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TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00071-00 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00071-00 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Auto que decreta una medida cautelar

Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 680012333000-2025-00071-00 Link del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680012333000202500071006800123 Medio de control Nulidad de carácter tributario Demandante Jorge Eduardo Carrillo Santamaría, identificado con C.C. No. 1.010.210.060 jorgeecarrillosantamaria@gmail.com Demandado Municipio de Barbosa - Concejo Municipal concejo@barbosa-santander.gov.co calderona823@gmail.com Acto demandado Acuerdo No. 019 de 2024 del Concejo de Barbosa , Santander, artículos 25 literal b), 26 literal c) y 27. Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Tema Suspensión provisional de los efectos de las disposiciones del Estatuto Tributario de Barbosa que consagran exclusiones y exenciones del pago del Impuesto Predial Unificado. Las normas acusadas establecen un régimen tributario más favorable para la Iglesia Católica frente a las demás iglesias reconocidas por el Estado. Se verifica prima facie la vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo

establecen un régimen tributario más favorable para la Iglesia Católica frente a las demás iglesias reconocidas por el Estado. Se verifica prima facie la vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 , así como el d esconocimiento del precedente constitucional.

Llegado el turno para sustanciar este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, el Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1

El demandante pretende la nulidad de los artículos 25, literal b) ; 26, literal c) y 27 del Acuerdo Municipal No. 019 del 29 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, Santander, mediante el cual se adoptó el estatuto de rentas del municipio. Como fundamento de su pretensión, sostiene que dichas disposiciones vulneran los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad y neutralidad religiosa, así como el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, que faculta a los concejos municipales para conceder beneficios tributarios a las confesiones e iglesias en condiciones de igualdad. Según el demandante, las normas acusadas privilegian a la Iglesia Católica puesto que crean para sus bienes una exclusión tributaria, l o que implica un beneficio automático e incondicionado , definido directamente en la norma , mientras que , para las demás iglesias, prevén una exención sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a un trámite administrativo para su

beneficio automático e incondicionado , definido directamente en la norma , mientras que , para las demás iglesias, prevén una exención sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a un trámite administrativo para su

1 Expediente digital en Samai, índice 3, DemandaMedio de control: Nulidad simple

Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00

2 reconocimiento, lo que, en la práctica, constituye una barrera para el acceso equitativo a los beneficios tributarios. Añade que las disposiciones demandadas restringen el beneficio tributario de las iglesias no católicas a los bienes destinados al culto público y a la vivienda pastoral, y mantienen gravados los inmuebles destinados a funciones de dirección, administración o formación religiosa, así como otros predios necesarios para el desarrollo de actividades religiosas, educativas o de beneficencia. En contraste, la exclusión prevista en el artículo 25, literal b), comprende un ámbito más amplio de inmuebles de la Iglesia Católica, incluidos no solo los destinados al culto y a la vivienda de comunidades religiosas, sino también las curias diocesanas, casas episcopales, curales, casas pastorales y seminarios conciliares. Finalmente, solicita la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -027 de 1993, T -352 de 1997, T-700 de 2003, C -817 de 2011 y T-621 de 2014, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en l a sentencia

en las sentencias C -027 de 1993, T -352 de 1997, T-700 de 2003, C -817 de 2011 y T-621 de 2014, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en l a sentencia del 2 de marzo de 2016, m.p. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25000-2327-000-2012-00478-01 (20373). Según afirma, a partir de este precedente resulta claro que cualquier tratamiento tributario diferenciado que favorezca a una iglesia específica frente a las demás confesiones religiosas es inconstitucional. 1.2. La solicitud de suspensión provisional El demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los artículos 25, literal b), 26, literal c), y 27 del acuerdo municipal demandado. Sustenta la medida cautelar en los mismos fundamentos expuestos en la demanda. Precisa que el acuerdo acusado configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y restringe el acceso equitativo a los beneficios tributarios, por cuanto: (i) establece una exclusión tributaria automática para los inmuebles de la Iglesia Católica, mientras que somete a las demás iglesias a un procedimiento administrativo para acceder a las exenciones, que exige la presentación de solicitudes, la acreditación de la calidad de beneficiario y la demostración de estar a paz y salvo por concepto del impuesto predial; y (ii) otorga a la Iglesia Católica un beneficio mayor, que cobija los bienes destinados al culto, a la vivienda de comunidades religiosas, así como las curias diocesanas, las casas episcopales, las casas curales y los seminarios conciliares, en contraste con

culto, a la vivienda de comunidades religiosas, así como las curias diocesanas, las casas episcopales, las casas curales y los seminarios conciliares, en contraste con la exención prevista para las demás confesiones religiosas , limitada a los bienes destinados al templo y a la vivienda pastoral, con exclusión de aquellos inmuebles equiparables a las categorías de bienes de la iglesia católica que cumplen funciones administrativas, formativas y de beneficencia. Afirma que, de no decretarse la suspensión provisional, se consolidaría una situación de desigualdad estructural en materia tributaria, con un perjuicio irremediable a los principios de igualdad y a la libertad religiosa, y se correría el riesgo de tornar nugatorios los efectos de la sentencia, en la medida en que las disposiciones demandadas continuarían produciendo efectos y mantendrían un esquema normativo desigual que dificultaría la restitución de condiciones equitativas al momento de proferirse la decisión de fondo. 1.3. Oposición a la medida2

2 Samai, índice 19, contestación a la medidaMedio de control: Nulidad simple

Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00

3 El Concejo Municipal de Barbosa se opone a la suspensión provisional solicitada. Sostiene que la petición no satisface los requisitos del artículo 231 del CPACA, cuyo contenido transcribe. En particular, cuestiona la falta de argumentación de la solicitud de medida cautelar, puesto que, en su criterio, el demandante no estructuró de manera suficiente el concepto de violación ni estableció la relación

cuyo contenido transcribe. En particular, cuestiona la falta de argumentación de la solicitud de medida cautelar, puesto que, en su criterio, el demandante no estructuró de manera suficiente el concepto de violación ni estableció la relación causal entre los efectos jurídicos de las disposiciones demandadas y l a alegada vulneración de derechos. Tampoco probó la configuración de un peligro inminente e irremediable que justifique la protección provisional mientras avanza el proceso. Para la autoridad administrativa, la supuesta vulneración de los principios de igualdad, libertad religiosa y equidad tributaria no resulta evidente ni manifiesta a partir de una confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores. Considera que la verificación de esas supuestas infracciones exige un examen detallado del marco jurídico aplicable, propio del debate procesal y de la sentencia de fondo, no del juicio sumario que hace el juez al analizar una medida cautelar. El concejo reconoce que su estatuto consagra un tratamiento tributario diferenciado, pero considera que está plenamente justificado en la Constitución y la ley. En este sentido, indica que el artículo 313.4 de la Constitución faculta a los concejos municipales para establecer tributos y definir exenciones dentro de su territorio. Añade que la Ley 20 de 1974 , que aprobó el Concordato con la Santa Sede, y la Ley 133 de 1994 reconocen el tratamiento tributario diferenciado para la Iglesia Católica, sin que ello suponga una discriminación. En apoyo de esta postura, cita la sentencia C -027 de 1993, en la que, entiende, la Corte Constitucional precisó que la igualdad tributaria no exige uniformidad absoluta y

la Iglesia Católica, sin que ello suponga una discriminación. En apoyo de esta postura, cita la sentencia C -027 de 1993, en la que, entiende, la Corte Constitucional precisó que la igualdad tributaria no exige uniformidad absoluta y admite diferencias razonables fundadas en la estructura jurídica del sujeto pasivo. También se apoya en la sentencia C -992 de 2001 para sostener que el régimen tributario puede introducir diferencias siempre que exista una justificación razonable. Con base en lo anterior, asegura que las disposiciones d emandadas no transgreden normas superiores, por el contrario, desarrollan un marco normativo preexistente. También cuestiona la existencia de un perjuicio irremediable. Alega que el demandante no acreditó de manera concreta un daño inminente , grave e irreparable para las iglesias distintas de la católica. Afirma que las eventuales cargas tributarias pueden debatirse y resolverse dentro del proceso principal sin necesidad de suspender provisionalmente el acto.

2. Consideraciones 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152.1 3 y 15 6.14 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por tratarse de una demanda de nulidad simple interpuesta contra un acto administrativo de carácter general relativo a impuestos expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, Santander. A su vez, el despacho ponente es competente

3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el

Municipal de Barbosa, Santander. A su vez, el despacho ponente es competente

3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administra tivos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funcione s administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del t erritorio se observarán las siguientes reglas: (…) En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registr o, por el lugar donde se expidió el acto.Medio de control: Nulidad simple

Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00

4 para resolver la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 del mismo estatuto5. 2.2. El problema jurídico, la tesis del Despacho y el plan de exposición

De acuerdo con la reseña que antecede, el Despacho plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta dec isión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Cód igo de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al v encimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fija r la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Co n todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ell a y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.Medio de control: Nulidad simple

Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00

5 De este modo, se acredita el fumus boni iuris, porque las disposiciones locales acusadas introducen una desigualdad constitucionalmente inadmisible. Asimismo,

233 del mismo estatuto5. 2.2. El problema jurídico, la tesis del Despacho y el plan de exposición

De acuerdo con la reseña que antecede, el Despacho plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de las disposiciones del Estatuto Tributario de Barbosa , Santander, que establecen una exención del Impuesto Predial Unificado a favor de las iglesias no católicas, sujeta al cumplimiento de requisitos y trámites y limitada a los bienes destinados al culto público y a la vivienda pastoral, mientras el mismo acuerdo crea una exclusión a favor de los bienes de la iglesia Católica que comprende un conjunto más amplio de bienes?

Tesis: Sí.

Fundamento: De la mera lectura de l acto acusado es posible advertir, prima facie, que las disposiciones demandadas establecen un régimen tributario más favorable para la Iglesia Católica frente a las demás iglesias reconocidas por el Estado, lo que está prohibido tajantemente por los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y por el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1995 , así como por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Mientras el acuerdo excluye del Impuesto Predial Unificado los bienes de propiedad de la Iglesia Católica, a las demás iglesias les impone la carga de adelantar trámites administrativos y acreditar requisitos para acceder a una exención que, además, se limita a los bienes destinados al culto y a la vivienda pastoral. El beneficio no cobija los bienes de estas iglesias equiparables a las

adelantar trámites administrativos y acreditar requisitos para acceder a una exención que, además, se limita a los bienes destinados al culto y a la vivienda pastoral. El beneficio no cobija los bienes de estas iglesias equiparables a las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios conciliares de la Iglesia Católica que sí fueron excluidos.

Esta distinción carece de justificación. No es cierto que el trato diferenciado encuentre sustento en los beneficios tributarios previstos para la Iglesia Católica en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre el Estado colombiano y la Santa Sede, pues dicha normativa se circunscribe a los tributos de orden nacional. En el ámbito local, la competencia para establecer exenciones y tratos preferenciales corresponde al concejo municipal, el que, al ejercerla, debe respetar el principio de igualdad entre las iglesias. En todo caso, aun si se tratara de un tributo nacional, la Corte Constitucional ha ordenado extender a las demás iglesias los beneficios consagrados en el Concordato , precisamente para evitar tratos discriminatorios.

5 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrit o separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta dec isión, que se

Radicado: 680012333000-2025-00071-00

5 De este modo, se acredita el fumus boni iuris, porque las disposiciones locales acusadas introducen una desigualdad constitucionalmente inadmisible. Asimismo, se configura el periculum in mora, pues, si no se suspenden los efectos del acto, la infracción al ordenamiento jurídico se prolongaría en el tiempo, obligando a las iglesias no católicas a soportar trámites y cargas tributarias en condiciones de desventaja. Este perjuicio no se reduce a un impacto económico, sino que comporta una afectación cierta y actual del ordenamiento constitucional, en particular, de los principios y derechos que estructuran el Estado laico, constitucional y democrático de derecho. En consecuencia, se suspenderán los efectos de las disposiciones acusadas, en cuanto consagran un esquema de beneficios tributarios desigual , y se ordenará extender a las demás iglesias la exclusión otorgada a l os bienes de la Iglesia Católica, en igualdad de condicione s. La medida resulta proporcional frente a los intereses en tensión . N o se acreditó que la suspensión provisional genere una afectación intensa al presupuesto municipal por un eventual menor recaudo, ni implica la supresión de los beneficios reconocidos a la Iglesia Católica.

Para sustentar la decisión, se analizará, en primer lugar, el alcance y los presupuestos de las medidas cautelares en los procesos declarativos de esta jurisdicción, y, e n segundo lugar, el contenido de los artículos 13 y 19 de la Constitución y del parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, así como la

presupuestos de las medidas cautelares en los procesos declarativos de esta jurisdicción, y, e n segundo lugar, el contenido de los artículos 13 y 19 de la Constitución y del parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, así como la jurisprudencia aplicable. Se concluirá que de estas disposiciones se deriva una regla clara, de rango constitucional y legal, que impone a los concejos municipales, al ejercer su potestad tributaria, el deber de reconocer exenciones y beneficios tributarios en condiciones de igualdad para todas las iglesias . Finalmente, a partir del estudio del acto acusado, se demostrará que la consagración de una exclusión tributaria a favor de la Iglesia Católica y de una exención para las demás iglesias, bajo condiciones distintas, vulnera las normas invocadas.

2.3. Marco jurídico 2.3.1. Los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo Según el artículo 229 del CPACA, en los procesos de nulidad , a petición de parte debidamente sustentada, el juez puede decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 del mismo estatuto dispone que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede cuando se advierta la violación de las normas invocadas en la demanda siempre que esa violación surja del análisis de estas con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma prevé los requisitos

advierta la violación de las normas invocadas en la demanda siempre que esa violación surja del análisis de estas con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma prevé los requisitos para el decreto de las demás medidas cautelares. Para el honorable Consejo de Estado6, estos también deben cumplirse cuando se pretenda la suspensión provisional. La norma señala:

6 Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 05001 -23-33-000-2020-00754-01; Sección Cuarta, auto del 11 de abril de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2015-00044-00 (21848).Medio de control: Nulidad simple

Parte demandante: Jorge Eduardo Carrillo Santamaría Parte demandada: Municipio de Barbosa - Concejo Municipal Radicado: 680012333000-2025-00071-00

6

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los

pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Consejo de Estado ha abordado el análisis de estos requisitos de manera articulada a partir de tres presupuestos materiales de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el juicio de ponderación de intereses. En el orden señalado, uno le sirve al otro de base o umbral mínimo para avanzar en el análisis del siguiente7. El primero, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho , es un juicio de verosimilitud y probabilidad 8 acerca de la existencia del derecho o la situación jurídica sustancial que invoca la parte que solicita la medida cautelar y que aparentemente legitima el éxito eventual de las pretensiones 9. Este juicio es

verosimilitud y probabilidad 8 acerca de la existencia del derecho o la situación jurídica sustancial que invoca la parte que solicita la medida cautelar y que aparentemente legitima el éxito eventual de las pretensiones 9. Este juicio es hipotético, provisional y sumario 10, de modo que al verificarse este presupuesto no se está prejuzgando 11, sino que solo se está concluyendo preliminarmente

7 Verificado el fumus boni iuris, corresponde analizar si se cumple el periculum in mora, y s uperado este umbral, será el juicio de ponderación de los intereses contrapuestos el que determinará si se debe decretar o no la medida cautelar. 8 Según Taruffo, la verosimilitud no es sinónimo de verdad ni de probabilidad. Es un juicio preliminar, no basado en pruebas, q ue se formula antes del procedimiento probatorio, a partir de una hipótesis que parece plausible según el orden normal de las cosas (quod p lerumque accidit). Taruffo señala que lo verosímil es aquello que tiene “la apariencia de ser verdadero” desde un punto de vista repre sentativo, pero no implica que sea verdadero ni probable; de hecho, puede ser incluso falso. La verosimilitud es útil para decidir si admitir un a alegación o permitir la actividad probatoria sobre un hecho, pero no supone conocimiento ni confirmación del mismo. En cambio, la probabi lidad se entiende como una relación lógica de confirmación entre una hipótesis y los elementos que la apoyan. Es decir, una hipótesis es probable si las pruebas disponibles permiten sostenerla racionalmente como aceptable. La probabilidad es lógica y contextual, fundada en el grado de

entiende como una relación lógica de confirmación entre una hipótesis y los elementos que la apoyan. Es decir, una hipótesis es probable si las pruebas disponibles permiten sostenerla racionalmente como aceptable. La probabilidad es lógica y contextual, fundada en el grado de confirmación que ofrecen las pruebas. Michele Taruffo, La prueba de los hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Trolla, S.A., Madrid, 2005. Por su parte, Kielmanovich refiere que «Las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existenc ia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una i ncuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquélla debe resultar de los elementos incorporados al proceso q ue objetivamente y prima facie lo demuestren», Kielmanovich, Jorge L. Medidas Cautelares. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.51. De acuerdo con García de Enterría, la justificación o seriedad de la pretensión «podrá ser todo lo amplia que el demandante q uiera, pero no una justificación plena e incuestionable porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la s entencia final. Hay aquí, indudablemente, una “cierta zona de incertidumbre”, en los términos bien conocidos de la teoría del ‘margen de apreciac ión”» Citado por

González Camacho, Óscar Eduardo, La Justicia Administrativa, Tomo III, Medidas cautelares positivas, IJSA, 2002, San José, Co sta Rica, p.

39. El Consejo de Estado cita a Piero Calamendrei para explicar el fumus boni iuris, que en lo pertinente dice: «Las condicio nes para la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, e n lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede result ar a través de una cognición mucho más expedita y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). 21. I) Por lo que se refiere a la inves tigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. 22. II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de la s condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del m ismo» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001031500020140379900 (2014-03799).

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001031500020140379900 (2014-03799). 9 JINESTA LOBO citado en LÓPEZ CAMACHO, José Álvaro, Medidas Cautelares , Heredia, Costa Rica: Poder Judicial -Escuela Judicial, 2012, p.p. 72. Ver también reflexiones del auto en p.p.166 y s.s. En palabras del Consejo de Estado, este presupuesto se conf igura «cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o prob abilidad, la posible existencia de un derecho» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001031500020140379900 (2014-03799) 10 En contraposición al juicio de verdad o de certeza más allá de toda duda razonable, y la prueba que ha sido controvertida. 11 En cuanto a esta regla prevista en el art. 229 del CPACA, según la cual la decisión sobre la medida cautelar no implica preju zgamiento, en auto del 20 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, precisó: «De lo que se t rata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan

ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régim

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