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TA SANT - 688679333002-2016-00273-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 688679333002-2016-00273-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68867933300220160027301

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ

rinconsantosjavier@gmail.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

LLAMADO EN GARANTIA: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

notificaciones@inpec.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 017

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTE S INCLUSIÓN

FACTORES SALARIALESLABORAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el señor Leonardo Álvarez Silva (q.e.p.d.) laboró al servicio del estado por más de 20 años y adquirió su estatus pensional el 7 de abril de 1990, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3319 del 4 de junio de 1992.

1 Fol. 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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Agrega que el beneficiario falleció el 22 de mayo de 2001, motivo por el cual le fue reconocida pensión de sobreviviente a su cónyuge, señ ora Helena Rodríguez de Álvarez, con Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002.

Señala que, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el período comprendido entre el 5 de enero de 1981 al 6 de enero de 1982, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de vacaciones.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3319 del 4 de junio

de los factores ya reconocidos, la prima de vacaciones.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3319 del 4 de junio de 1992 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Leonardo Álvarez

Silva (q.e.p.d.).

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10333 del 5 de mayo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP012290 del 17 de marzo de 2016, proferida por la UGPP , por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP024670 del 30 de junio de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP012290 del 17 de marzo de

2016.

5. Que se indexe o actualice el útimo promedio salarial devengado.

6. Que a t ítulo de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos

2 Fol. 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP

demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos

2 Fol. 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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los factores salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados.

7. Que a título de restablecimiento del d erecho, se ordene a la entidad demandada a pagar las diferencias que se causen con ocasión a la reliquidación pretendida.

8. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se reconozcan los respectivos intereses moratorios.

9. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, art. 210 del C.S.T., Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 32 de 1986, Ley 33 y 62 de 1985, arts. 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos Nos. 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que se incumplió lo señalado en la Ley 32 de 1986, Ley 33 y 62 de 1985, al considerar que la pensión de jubilación del causante debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales

32 de 1986, Ley 33 y 62 de 1985, al considerar que la pensión de jubilación del causante debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado por él, en el último año de servicio, y de manera concreta, sostiene que deber ser liquidada con inclusión de la prima de vacaciones y los valores deben ser indexados.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3, señala que el demandante adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 1990, bajo la Ley 33 de 1985, contando con 55 años de edad y 20 años de servicio, desde el 20 de abril de 1960 al 05 de noviembre de 1981.

3 Fol. 110Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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Precisa que, conforme la Ley 62 de 1985, no todos los factores devengados por los trabajadores son considerados como salarios. Propone como excepción la que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe y falta de título y causa.

2. El llamado en Garantía, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, no hizo uso de esta etapa procesal.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda.

uso de esta etapa procesal.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 003319 del 04 de junio de 1992 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una prensión mensual vitalicia de jubilación del señor LEONARDO ALVAREZ SILVA; y la Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002 a través de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA reconoce y ordena el pago a HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ de la pensión de sobreviviente; Asi como, DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 012290 del 17 de marzo de 2016 a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP niega la reliquidación de una pensión de jubilación post mortem; y No. RDP 024670 del 30 de junio de 2016, por la cual resuelve un recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho HELENA

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ en calidad de cónyuge del fallecido LEONARDO ÁLVAREZ SILVA, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo en su proporción correspondiente (asignación básica (sueldo), bonificación de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima

4 Fol. 237Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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de servicios), teniendo en cuenta la certificación de los factores devengados en los años 1981 y 1982 (fol. 223-235) y conforme a las pautas dadas en este proveído. Para realizar esta reliquidación, la parte accionada deberá actualizar el salario que sirva de base para efectuar la misma, teniendo en cuenta la fecha en que se generó el último salario recibido -enero de 1982 - y la fecha desde la cual se efectúa el reconocimiento inicial – abril de 1990de acuerdo al contenido del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la U NIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a PAGAR a la demandante HELENA

reconocimiento inicial – abril de 1990de acuerdo al contenido del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la U NIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a PAGAR a la demandante HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ en calidad de cónyuge del fallecido LEONARDO ÁLVAREZ SILVA las diferencias a las que haya lugar por motivo de la reliquidación de su pensión de sobreviviente es decir, teniendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dicho concepto. La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del art. 187 del CPACA y aplicando la formula anunciada en la parte considerativa.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena, en la porción correspondiente al empleado; siempre y cuando, sobre éste no se haya efectuado la deducción legal y durante la vida laboral del causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud que no se hayan hecho y en la proporción que corresponda a pagar a la accionante.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a cancelar los aportes en pensión, a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, que no se efectuaron por parte de este a la extinta la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA

a cancelar los aportes en pensión, a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, que no se efectuaron por parte de este a la extinta la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA, sobre los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de cotización del causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA, y que se ordena incluir en esta sentencia, siempre y cuando sobre los mismos no se haya hecho el aporte correspondiente en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el tiempo que efectivamente el causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA los devengó y en debida proporción, pago que deberá realizar de forma actualizada y sin que realice un doble pago de acuerdo a las consideraciones expuestas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de las sumas reconocidas causadas y no reclam adas con anterioridad al 19 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. (…)».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5, manifiesta se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia, señala que, el régimen pensional de los funcionarios del INPEC se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986, norma que no contempló los factores salariales a te ner en cuenta a efectos

opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia, señala que, el régimen pensional de los funcionarios del INPEC se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986, norma que no contempló los factores salariales a te ner en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación.

Adicionalmente, sostiene que, los factores salariales son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales, el empleador efectivamente aportó al sistema de seguridad social.

Destaca que, entre los factores señalados, no se incluyen el subsidio de transporte, la prima de servicio, la prima de vacaciones y de Navidad.

Reitera que, la petición de reliquidación con todos los factores salariales no resulta procedente, toda vez que sostiene que los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, señala que no hay lugar a la condena en costas , al señalar que actuó dentro de los pará metros que rigen el sistema pensional, aunado al hecho que no existió mayor ejercicio profesional de la parte demandante.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP6, señala que, la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hacen referencia los

5 PDF 019 6 Documento al No. 013 del índice de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP

5 PDF 019 6 Documento al No. 013 del índice de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el art. 1° inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978. Agrega que, los actos administrativos demandados no han vulnerado disposiciones legales.

3. El llamado en Garantía, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, no hizo uso de esta etapa procesal.

4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 00 2 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20227.

Con providencia del 27 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA. Con auto del 25 de agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión. Finalmente, ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal

fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con inclusión del factor salarial la prima de vacaciones?

7 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

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P.J. 02 ¿ Resulta procedente la decisión del a quo de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen pensional del INPEC, (ii) las costas y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria y Carcelaria Nacional

La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero9 consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.

El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó:

«No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

La Ley 32 de 1986 10 se configuró como un régim en especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.

9 Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» Artículo 1º. - «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)» 10 Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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«Artículo 1°. Materias que regulan la presente Ley. La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional».

La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional y en el artículo 2º definió:

«Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal un iformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata

de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal un iformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista».

En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones11, y en el Capítulo Quinto, a partir del art. 73 de la Ley 32 de 1986, se establecieron las prestaciones y otras garantías a que tiene derecho dichos funcionarios, señalando la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación, entre otras.

En relación con la «pensión de jubilación», el artículo 96 dispuso:

«Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

11 L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos

son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

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En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el D ecreto 2160 de 1992 12 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 199313) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

Con base en las mencionadas fa cultades extraordinarias fue expedido el Decreto

el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

Con base en las mencionadas fa cultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año14.

El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal d el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional15.

En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994:

12 Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.»

13 Ley 65 de 1993 (agosto 19) «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».

14 Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario

13 Ley 65 de 1993 (agosto 19) «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».

14 Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 15 D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías. El personal de c arrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

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«Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y C arcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993».

La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así:

«Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

La Ley 797 de 2003 16 introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

La Ley 797 de 2003 16 introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores

16 Ley 797 de 2003 (29 de enero) «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Artículo 17. “Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (… ) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definició n de alto riesgo, conformeNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez

Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01

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públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003 17, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994.

El artículo 1º del Decreto Ley 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo de la siguiente forma:

«Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los

Decreto Ley 407 de 1994.

El artículo 1º del Decreto Ley 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo d

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