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TA SANT - 86793333001-2014-00568-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 86793333001-2014-00568-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EE Bucaramanga, É-=CCLNsj=jo D= Ef3+ADC

^ATICL^,a`A^ CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO CUATR0 0! Jiu-'o : jJ5 },lL `'`='.i,: ..

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE=

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA MERCEDES QUINTERO DE GÓMEZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793333001-2014~00568~02

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por sentencia proferida el 15 de octubre de 201 Administrativo Oral de San Gii. 'demandada contra la eí Juzgado Primero

1. ANTECEDENTES :::::ateimNef'oMdEeR:PEOÉ:rsadéJe|gNai:RnoteDCoEnsá'iuid:í,aceundee,:r::.::J::',Sdtcecáí:,:: control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO en contra de la NAclóN - MINISTERIO ®E EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTAcioNES SOCIALES DE| MAGBTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el piiQceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del

PRESTAcioNES SOCIALES DE| MAGBTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el piiQceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 2-3 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones:

1. Se declaíe la nulidad parcial de la Resolución No. 537 del 4 de mayo de 2005 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante. Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 336 del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como docente oficial.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al retiro del servicio como docente oficial.

SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al retiro del servicio como docente oficial.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definítiva; así mismo que en adelante sea canceladaTribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333001-2014100568102 la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada y se indexen las sumas adeudadas.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos prevístos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante 537 dei 4 de mayo de 2005 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

1. Que mediante 537 dei 4 de mayo de 2005 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensíón, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la la asignación básica.

3. Que mediante derecho de petición se solicitó la pensión para que se incluyeran en ella petición que fue denegada mediante el ac

11. LA SENTENCIA APE

(Fol. 6®-75) lcuk5 únicamente con da la revisión de dos lQS factores salariales, ivo demandado. A EI Juzgado Primero Admínistrati® Oral de San Gil, medíante la providencia recurrida, decidió acceder a 1 a tal determinación el a qu en la sentencia del 4 de a pensión de jubilación..^d devengados en el último directa de su labor, s las normas que regul pueden entenderse de Consideró adem et"siones invocadas en la demanda. Para llegar el PfÉcedente del Consejo de Estado contenido e 2010, según el cual, para la líquidación de la erse en cuenta todos los factores salariales

el PfÉcedente del Consejo de Estado contenido e 2010, según el cual, para la líquidación de la erse en cuenta todos los factores salariales e servicios de forma habitual y como retríbución r que éstos no estén incluidos de forma expresa en specto, pues tales listados de factores salariales no rma taxativa, sino enunciativa. en el presente caso no era viable aplicar las previsiones contenidas en la ley 100 de 1993, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75°/o del promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.

111. EL RECURS0 DE APELAclóN • Parte accionante (Fol. 83-84) La parte demandante apela la sentencia de primera instancia de forma parcial, pues si bien está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo en cuanto ordena la reliquidación pensional, considera que ésta se debe corregir en cuanto

pues si bien está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo en cuanto ordena la reliquidación pensional, considera que ésta se debe corregir en cuanto ordenó el reajuste con el 75°/o de los salarios y demás factores devengados en el último año de servicios, siendo que los factores no observados por la entidad Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333001-2014-00568~02 accionada fueron los devengados en el año anterior al de la adquisíción del status de pensionado, esto es, en el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2003 al 10 de diciembre de 2004.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 122). Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo

(Fol.120). En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de

(Fol.120). En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistíendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la oposición a las pretensiones de la demanda (Fol.133-141). La parte demandada y procesal. el Minísterio Público guardaron sil

V. CONSIDERACI0NE Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irr eficacia para invalidar la actuación cump presupuestos de ley para decidir el fondo de proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del C para conocer en segunda dictadas en primera jurisdicción territorial, controversia en segu 8, Problem Se contrae a instancia en e cio en esta etapa ularidad alguna con ha|lándo6e estructurados los procederá la Corporación a ibunal Administrativo es competente las apelaciones de las sentencias insSancia por los Juzgados Administrativos de su raz ón poir la cual procede la Sala a desatar la presente tancia eterminar si es procedente modificar la sentencia de primera tid® de ordenar la reliquidación pensional de la demandante con inclusión de Úfos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

tid® de ordenar la reliquidación pensional de la demandante con inclusión de Úfos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar inicialmente que en el presente caso se está ante la figura del apelante único (demandante), por cuanto la parte accionada no presentó recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia como se constata en la foliatura del expedíente. En consecuencia, resulta aplicable en el sub judice el instituto de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del CGP, según el cual ``El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin per]uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (...) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella''. Sobre la aplicación del mencionado principio a los asuntos de que conoce esta

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella''. Sobre la aplicación del mencionado principio a los asuntos de que conoce esta jurisdicción, la Corte Constitucional ha expuesto: Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333001-2014-00568-02 ``(. .) por ser la no "reformatio in pejus" un princípio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa".

de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa". La anterior precisión resulta de especial relevancia para el asunto de la referencia, en tanto, el H. Consejo de Estado profirió recientemente sentencia de unificacióní, en la cual se adoptaron las reglas jurisprudenciales aplicables para los casos en que se pretende la reliquidación pensional de un docente con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año ante estatus de pensionado, determinando, grosso modo, que §i` el con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 reconocimiento pensional es la ley 33 de 1985 salariales, sólo pueden incluírse como base de liqui artículo 1 de la ley 62 de 1985. Precisamente, en cuanto a los efectos de Estado dispuso: ``74. En esta oportunidad y!eto Corporación, se acudirá al mÉsgdo precedente, disponiendo han fijado en este prc los casos pendientes judicial a través operado la cos resultan inmodi

75. Córiose ables. cíón a adquisición del nte se vinculó ábíícabie para ei :e anto a factores llos enlistados en el

operado la cos resultan inmodi

75. Córiose ables. cíón a adquisición del nte se vinculó ábíícabie para ei :e anto a factores llos enlistados en el entencia, el H. Consejo de indicado la Sala Plena de la licación en forma retrospectiva del as reglas jurisprudenciales que se cojan de manera obligatoria en todos to en vía administrativa como en vía ordinarias; salvo los casos en los que ha en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos que se dan a esta decisión garantizan /asesgeugr:dr£Hads:Uc:#;PpapoYrdefi:Pnroevpa::::'a,nav::=r::/nec/'P::/;n::p:odadmee:gtua:;Éadd;!ao pretexto dérñar ia no apiicación de esta sentencia2''.

En consecuencia, si bien en el presente caso no ha operado la cosa juzgada pues el asunto está aún en trámite de la controversia ].udicial, lo cierto es que el principio de la no reformatio in pejus impide aplicar el precedente jurisprudencial referido, pues ello implicaría desme].orar la situación del apelante único al punto de denegarse las pretensiones invocadas en la demanda. Siendo ello así, teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones de la

de denegarse las pretensiones invocadas en la demanda. Siendo ello así, teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda aplicando el precedente judicial vigente para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, la Sala, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus se limitará a resolver el objeto de la apelación sin aplicar en el caso concreto las reglas de unificación fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia antes citada. í CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de

2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 2 ibídem.

Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333001-2014100568-02 Tal como se expuso anteriormente, el la sentencia de primera instancia en pensional dispuesta por el a quo devengados por la demandante en el pensionada, y no, los devengados en en la sentencia apelada. objeto de la apelación se limita a modificar

devengados por la demandante en el pensionada, y no, los devengados en en la sentencia apelada. objeto de la apelación se limita a modificar el sentido de ordenar que la reliquidación tenga en cuenta los factores salariales año anterior a la adquisición del status de el último año de servicios como se ordenó Según se probó en el expediente, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilacíón mediante Resolución No. 537 del 4 de mayo de 2005, acto administrativo donde se registra que la demandante adquirió el status de pensionada el 9 de diciembre de 2004 (Fol. 14-15). Así mismo, en la pretensión tercera de la demanda se solicita con claridad el reajuste de la pensíón de ].ubilación de la demandante en el 75°/o de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicios (Fol. 3), destacándose que para la fecha de presentación de la demanda, no se acredító el retiro del servicio de la docente demandante, de manera que el reajuste pensional invocado debía analizarse frente a los supuestos fácticos

retiro del servicio de la docente demandante, de manera que el reajuste pensional invocado debía analizarse frente a los supuestos fácticos de expedición del acto acusado, esto es, la Resolución No. 53 entes 2005, por medio del cual se reconoció la prestación cuyo mo en el presente proceso. para la fecha el 4 de mayo de controvierte De esta manera, teniendo en cuenta que la ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone que el monto de la pensión equivale ``a/ sete"a y cjr}co por c/.er)fo í75°/o) del salario promedio que sirvió de base para los ap®ries durante el último año de sew/.c/.o'', resulta claro que los factores salariales a abservar en el presente caso son los que devengó la demandante en el año apteFior a la adquisición del status de pensionada, los cuales, como lo dispuso el a qüo corresponden a: la asignación básica, las primas de grado, extraordinaria, navidad y de vacaciones, los cuales, según consta al folio 18 del expediente fueron percibidos por la demandante en el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2004, es decir, el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

periodo comprendido del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2004, es decir, el año anterior a la adquisición del status de pensionada. Por lo expuesto, procederá ki Sala a modificar la sentencia apelada en el numeral segundo de su parte resolutiva en el entendido que los factores salariales cuya inclusión se ordena a efectos de reajustar el monto de la pensión de la demandante, son los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, en el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre üe 2004.

D. Costas.

La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que la demandante funge como apelante único y el recurso de apelación propuesto fue resuelto en su favor, no estructurándose así los supuestos de hecho prevístos en el artículo 365 del CGP para la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutíva de la

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutíva de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administ:rativo oral de San Gil, el cual quedará así: Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 686793333001-2014-00568-02 "SEGU.NDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NAclóN - MINISTERI0 DE EDUCAclóN NAicIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, R_E±IQ_y±P4ft la Pensión vitalicia de )ubilación reconocida a ia señora ANA MERCEDES QUINTERO DE GOMEZ medianl:e la Resolución No. 537 del 4 de mayo de 2005, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, periodo comprendido del 9 de dic.iembre de 2003 al 9 de diciembre de 2004, estos son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA EXTRAORDINARIA, PRIMA DE GRADO, PRIMA DE

dic.iembre de 2003 al 9 de diciembre de 2004, estos son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA EXTRAORDINARIA, PRIMA DE GRADO, PRIMA DE NAVIDAD y PRllvIA VACACIONAL, según se certifica al folio 18 del expediente''. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. Sin costas en esta instancia procesal. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxi.

NOTIFÍQUESE Y CúMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Página 6 de 6

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