fue nombrada cop^o docente oficial al Departamento de Santander el 23 de Febrero de^i994?^ Lo anterior permite concluir que el régimen de

ya que fue nombrada cop^o docente oficial al Departamento de Santander el 23 de Febrero de^i994?^ Lo anterior permite concluir que el régimen de Cesantías aplicable es el anualizado y no el retroactivo como pretende hacer valer. (FI.60-61 y DVD Fl. 62)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado de la parte demandante apela de la decisión por cuanto expone que la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA ai vincularse a laborar como docente del Departamento de Santander después del 12 de agosto de 1993 que fue la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por elSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 artículo 5 del Decreto 1582 de 1998, que determinó en cuanto a lo concerniente a las cesantías de los servidores públicos de orden territorial que los nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6 de 1945).

Adicional a lo expuesto, considera que la situación de la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA como docente territorial, significa que se le debe aplicar el sistema

tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6 de 1945). Adicional a lo expuesto, considera que la situación de la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA como docente territorial, significa que se le debe aplicar el sistema de Cesantías parciales de forma retroactivo de y no^é forma anualizada tomando como base el tiempo de servicio de la vin,cü[a^iQp de conformidad con la Ley 6 de 1945. (FL67) V-x'\

V. ALEGACIONES O U/f)> No se presentaron alegatos de concJusi^^por parte del demandante y demandado, ni concepto de violac¡qrt pér\patte del Ministerio Público.

VI. CONSIDERÁCíOlíÍES PARA RESOLVER

/f~-" P^

1. PROBLEÍVIA JURÍbiCO yi Se contrae a determinar si hay lugar uno, a que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la cesantía parcial de manera Retroactiva, tomando como base el tiempo de Servicios desde su vinculación como docente a partir del 23 de febrero de 1994 y liquidara sobre el último salario devengado a la fecha de Presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de Factores salariales.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. Decreto No. 0052 del 17 de Febrero de 1994, por medio del cual se nombró a OLIVA DIAZ QUIROGA como docente del Departamento de Santander (fl. 7).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01

nombró a OLIVA DIAZ QUIROGA como docente del Departamento de Santander (fl. 7).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 2.2. Acta de posesión de la señora OLIVA DÍAZ QUIROGA como docente del Departamento de Santander, de fecha 23 de Febrero de 1994(fl.6). 2.3. Resolución No. 0369 del 12 de Marzo de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la demandante por el valor de $34.831.433 (fl. 3). 2.4. Formato único para la expedición de certificado de historial laboral, que acredita que la docente OLIVA DÍAZ QUIROGA se posesionó en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander el 23 de Febrero de 1994, en el Despacho del Delegado del Ministerio de Educación Nacional y su vinculación fue Nacional, (fl.6). /> Zó\ 2.5. Formato único para ia expedición de certjftcadq-.satarios, que acredita los factores salariales devengados entre el 23^de^Fqbrero de 1994 y el 01 de Enero de 2014 (fis.10-11). í\>

3. MARCO NORMATIVO DEL RECC%9ÍIMIENTO DE CESANTÍAS "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones (...) auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de

cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de 1945; siendo aplicable únicamente hasta el 31 de diciembre de 1996, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de ese mismo año se derogó lo concerniente al nivel territorial. Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 6° (...) El répimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Lev 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." (Subrayado fuera de texto). x> La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: Z^^^^- "Artículo 5° - Docentes departamentqlés^clistrítales y municipales

x> La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: Z^^^^- "Artículo 5° - Docentes departamentqlés^clistrítales y municipales financiados con recursos propioe^^LoSY^^^^^entes departamentales distritales y municipales financiaffté^jdqn recursos propios de las entidades territoriales que est^np^hqÉajdós a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incofpdrados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deff'Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo ÍV/c(e géte Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales estaplécldpsmara el efecto, quedando eximidos de los requisitos económiéps fijapodpara afiliación, siempre y cuando se encuentren vincLjíádos adnádaja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos iéJocentéé\ les respetará el régimen prestacional que tengan al momento dé/la incorporación (...)" (Subrayado fuera de texto). ^--.^7^ De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas vinculaciones", a quienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 de 1989; normatividad que excluyó a los docentes territoriales toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera:

prestacional fijado en la Ley 91 de 1989; normatividad que excluyó a los docentes territoriales toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera: "Artículo 15. A partir de la vigencia de ia presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01 (...)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para ¡os docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 pié diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad>.áquivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de Interés, qdp dp acúerdo con certificación de la Superintendencia Bancada, Payáísidojlá comercial promedio de

liquidadas anualmente y sin retroactividad>.áquivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de Interés, qdp dp acúerdo con certificación de la Superintendencia Bancada, Payáísidojlá comercial promedio de captación del sistema fínancierg{dúrante^ el mismo período. Las cesantías del personal nacional pópentgf acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas.a'ñpqh'Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterip, cprjifñúprán sometidas a las normas generales vigentes para Idpypniplp'ados públicos del orden nacional." (negrilla fuera de texto)xriax Así las cosas, del análisjs>qüfe sé|^ce de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que3 Lé^v9J/áe 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expédicjóri de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, que en materia de cesantías no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan.

4. CASO CONCRETO Solicita la parte demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución

retroactivo establecido en la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan.

4. CASO CONCRETO Solicita la parte demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0369 del 12 de marzo de 2015, la cual fue expedida por la Secretaría deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01

Educación del Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, y que en su lugar, se declare que la señora OLIVA DIAZ QUIROGA tiene derecho a que se le pague dicha cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios de su vinculación como docente y liquidándola sobre el último salario devengado incluyendo la totalidad de factores salariales; y que a su vez se le reconozca la indemnización moratoria a que haya lugar. Así las cosas revisado el proceso de la referencia, se observa que la señora OLIVA DIAZ QUIROGA fue nombrada como docente del Departamento de Santander mediante Decreto 0052 de febrero de 1994,-^pósesionándose el 23 de febrero de 1994. De igual forma, se tiene que elrfÓlWíátotle historia laboral indica que la vinculación de la demandante es qi^satáctér NACIONAL. En ese orden de ideas, es claro ^ue /^^orm"Í^ap¡icabl^ al caso de la accionante es ia Ley 91 de 1989 por|;1^éPj¿ Y t'P'^ be vinculación de ia docente, es decir que liquídación/dé^-sus^éesantías debe realizarse por el

accionante es ia Ley 91 de 1989 por|;1^éPj¿ Y t'P'^ be vinculación de ia docente, es decir que liquídación/dé^-sus^éesantías debe realizarse por el régimen anualizado y no retrqactivovLial y como de estable en el acto (Y '^'Y\ administrativo acusado „ 11 Conforme lo expuestb,\s.e^.qónfirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del ..Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, teniendo en cuenta que se confirmó la decisión proferida en primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidatl con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333751-2015-00414-01

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 28 octubre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segugda instancia a la parte

proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segugda instancia a la parte demandante y a favor de la acclógada, las cuales serán liquidadas dando aplicacióri^ lofdiso^sto en el artículo 366 del Código de General del Proceio^ TERCERO: Ejecutoriada esta^proN^gn»- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origeiCj^^^í^^^onstancias de rigor en el sistema

Justicia XXI. No. 1/18

MILCIADES RODRlQOE^/QUINTERO fístrado

SOLANGE

3LANCO VILLAMIZAR I lagístrada

RAFAEL GUTIERREZ

MagistradoVx

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