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TA SANT - 690012333000-2011-00409-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 690012333000-2011-00409-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PAULO CESAR DÍAZ MAHECHA Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

juridica@hus.gov.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se profiere decisión de fondo en la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promueven los señores GLORIA MARINA MAHECHA OBANDO, JHONY ANDREY DIAZ MAHECHA, PAULO CESAR DÍAZ MAHECHA y LUZ MARY DÍAZ MAHECHA en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, acorde con los siguientes antecedentes:

De la Demanda

Pretensiones:

En síntesis, con la demanda se pretende que se declare administrativa mente responsable al HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor LUIS EVELIO DÍAZ, por falla médica.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:

demandantes por la muerte del señor LUIS EVELIO DÍAZ, por falla médica.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:

 Por perjuicios morales subjetivado: Para GLORIA MARINA MAHECHA OBANDO (compañera permanente), la suma equivalente a 388 SMLMV.

Para JHONY ANDREY DIAZ MAHECHA, PAULO CESAR DÍAZ MAHECHA y LUZ MARY DÍAZ MAHECHA (hijos), la suma equivalente a 679 SMLMV.

 Por perjuicios morales objetivados: Para GLORIA MARINA MAHECHA OBANDO la suma equivalente a 388 SMLMV.

 Por perjuicios materiales:Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

2 A título de daño emergente consolidado la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo).

A título de lucro cesante consolidado a favor de la señora GLORIA MARINA MAHECHA OBANDO en la suma de trece millones doscientos mil pesos ($13.200.000).

A título de luc ro cesante futuro la suma de cuatrocientos ochenta y tres millones seiscientos mil seiscientos ochenta y tres pesos ($483.600.683)

Hechos.

La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El día 11 de octubre de 2010, a las seis de la mañana, el señor LUIS EVELIO DIAZ, como beneficiario de la ARS COOSALUD, acudió al centro médico asistencia FRESENIUS MEDICAL CARE para que lo atendieran por una incrustación de espina

como beneficiario de la ARS COOSALUD, acudió al centro médico asistencia FRESENIUS MEDICAL CARE para que lo atendieran por una incrustación de espina de pescado en medio de dos nudillos de la mano derecha. Una vez real izada la consulta, se determinó que existía una herida de alto riesgo por el rápido progreso del edema que presentaba, por lo que se consideró la necesidad de descartar una infección por anacrobios con factor de alto riesgo al tratarse un de un paciente diabético, siendo remitido para valoración y tratamiento al Hospital Universitario de Santander.

2. El mismo día 11 de octubre, al ser valorado en el Hospital Universitario de Santander, el médico tratante no consideró relevante el reporte de FRESEIUS y dictami nó que el diagnóstico del paciente no requería atención de tercer nivel de complejidad, limitándose a prescribir algunos medicamentos antibióticos y analgésicos, de forma ambulatoria.

3. En la misma fecha -11 de octubre de 2010 -, ante la persistencia del dolor y el empeoramiento en la apariencia de la mano afectada, el señor Díaz acudió una vez más al Hospital Universitario de Santander , siendo enviado a casa para que continuara con el manejo que le había sido formulado en horas de la mañana, sin que se le practicaran exámenes en relación con la evolución de la sintomatología.

No obstante, ante la insistencia de los familiares, el señor LUIS EVELIO fue hospitalizado en el HUS, siendo admitido en la institución a las 11:17 de la noche.

4. Dadas las condiciones de salud y las enfermedades preexistentes del paciente, al señor LUIS EVELIO DÍAZ debía realizársele una diálisis el día 12 de octubre a las

4. Dadas las condiciones de salud y las enfermedades preexistentes del paciente, al señor LUIS EVELIO DÍAZ debía realizársele una diálisis el día 12 de octubre a las 6:00 a.m., no obstante, dicho procedimiento solo le fue realizado hasta las 6:30 p.m.Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

3

5. A las dos de la mañana del día 13 de octubre, se informó a los familiares del paciente sobre la necesidad de amputar la mano afectada de LUIS EVELIO con el fin de evitar la prolongación de la infección, por lo que se requería la autorización para la práctica del procedimiento, el cual, nunca se realizó.

6. El día 14 de octubre de 2010, a las cinco de la mañana, los demandantes fueron informados sobre el deceso del señor LUIS EVELIO DÍAZ, quien fue encontrado sin signos vitales por la enfermera de turno, habiendo quedado consignado en la historia clínica que la muerte había tenido origen infeccioso.

Trámite en primera instancia

Una vez admitida la demanda se imprimió el trámite del procedimiento ordinario, y se dispuso notificar a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada. Precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

De dicho trámite se destaca lo que sigue:

Contestación a la Demanda

La ESE Hospital Universitario de Santander dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones argumentando que no es posible reclamar

Contestación a la Demanda

La ESE Hospital Universitario de Santander dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones argumentando que no es posible reclamar daños y perjuicios cuando, como en el presente caso, la entidad ha actuado bajo los criterios propios con personal especializado y capacitado, atendiendo al paciente con estricto rigor científico, diligencia y cuidado , de acuerdo con el ingreso po r primera vez según remisión realizada por FRESENIUS y teniendo en cuenta la lesión localizada que para ese momento no presentaba otros signos o síntomas que permitieran a los galenos pensar en una infección o en una respuesta inflamatoria sistémica . Se agrega que por antecedentes clínicos se ordenaron antibióticos y analgésicos de forma ambulatoria, teniendo en cuenta que haberlo ingresado desde un primer momento al servicio de hospitalización hubiera implicado un mayor riesgo para el paciente debido a las bacterias propias de los medios hospitalarios.

Aduce la parte demandada que el fallecimiento de la víctima se debió a las enfermedades de base asociadas a los antecedentes de diabetes miellitus sin tratamiento e insuficiencia renal crónica en hemodiáli sis, así como a la conducta de fumador que persistió durante varios años.

Indica igualmente la defensa que los médicos que atendieron a la víctima no pudieron realizarle un tratamiento quirúrgico inmediato dado que primero se requería estabilizar laExpediente No. 680012331000-2011-00409-00

4 falla renal crónica como patología de base, para así poder ser llevado a cirugía, pues de lo contrario las probabilidades de que falleciera en el procedimiento eran muy altas.

4 falla renal crónica como patología de base, para así poder ser llevado a cirugía, pues de lo contrario las probabilidades de que falleciera en el procedimiento eran muy altas.

Bajo los anteriores argumentos formuló como excepción la AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER EN EL

FALLECIMIENTO DEL PACIENTE.

Igualmente se propuso la excepción denominada INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR LUIS EVELIO DÍAZ, al considerar que existe una ruptura del nexo causal en tanto el deceso de la víctima no fue consecuencia directa y necesaria de la actuación de la entidad hospitalaria demandada, sino de las enfermedades de base que presentaba el paciente.

 LLAMADO EN GARANTIA LIBERTY SEGUR OS S.A.

Se opone a la totalidad de las pretensiones al considerar que no le constan los hechos esgrimidos, los cuales, estima que le resultan completamente extraños a la relación contractual emanada de los contratos de seguro que se plasmaron en las pólizas de responsabilidad Civil No. 1004309 1004843, por lo que es necesario estarse a lo que resulte procbado en el proceso . Formula las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de Responsabilidad y Culpabilidad de la ESE HUS, como quiera que no están acreditados los presupuestos que dan lugar a configurar la responsabilidad deprecada por la parte actora.

2. Ausencia de cond ucta reprochable imputable a la E.S.E. H.U.S. Entorno

que no están acreditados los presupuestos que dan lugar a configurar la responsabilidad deprecada por la parte actora.

2. Ausencia de cond ucta reprochable imputable a la E.S.E. H.U.S. Entorno del fallecimiento del señor LUIS EVELIO DIAZ, no se demuestra comportamiento alguno que permita inferir la existencia de alguna conducta reprochable imputable a la ESE HUS.

3. Inexistencia de nexo causal entre la patología presentada por el señor LUIS EVELIO DIAZ y los actos médicos realizados por la ESE HUS: No aparece ni siquiera un indicio que demuestre la existencia de nexo causal entre los padecimientos de la víctima y su posterior deceso y la atención médica brindada por la ESE HUS.

4. Las obligaciones de los m édicos y de las instituciones d e salud son de medio y no de resultado: La atenció médica prohijada a la víctima se ajustó, en todo momento, a los protocolos científicos que debían ser observados.

De otra parte , frente a los hechos del Llamamiento en Garantia, refiere que con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, existi ó una póliza de responsabilidad civil No. 1004309, con vigencia entre el 22 de abril al 2 de diciembre de 2010 , cuya cobertura estaba limitada al valor asegurado,Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

5 sublímites, deducibles y exclusiones. Pero advierte que el referido contrato de seguro de responsabilidad no puede "ser afectado con ocasion a los hechos que

5 sublímites, deducibles y exclusiones. Pero advierte que el referido contrato de seguro de responsabilidad no puede "ser afectado con ocasion a los hechos que derivan la presente acci ón, ya que como se aprecia, este p óliza de seguro ha sido contratada bajo la modalidad claims made, en donde seg ún l o consagrado por el inciso primero del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que regula dicha figura, para que surja la obligación de pago de la indemnizaci ón por parte del asegurador, la reclamaci ón por parte del damnificado al asegurado o a la compania, deber á haberse efectuado durante la vigencia pactada dentro del contrato, circunstancia que para la época en la que se enconfraba en rigor la mencionada póliza, no sucedió."

Y frente a la p óliza No. 1004843, aclara que a la aseguradora no se le puede condenar por objeto ni por valores distintos a los contemplados en dicha póliza, teniendo presente que la condena, no es en forma directa a favor del demandante, sino mediante reembolso al demandado - que sea al mismo tiempo asegurado-, cuando acredite haber pagado la condena de que fuere objeto, reembolso que lo es, hasta el tope del valor asegurado, menos el deducible respectivo.

Asi las cosas, planteó como excepciones frente al Llamamiento en Garantia, las siguientes:

1. Preclusión de la oportunidad para vincular al proceso a la sociedad llamada en garantía.

2. Inexistencia de responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro se pactó bajo la modalidad del claims made.

siguientes:

1. Preclusión de la oportunidad para vincular al proceso a la sociedad llamada en garantía.

2. Inexistencia de responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro se pactó bajo la modalidad del claims made.

3. Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro.

4. Limitaci ón de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de seguro.

5. Limite de la responsabilidad del asegurador en virtud del coaseg uro entre compañías.

6. Genérica.

 LLAMADA EN GARANTIA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que carecen de respaldo fáctico y jurídico que permita imputar responsabilidad a la E.S.E. H.U.S.. Como excepciones a la demanda principal propone las siguientes:

1. AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR INEX ISENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA A LA ESE H.U.S.: No se demuestraExpediente No. 680012331000-2011-00409-00

6 nexo causal entre los inconvenientes médicos padecidos el señor LUIS EVELIO DIAZ SANCHES y la actividad médico – administrativa de la

ESE H.U.S.

2. AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DE LA ESE H.U.S. EN LOS ACTOS MÉDICOS EJECUTADOS A LUIS EVELIO DÍAZZ SÁNCHEZ: Los inconvenientes de salud de la víctima pudieron obedecer a diferentes

MÉDICOS EJECUTADOS A LUIS EVELIO DÍAZZ SÁNCHEZ: Los inconvenientes de salud de la víctima pudieron obedecer a diferentes causas y no necesariamente a consecuencia de supuestas fallas en el servicio de la demandada llamada en garantí a.

3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ESE HUS POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEX ARTIS O ESTADO DEL ARTE: El procedimiento quirúrgico que requería el paciente no pudo realizarse debido a a que su estabilidad clínica se encontraba comprometida a casua de bajos niveles de su función renal, por lo que el médico que lo valoró en trabajo pre anestésico no autorizó seguir adelante con la cirugía, por lo que el deceso de la víctima no puede ser imputado a la entidad demandada.

4. IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES D E LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE JURAMENTO ESTIMATORIO. Explica el llamado en garantía que la presente excepción la formula como excepción de fondo y no previa, habida cuenta que la omisió por parte de los demandantes de real izar el juramento estimatorio, conlleva inexorablemente al fracaso de las pretensiones incoadas.

5. AUSENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS: La indemnización solicitada no tiene sustento jurídico o fáctico alguno que demuestre que los perjuicios reclamados fueron causados.

Alegatos de Conclusión

 La ESE Hospital Universitario de Santander alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda en referencia a la

reclamados fueron causados.

Alegatos de Conclusión

 La ESE Hospital Universitario de Santander alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda en referencia a la atención oportuna, pertinente y acorde a las necesidades de la víctima.

 Las entidades llamadas en Garantía -Lyberty Seguros S.A. - y La Previsora Compañía de Seguros-, en sus alegaciones reiteraron lo expuesto en al momento de dar contestación a la demanda, concretando la no prosperidad de las pretensiones por haberse suministrado los medios y tratamientos idóneos que ameritaba el cuadro clínico que presentaba la víctima.Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

7  El Parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:

¿Las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar responsabilidad patrimonial y extracontractual de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por falla en la prestación del servicio médico derivada que pudiera haber llevado al deceso

del señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado 1

del señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado 1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos:

(i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna impresci ndible la acreditación de los siguientes aspectos

1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

8 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de

soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente – que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Responsabilidad del Estado por Falla Médica.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabilidad de tipo subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, de suert e que para acreditar dicha responsabilidad es menester acreditar la existencia de la falla alegada, el daño antijurídico cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre uno y otro3. Así, el Alto Tribunal4 ha referido que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta de la responsabilidad, a través de indicios, admitiendo de esta manera la acreditación de una causa probable.5

Cabe señalar que la configuración de una falla en el servicio médico exige “que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el e stado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 6. Del mismo

que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el e stado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 6. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.8

2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar;

del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 Consultar sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P.

Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075)Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

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Análisis del caso:

La parte actora hace consistir la falla en el servicio médico en que el deceso de LUIS EVELIO DÍAZ ocurrió porque el personal de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, no le brindó la atención médica que requería de acuerdo con la lesión que sufrió en su mano derecha, por la que consultó el día 11 de octubre de 2010, en consideración igualmente al delicado estado de salud que presenta ba a causa de la diabetes e insuficiencia renal que padecía, todo lo cual produjo su deceso a causa de una infección.

Procederá la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para demostrar que el personal médico de la entidad de salud demandada incurrió en una falla frente a la atención brindada a la víctima; a efecto de determinar si la patología que finalmente causó su muerte tuvo relación directa con la atención brindada al paciente o si por el contrario la atención estuvo acorde con los síntomas que presentó.

Del Daño:

En el plenario queda demostrado el deceso del señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ ocurrido

atención brindada al paciente o si por el contrario la atención estuvo acorde con los síntomas que presentó.

Del Daño:

En el plenario queda demostrado el deceso del señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ ocurrido el día 14 de octubre de 2010 , según se demuestra con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 06975475, que obra a folio 33 del expediente.

De la Imputación del daño y del nexo causal:

 De las pruebas allegadas al plenario:

En cuanto a la imputabilidad del daño y su conexidad con la atención médica brindada al señor LUIS E VELIO DÍAZ por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER , acorde con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

El señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ, de 57 años de edad, fue atendido en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE el día 11 de octubre de 2010 por herida con espina de pescado sufrida el día 10 de octubre, con presencia de dolor progresivo y edema en dedo y mano derecha. Como anotación médica se consignó:

“Paciente quien sufre herida con espina de pescado el día de ayer al medio día, y que sobre las 22:00 horas presenta dolor progresivo y edema en dedo y mano Derecho con posterior limitación para movimiento. Al examen físico paciente con fades (sic) de dolor con posturas antalgicas del brazo y de la mano, Signos vitales, Tensión no valorable por tener fístulas en ambos brazos, FrecuenciaExpediente No. 680012331000-2011-00409-00

10

mano, Signos vitales, Tensión no valorable por tener fístulas en ambos brazos, FrecuenciaExpediente No. 680012331000-2011-00409-00

10 cardiaca 92x, Respiratoria 18x, afebril, cabeza y cuello bien, Cardiopulmonar bien, Extremidades, Edema dolor y rubor en dedo medio y dorso de la mano derecha, Fístulas arteriovenosas bilaterales, Resto bien. Se considera paciente con herida con espina de pescado con alto riesgo de presentar celulitis y absceso en dedo y la mano, por lo rápido del progreso del edema se debe descartar una infección por an aerobios con factor de riesgo alto por ser diabético, por lo que se remite para valoración y manejo por Medicina Interna. IDX

1. Herida Dedo Derecho Sobre Infectada.

2. Celulitis y Absceso Dedo Mano.

3. Descartar Fascitis Necrotizante??

4. Diabetes Mellitus Tipo 2 + Hipertensión Arterial.

5. Insuficiencia Renal Crónica Hemodiálisis.”

En la hoja de atención médica se deja anotación sobre las siguientes patologías preexistentes:  Diabetes mellitus no insulinodependiente diagnosticada en el año 2000.  Enfermedad hipertensiva diagnosticada en el año 2000.  Insuficiencia renal crónica terminal en programa de hemodiálisis desde el 25 de junio de 2005.

Se allegó informe de TRIAGE por consulta en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Santander de fecha 11 de octubre de 2010 a las 07:22 horas, en el que se

junio de 2005.

Se allegó informe de TRIAGE por consulta en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Santander de fecha 11 de octubre de 2010 a las 07:22 horas, en el que se reportó el ingreso del señor LUIS EVELIO DÍAZ con motivo de consulta “EDEMA Y LESIÓN PUNIFORME EB FALANGE PROXIMAL, CARA ANTERIOR DEL 3 DEDO DE LA MANO DERECHA, DOLOR A LA DIGITOPRESIÓN Y RUBOR, LLENADO CAPILAR DISTAL PRESENTE, NO SIGNOS DE INFECCIÓN, NO EVIDENCIA DE CUERPO EXTRAÑO PRESENTE. EN EL MOMENTO NO SE CONSIDERA URGENCIA QU REQUIERA ATENCIÓN EN TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD, SE INICIARÁ MANEJO ANALGESICO POR VIA ORAL E INTRAMUSCULAR, ATIBIOTERAPIA Y RECOMENDACIONES GENERALES SOBRE EL CUIDADO DE LA LESION, DE LA FISTULA ARTERIO

VENOSA E INDICACIONES DE RECONSULTA.

IDX: TRAUMATISMO POR ELEMENTO PUNZANTE EN FALANGE PROXIMAL DE 3 DEDO MANO

DERECHA.

PLAN.

TRAMADOL 50 MG SC AHORA

PENICILINA CRISTALINA 24000000 IM AHORA PPS

BACTROBAN, APLICAR 3 VECES AL DIA

CEDRADINA 1 TABLETA CADA 8 HRAS X 8 DIAS

ACETAMINOFEN 1 TABLETA CADA 8 HRAS

TRAMADOL GOTAS…”Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

11

ACETAMINOFEN 1 TABLETA CADA 8 HRAS

TRAMADOL GOTAS…”Expediente No. 680012331000-2011-00409-00

11 Se pudo establecer que el señor DÍAZ SANCHEZ consultó nuevamente por el servicio de urgencias de la ESE HUS a las 20:24 horas del mismo día 11 de octubre de 2010, reportándose en informe de TRIAGE lo siguiente: “PACIENTE A QUIEN SE LE REALIZÓ TRIAGE EN LA MAÑANA POR INFECCION EN LA MANO DERECHA SE LE FORMULA ANTIBIOTICO CEFRADINA 500 MG CADA 8 HORS, TRAMADOL GOTAS Y ACETAMIOFEN,

CONSULTA NUEVAMENTE POR EDEMA EN MANO. PLAN CONTINUAR MANEJO FORMULADO.

REPOSO CON MANO ELEVADA. CONTROL EN SU PRIMER NIVEL.” (Fl. 16)

A folio 18 obra Epicrisis de la atención brindada a la víctima durante los días 11 a 14 de octubre de 2010, consignándose como diagnóstico de ingreso celulitis de los dedos de la mano y pie y diagnóstico de egreso “(choque séptico) / septicemia no especificada”. Luego de un recuento sobre la atención médica brindada al paciente desde su ingreso al Hospital, el médico tratante anotó que consideraba como causa probable de la muerte “ de orden infeccioso que produjo seps is…” a correlacionar con autopsia médico científica, por lo que realizó paro cardio respiratorio y fallece. En la descripción de la atención se consignó: “Pte que ingresa el día 11 de octubre de 2010 22:57 pm, con antecedente de HTA crónica no

realizó paro cardio respiratorio y fallece. En la descripción de la atención se consignó: “Pte que ingresa el día 11 de octubre de 2010 22:57 pm, con antecedente de HTA crónica no controlada, IRC en hemodiálisis por FAV, anemi a 2daria +, DM tipo II controlada, con antecedente de fumador pesado que presenta trauma punzante x objeto de origen animal “pescado” en dorso de mano derecha y signos inflamatorios que sugieren absceso … por lo que fue hospitalizado por el servicio de med icina interna solicitando valoración por CX plástica ya que el paciente presenta edema en mano (ilegible) por lo que se decide llevar a cirugía para realizarle (ilegible) observando Nx en proceso del p3, palidez D4 -D5 región cubital (ilegible) perfusión + (ilegible) fétido. Se consideró la posibilidad de amputación de tejidos desvitalizados y se esperaba delimitación de la necrosis. A las 4:50 a.m. recibo llamado de enfermera refiriendo que el paciente falleció, valoro paciente. Sin pulsos centrales ni pe riféricos no responde al llamado, frialdad y rigidez generalizada, no ruidos respiratorios, cianótico, se monitorea pcte en asistolia por lo que no se intenta realizar maniobra de reanimación ya que por signos clínicos pcte podría llevar más de 20 minutos de fallecido, se considera que la causa de la muerte es de origen infeccioso que produjo sepsis probablemente. SS Autopsia médico científica. Pcte realizó paro cardio respiratorio y falleció”. (Resalto de la Sala)

de fallecido, se considera que la causa de la muerte es de origen infeccioso que produjo sepsis probablemente. SS Autopsia médico científica. Pcte realizó paro cardio respiratorio y falleció”. (Resalto de la Sala)

A folios 66 a 69 la parte demandada allegó el Acta de Comité Ad-Hoc de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER de fecha 31 de enero de 2011, en la que se analizó el caso del señor LUIS EVELIO DÍAZ SANCHEZ, realizando un resumen de la información contenida en al Historia Clínica del paciente, en los siguientes términos:

“Paciente masculino de 59 años de edad

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