TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2023-00390-00 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2023-00390-00 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS
AGROPECUARIOS Y PESCADORES,
RECUPERADORES DE LOS PLAYONES DEL RÍO
LEBRIJA “ASOCAPRILE”
Jorge.emilio@pdpmm.org.co fortalecimientosurdebolivar@gmail.com ACCIONADO: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT Jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co Notificaciondireccion.general@agenciadetierras.gov .co
MINISTERIO
PÚBLICO:
JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co
Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora respecto los siguientes actos administrativos: Resolución de adjudicación No. 1410 del 03 de octubre de 1988, Resolución de adjudicación No. 0198 del 05 de marzo de 2003, Resolución de adjudicación No. 0196 del 05 de marzo de 2003, Resolución de adjudicación No. 0065 del 19 de febrero de 2003, Resoluci ón de adjudicación No. 0047 del 17 de febrero de 2003, Resolución de Adjudicación No.
Resolución de adjudicación No. 0065 del 19 de febrero de 2003, Resoluci ón de adjudicación No. 0047 del 17 de febrero de 2003, Resolución de Adjudicación No. 0045 del 17 de febrero de 2003, Resolución de adjudicación No. 0042 del 17 de febrero de 2003, Resolución de adjudicación 613 (163) del 31 de agosto de 1977, suscritas po r suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”; y la nulidad del auto admisorio y todo lo actuado en el proceso verbal abreviado de Policía No. 3784 del 26 de junio de 015, desde el Decreto 063 del 03 de julio de 2015 que admite la querella presentada el 26 de junio de 2015, Auto del 01 de julio de 2015, Auto del 06 de julio de 2015, Auto del 07 de julio de 2015, Auto del 30 de julio de 2020, Resolución 031 del 16 de septiembre de 2020, Auto del 21 de septiembre de 2020 y Resolución 033 del 23 de septiembre de 2020., procede el Despacho a decidir, atendiendo los siguientes.
ANTECEDENTES
La A SOCIACIÓN DE CAMPESINOS AGROPECUARIOS Y PESCADORES, RECUPERADORES DE LOS PLAYONES DEL RIO LEBRIJA “ASOCAPRILE” , obrando por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio delAUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
2 medio de control de nulidad, contemplado en el art. 13 7 del C.P.A.C.A . –Ley
2015 que admite la querella presentada el 26 de junio de 2015, Auto del 01 de julio de 2015, Auto del 06 de julio de 2015, Auto del 07 de julio de 2015, Auto del 30 de julio de 2020, Resolución 031 del 16 de septiembre de 2020, Auto del 21 de septiembre de 2020 y Resolución 033 del 23 de septiembre de 2020.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓNAUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
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La parte demandante solicita la suspensión provisional de los actos de adjudicación de baldíos y de las actuaciones policivas cuestionadas, por considerar que presentan una apariencia manifiesta de ilegalidad, en la medida en que recayeron sobre bienes de uso público —humedales, ciénagas desecadas y playones — constitucional y legalmente inadjudicables , y continúan produciendo efectos jurídicos que amenazan con el desalojo de una comunidad campesina víctima de desplazamiento forzado. Sostiene que la permanen cia de dichos actos genera un perjuicio grave e inminente , agrava la vulneración de derechos fundamentales y colectivos y desconoce el debido proceso, razón por la cual la medida cautelar resulta necesaria para preservar el orden jurídico y evitar la consolidación de efectos contrarios al Estado de Derecho, mientras se adopta una decisión de fondo.
DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA
La Agencia Nacional de Tierras solicita negar la medida de suspensión provisional al considerar que la solicitud no cumple los requisitos formales ni materiales
Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
2 medio de control de nulidad, contemplado en el art. 13 7 del C.P.A.C.A . –Ley 1437/2011-, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución de adjudicación No. 1410 del 03 de octubre de 1988, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Gerardo Amorocho Gómez y Juana Mejía Hernández. Predio rural El Acuario, (M.I. 300-163685). • Resolución de adjudicación No. 0198 del 05 de marzo de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Helvis Felipe Ardila Rodríguez. Predio rural Agua Linda, (M.I. 300-286352). • Resolución de adjudicación No. 0196 del 05 de marzo de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Bibiana Duarte Cárdenas. Predio rural Lote La Estrella, (M.I. 300-286355). • Resolución de adjudicación No. 0065 del 19 de febrero de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Samuel Arnulfo Rueda Carreño y Gloria Amparo Romero Rodríguez. Predio rural La Y, (M.I. 300-286342). • Resolución de adjudicación No. 0047 del 17 de febrero de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Donaldo Martelo Herrera y Magalys Torres
de febrero de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Donaldo Martelo Herrera y Magalys Torres Jiménez. Predio rural El Empuje, (M.I. 300-286345). • Resolución de Adjudicación No. 0045 del 17 de febrero de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Cesar Alfonso Betancourt Escobar. Predio rural El Hato, (M.I. 300-287067). • Resolución de adjudicación No. 0042 del 17 de febrero de 2003, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a favor de Elga Johana Ortiz García. Predio rural El Mena, (M.I. 300-286340). • Resolución de adjudicación 613 (163) del 31 de agosto de 1977, suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, sobre esta resolución la Agencia Nacional de Tierras “ANT” que “a la fecha (2021 -0506) no se ubicó información sob re la resolución 613 (163) del 31 de agosto de 1977”. Predio rural Nueva Esperanza adjudicado a Pedro Rojas, (M.I. 3008927). • Auto admisorio y todo lo actuado en el proceso verbal abreviado de policía No. 3784 del 26 de junio de 2015, desde el Decreto 063 del 03 de julio de 2015 que admite la querella presentada el 26 de junio de 2015, Auto del 01 de julio de 2015, Auto del 06 de julio de 2015, Auto del 07 de julio de 2015,
DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA
La Agencia Nacional de Tierras solicita negar la medida de suspensión provisional al considerar que la solicitud no cumple los requisitos formales ni materiales previstos en el artículo 231 del CPACA. Sostiene que la parte actora no desarrolla una confrontación concreta entre los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas , limitándose a afirmaciones generales, lo cual impide al juez realizar el análisis propio de la medida cautelar en el marco del principio de justicia rogada. Asimismo, afirma que no se allegaron pruebas junto con la solicitud cautelar que permitan inferir la existencia de un perjuicio grave o irremediable derivado de la negativa de la medida.
Adicionalmente, la ANT señala que no se configura la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues el demandante no demuestra, ni siquiera de manera prima facie, la ilegalidad manifiesta de los actos acusados, ni acredita una afectación concreta de los derechos alegados. En consecuencia, concluye que la solicitud carece de fundamento jurídico y soporte probatorio suficiente, por lo que el decreto de la medida cautelar —de carácter excepcional — no resulta procedente, solicitando en consecuencia su denegatoria.
CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que previo a notificar el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, la parte demandante puede solicitar medidas cautelares, las cuales serán decretadas acorde con la procedencia y necesidad de las mismas para proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de
la sentencia.AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
cuales serán decretadas acorde con la procedencia y necesidad de las mismas para proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de
la sentencia.AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
4 Dentro de las medidas cautelares contempladas por la Ley 1437 de 2011, se incluye la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. El art. 231 de la mencionada Ley, consagra como requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los siguientes:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”
Esta misma norma establece requisitos en consideración al tipo de medida cautelar que se pretenda, indicando para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que existe una diferenciación dependiendo de si en la demanda se pretende exclusivamente la nulidad del acto administrativo, caso en el cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende
del acto administrativo que existe una diferenciación dependiendo de si en la demanda se pretende exclusivamente la nulidad del acto administrativo, caso en el cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad del acto enjuiciado el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuici os, evento éste en el que además deberán probarse la existencia de los mencionados perjuicios.
El Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las novedades que incluyó dicha normatividad, delimitando el alcance del estudio que a realizar el Juez al momento de decidir sobre su procedencia y determinando los requisitos que deben concurrir para su procedencia, así:
“i) Existen requisitos de formales procedibilidad1, a saber: 1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011); 2) debe existir solicitud de parte 2 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 3) l a medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda (artículo 233 y 234, Ley 1437 de 2011).
cualquier etapa del proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda (artículo 233 y 234, Ley 1437 de 2011). ii) Existen requisitos materiales de procedibilidad 3, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de
1 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 2 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por f inalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
5 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011) (…)
Para mayor claridad la Ponente se permite esquematizar lo anterior, en el siguiente cuadro: …
CUADRO N° 2
REQUISITOS FORMALES PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO -Cuando en la demanda se solicita la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios-.
desarrolla una confrontación clara, específica y directa entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y las disposiciones superiores que estima vulneradas , de tal manera que no se ofrecen elementos de juicio que permitan a este Despacho inferir, siquiera de forma preliminar, la existencia de una violación normativa que haga necesaria la suspensión de los actos demandados . La solicitud se sustenta en apreciaciones generales sobre la presunta ilegalidad de las adjudicaciones y de las actuaciones policivas, sin individualizar las normas
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 29 de noviembre de 2016, C.P. Dra.
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Exp. 1956-12AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
6 concretas cuya contradicción con los actos acusados permita adelantar el análisis propio de esta etapa procesal.
Adicionalmente, la petición cautelar no se acompaña de elementos probatorios suficientes que permitan establecer que la permanencia de los actos en el orden jurídico genere un perjuicio grave o torne ineficaz una eventual decisión de fondo. Por el contrario, los reproches formulados por la parte actora suponen un examen probatorio y jurídico que corresponde ser abordado en la sentencia, mas no en sede cautelar, dada la naturaleza excepcional, preventiva y provisional de la suspensión solicitada.
En este contexto, al no acreditarse una confrontación normativa que permita suponer la necesidad de suspender los actos demandados, ni la configuración de una apariencia de buen derecho , el Despacho concluye que no se cumplen las
CAUTELAR NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO -Cuando en la demanda se solicita la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios-. – LEY 1437 DE 20111 TIPO DE PROCESO Declarativo 2 IMPULSO Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado) 3 OPORTUNIDAD De urgencia, con la demanda ó en cualquier etapa del proceso. ”4
Acorde las conclusiones expuestas por la Alta Corporación debe el Despacho analizar la solicitud del demandante a efecto de establecer la concurrencia de los requisitos que resultan aplicables al caso atendiendo el tipo de medida cautelar solicitada, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Examinada la solicitud de suspensión provisional respecto de las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– y de las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal abreviado de Policía No. 3784 de 2015 , el Despacho advierte que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de dicha medida cautelar.
En efecto, del análisis del escrito petitorio se evidencia que la parte demandante no desarrolla una confrontación clara, específica y directa entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y las disposiciones superiores que estima vulneradas , de tal manera que no se ofrecen elementos de juicio que
solicitada.
En este contexto, al no acreditarse una confrontación normativa que permita suponer la necesidad de suspender los actos demandados, ni la configuración de una apariencia de buen derecho , el Despacho concluye que no se cumplen las exigencias legales para el decreto de la medida cautelar , razón por la cual se denegará la suspensión provisional de los actos administrativos y de las actuaciones policivas objeto de la demanda, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará en la oportunidad procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos: Resolución de adjudicación No. 1410 del 03 de octubre de 1988, Resolución de adjudicación No. 0198 del 05 de marzo de 2003, Resolución de adjudicación No. 0196 del 05 de marzo de 2003, Resolución de adjudicación No. 0065 del 19 de febrero de 2003, Resoluci ón de adjudicación No. 0047 del 17 de febrero de 2003, Resolución de Adjudicación No. 0045 del 17 de febrero de 2003, Resolución de adjudicación No. 0042 del 17 de febrero de 2003, Resolución de adjudicación 613 (163) del 31 de agosto de 1977, suscritas por suscrita por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”; y la nulidad del auto admisorio y todo lo actuado en el proceso verbal abreviado de Policía No. 3784 del 26 de junio de 015, desde el Decreto 063 del 03 de julio de 2015 que adm ite la
admisorio y todo lo actuado en el proceso verbal abreviado de Policía No. 3784 del 26 de junio de 015, desde el Decreto 063 del 03 de julio de 2015 que adm ite la querella presentada el 26 de junio de 2015, Auto del 01 de julio de 2015, Auto del 06 de julio de 2015, Auto del 07 de julio de 2015, Auto del 30 de julio de 2020, Resolución 031 del 16 de septiembre de 2020, Auto del 21 de septiembre de 2020 y Resolución 033 del 23 de septiembre de 2020. , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Exp. No. 680012333000-2023-00390-00
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NOTIFÍQUESE
Firma Digitalmente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado