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TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00480-00 (14-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00480-00 (14-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA

veeduriahorusfaver@gmail.com

DEMANDADO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@floridablanca.gov.co DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA

notificacionesjudiciales@concejomunicipalfloridablanca.gov.co

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

ASUNTO AUTO RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co

Procede este Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por el ciudadano JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA, actuando en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana Horus, contra los siguientes actos administrativos:

  1. Acuerdo Municipal No. 012 de 2021 del Concejo Municipal de Floridablanca, en sus artículos 428 a 434, relativos a la denominada “Tasa de Porte de Placa”. ii. Acuerdo Municipal No. 016 de 2025, artículo 5°, denominado “Servicio Digital”.

en sus artículos 428 a 434, relativos a la denominada “Tasa de Porte de Placa”. ii. Acuerdo Municipal No. 016 de 2025, artículo 5°, denominado “Servicio Digital”. iii. Acuerdo No. 003 de 2025 del Concejo Directivo de Tránsito y Transporte de Floridablanca, artículo primero, “Servicio Digital de Tránsito”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El ciudadano JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA, actuando en calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana Horus, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, contra el Municipio de Floridablanca, el Concejo Municipal de Floridablanca y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, solicitando la nulidad parcial de tres actos administrativos expedidos entre los años 2021 y 2025, por considerar que contrarían la Constitución y la ley.

Los actos cuya nulidad se pretende son: i) el Acuerdo Municipal No. 012 de 2021, en sus artículos 428 a 434, que establecen la denominada Tasa de Porte de Placa; ii) el Acuerdo Municipal No. 016 de 2025, artículo 5°, que introduce el cobro denominado Servicio Digital; y iii) el Acuerdo No. 003 de 2025 del Concejo Directivo de Tránsito y Transporte de Floridablanca, artículo primero, relativo al Servicio

1 Expediente digital SAMAÍ índice 00003Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

Digital de Tránsito . Según el demandante, estos instrumentos normativos

1 Expediente digital SAMAÍ índice 00003Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

Digital de Tránsito . Según el demandante, estos instrumentos normativos materializan el mismo cobro bajo distintas denominaciones, sin sustento legal ni competencia normativa.

Argumenta el actor que, los acuerdos demandados configuran en realidad un impuesto encubierto bajo la forma de tasa, el cual se genera automáticamente cada año sin mediar la prestación efectiva de un servicio público, en abierta contradicción con la natura leza jurídica de las tasas. Sostiene además, que los actos fueron expedidos sin contar con estudios técnicos de costos, que se vulneró el principio de legalidad tributaria y que el Concejo Directivo de Tránsito actuó excediendo sus competencias, incluso cu ando sus facultades se encontraban suspendidas por orden judicial previa.

En desarrollo de la misma demanda, el accionante formuló solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los artículos 238 de la Constitución y 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la simpl e confrontación entre las disposiciones demandadas y las normas superiores invocadas permite evidenciar, sin mayor debate probatorio, la posible violación al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la medida resulta necesaria para evitar la afectación continua al patrimonio de los ciudadanos y el cobro de valores sin respaldo legal.

2. Trámite procesal

El expediente fue asignado por reparto al Despacho 0 5 de esta Corporación, para su conocimiento.

cobro de valores sin respaldo legal.

2. Trámite procesal

El expediente fue asignado por reparto al Despacho 0 5 de esta Corporación, para su conocimiento.

En ese sentido, mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025 2, se admitió la demanda de nulidad simple en contra del Municipio de Floridablanca, Concejo Municipal de Floridablanca y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En la misma fecha, en providencia separada se corrió traslado de la medida cautelar a fin de que las partes se pronunciaran sobre esta.

3. Traslado de la medida cautelar

Mediante auto 04 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes y Ministerio Público de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional que presentó la parte actora.

3.1. La parte demandada, Concejo Municipal de Floridablanca sostuvo que, los actos administrativos demandados particularmente los Acuerdos Municipales Nos. 012 de 2021 y 016 de 2025 fueron expedidos con pleno sustento en las competencias constitucionales y legales que la Carta Política y la ley otorgan a los concejos municipales, en especial los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, que reconocen su facultad para votar los tributos y tasas locales de conformidad con la ley.

Indicó que los cobros cuestionados por el actor no corresponden a la creación de un nuevo impuesto, sino a la actualización y regulación de tasas por servicios de tránsito, en el marco del Estatuto Tributario Municipal, ajustándose a los parámetros

2 Expediente digital SAMAI índice 00005Medio de control. SIMPLE NULIDAD

un nuevo impuesto, sino a la actualización y regulación de tasas por servicios de tránsito, en el marco del Estatuto Tributario Municipal, ajustándose a los parámetros

2 Expediente digital SAMAI índice 00005Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

establecidos por el legislador para la fijación de tarifas en materia de derechos de tránsito y servicios administrativos. Añadió que el demandante incurre en una errónea interpretación conceptual al confundir la naturaleza jurídica de las tasas con la de los impuestos, desconociendo que los acuerdos municipales impugnados desarrollan la recuperación de costos por la prestación de servicios, sin que ello implique violación al principio de legalidad tributaria.

Asimismo, el Concejo Municipal argumentó que la medida cautelar solicitada desconoce la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, y que su decreto generaría una afectación desproporcionada al interés público, toda vez que suspender la ejecución de los acuerdos cuestionados comprometería la operatividad financiera y administrativa del sistema de tránsito municipal. En tal sentido, advirtió que la solicitud de suspensión no cumple los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se demuestra con claridad la violación manifiesta de normas superiores.

Finalmente, el apoderado de la entidad demandada solicitó al Despacho denegar la medida cautelar de suspensión provisional, manteniendo incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras se adelanta el estudio de fondo de la demanda, conforme a los principios de estabilidad institucional y respeto por las

medida cautelar de suspensión provisional, manteniendo incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras se adelanta el estudio de fondo de la demanda, conforme a los principios de estabilidad institucional y respeto por las competencias atribuidas a las corporaciones públicas territoriales.

3.2. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , sostuvo que la solicitud elevada por el demandante carece de los presupuestos legales exigidos por el artículo 231 del CPACA, por cuanto no se acreditan la urgencia, necesidad ni proporcionalidad de la medida. Indicó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminencia de un daño que haga necesaria la suspensión de los actos acusados, enfatizando que la controversia planteada requiere un análisis de fondo propio de la sentencia y no puede resolverse en sede cautelar.

Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del marco de las competencias legales y constitucionales vigentes, no desarrollan el sistema y método para la fijación de tarifas materia reservada al Concejo Municipal, sino que se limitan a la adopción de lo dispuesto por dicha corporación, en ejercicio de una competencia compartida conforme al artículo 338 de la Constitución Política.

Añadió que, a diferencia de otros casos en los cuales se decretaron suspensiones provisionales, en el presente asunto los actos cuentan con estudios técnicos y económicos debidamente soportados, por lo cual no se configura violación alguna del ordenamiento superior.

La DTTF resaltó que la suspensión provisional de los actos atacados produciría efectos desproporcionados y gravosos para el interés público, al afectar la

del ordenamiento superior.

La DTTF resaltó que la suspensión provisional de los actos atacados produciría efectos desproporcionados y gravosos para el interés público, al afectar la sostenibilidad financiera y operativa de la entidad, privándola temporalmente de su principal fuente de ingresos y comprometiendo la prestación de un servicio público esencial. Argumentó que la medida solicitada no supera los criterios de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, y que su concesión generaría un perjuicio mayor al interés colectivo que a la parte demandante.Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

Finalmente, la apoderada solicitó al Despacho denegar la medida cautelar de suspensión provisional, por no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA, insistiendo en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en la imp rocedencia de resolver cuestiones de fondo dentro de esta etapa procesal.

3.3. del Municipio de Floridablanca, el apoderado sostiene que los acuerdos municipales 012 de 2021 y 016 de 2025, así como el acuerdo 003 de 2025 del Consejo Directivo de la DTTF, se ajustan al marco normativo vigente. Fundamenta esta postura en el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, los cuales atribuyen competencia a los concejos municipales para fijar el sistema y método para determinar las tarifas por derechos de tránsito, basándose en un estudio económico de costos del servicio.

En segundo lugar, argumenta que el Concejo Municipal de Floridablanca, al expedir

concejos municipales para fijar el sistema y método para determinar las tarifas por derechos de tránsito, basándose en un estudio económico de costos del servicio.

En segundo lugar, argumenta que el Concejo Municipal de Floridablanca, al expedir los acuerdos impugnados, actuó dentro de los límites de su autonomía y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin que exista delegación indebida en el organismo de tránsito. Destaca que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca es una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa, creada por acuerdos municipales, y que el Consejo Directivo de la misma, mediante el Acuerdo 003 de 2025, se limitó a adoptar los valores tarifarios con base en el método preestablecido por el concejo, sin fijar tarifas por sí mismo.

Finalmente, se concluye que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, al no evidenciarse la violación de un derecho ni la vulneración de precepto constitucional o legal alguno. El apoderado solicita al tribunal declarar infundada la petición de suspensión, por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, 229 y 231 del C.P.A.C.A. que atribuyen a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de nulidad simple contra actos administrativos de carácter municipal y

conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, 229 y 231 del C.P.A.C.A. que atribuyen a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de nulidad simple contra actos administrativos de carácter municipal y les facultan para decretar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, cuando ello resulte procedente.

De la manifestación de impedimento.

Encontrándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien considera estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3º del artículo 130 del C.P.A.C.A, manifestando que su hermano -pariente en segundo grado de consanguinidades servidor público de la entidad demandada en nivel directivo pues se desempeña como Secretario delMedio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Floridablanca, allegando los respectivos actos de nombramiento y posesión.

Así, atendiendo la manifestación efectuada por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez, por lo que se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A.

Así las cosas, se hace preciso apartar a la H. Magistrada del conocimiento de la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial.

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Asimismo, los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, teniendo como parámetros las normas antes señaladas, la pretensión del medio de control ejercido y la clase de la medida, son los siguientes: “1) Cuando se pretende la nulidad del acto administrativo y se solicita la suspensión de sus efectos, es necesario acreditar la violación de las disposiciones superiores invocadas, ante la comparación con el texto de la

Así las cosas, se hace preciso apartar a la H. Magistrada del conocimiento de la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial.

1.1. De la medida cautelar

El art. 229 de la Ley 1437 de 2011, señala la procedencia de las medidas cautelares: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán po r lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

En relación con los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del C.P.A.C.A, dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

“1) Cuando se pretende la nulidad del acto administrativo y se solicita la suspensión de sus efectos, es necesario acreditar la violación de las disposiciones superiores invocadas, ante la comparación con el texto de la demandada o las pruebas allegadas con ésta.

  1. Cuando se pretende la nulidad del acto administrativo con la correspondiente reparación e indemnización de perjuicios, además de acreditar la violación de las disposiciones superiores invocadas, debe probarse sumariamente la existencia de los perjuicios.
  1. Cuando la pretensión del medio de control ejercido y la medida cautelar solicitada sean distintos de los dos (2) casos anteriores, esto es no se pretenda la nulidad del acto demandado -con o sin reparación e indemnización de perjuicios - ni se solicite s u suspensión, el demandante debe cumplir concurrentemente cuatro requisitos, a saber: a) la sustentación de la demanda en forma razonable y en derecho, b) la demostración de la titularidad del derecho o derechos invocados, c) la demostración –bajo el crite rio de ponderación de intereses - de la grave afectación del interés público como resultado de la negación de la medida cautelar, y d) la demostración de la acusación de un perjuicio irremediable o la ineficacia de los efectos de la futura sentencia, por la negativa al decreto de la medida solicitada”.

Sobre este punto, es preciso citar la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 20183, en la cual esta máxima Corporación puntualizó de forma clara los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, expuso:

30 de agosto de 20183, en la cual esta máxima Corporación puntualizó de forma clara los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, expuso: «9. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la c orrecta ejecución del fallo que ponga fin al proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

[Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la

3 Sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo (E).Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido4

10. La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política5, como medida cautelar, es una figura excepcional

estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido4

10. La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política5, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos– que se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad.

11. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan los siguientes requisitos: i) Que sea solicitada por la parte demandante, ii) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y iii) en el event o que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse, al menos sumariamente, la existencia de los mismos6.

[…]

[…] para el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

mismos6. […]

[…] para el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento)7; así, pues, estableció la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud.» [Negrilla de la Sala]

2. Caso concreto

Plantea el actor que los Acuerdos Municipales Nos. 012 de 2021, 016 de 2025 y 003 de 2025 constituyen una violación abierta del principio de legalidad tributaria, al crear un cobro de naturaleza impositiva bajo la denominación de tasa, sin competencia norm ativa y sin respaldo en estudios técnicos. En su criterio, tales disposiciones configuran un “impuesto encubierto” que excede las atribuciones

4 Corte Constitucional, sentencia Sala Plena C-379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Esta norma establece: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". 6 Articulo 231 CPACA: «[…] “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,

6 Articulo 231 CPACA: «[…] “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (se resalta).».

7 Artículo 229 del CPACA.Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

constitucionales del Concejo Municipal y del Consejo Directivo de Tránsito, infringiendo los artículos 150, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, que reservan al legislador la creación de tributos y a los concejos municipales la potestad de fijar tasas dentro de los parámetros legales previamente establecidos.

No obstante, del examen conjunto de las disposiciones invocadas y de los actos acusados, el Despacho observa que los acuerdos controvertidos no crean un nuevo tributo, sino que regulan la fijación o actualización de tasas derivadas de la prestación del ser vicio público de tránsito, en desarrollo de competencias reconocidas por el artículo 338 de la Constitución Política, el cual autoriza expresamente a los concejos municipales a fijar el sistema y método para determinar las tarifas de tasas y contribuciones , y permite que las autoridades administrativas definan su valor específico, siempre que se respeten los criterios de

expresamente a los concejos municipales a fijar el sistema y método para determinar las tarifas de tasas y contribuciones , y permite que las autoridades administrativas definan su valor específico, siempre que se respeten los criterios de costo y beneficio. De esta forma, los actos demandados encuentran respaldo normativo en la Ley 769 de 2002, artículo 168, que faculta a lo s concejos municipales para fijar las tarifas de los derechos de tránsito, basadas en estudios económicos con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.

La confrontación normativa, entonces, evidencia que la facultad ejercida por el Concejo Municipal y por la Dirección de Tránsito no resulta prima facie contraria a la Constitución ni a la ley, en tanto que los actos administrativos impugnados se dictaron d entro del marco de una competencia compartida, reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-155 de 2003, C-776 de 2003 y C-035 de 2019), que ha precisado que los concejos deben establecer el sistema y el método, mientras las au toridades administrativas pueden aplicar esos parámetros para fijar tarifas concretas, sin que ello implique una delegación prohibida o una invasión de la reserva de ley.

Aun cuando el actor sostiene que los acuerdos carecen de estudios técnicos de costos, la Dirección de Tránsito allegó dentro del traslado de la medida cautelar evidencia de que los valores fijados se sustentan en documentos técnicos y financieros elaborado s para la vigencia respectiva. Dichos estudios permiten, al menos en esta etapa preliminar, desvirtuar la alegada ausencia de motivación o de

evidencia de que los valores fijados se sustentan en documentos técnicos y financieros elaborado s para la vigencia respectiva. Dichos estudios permiten, al menos en esta etapa preliminar, desvirtuar la alegada ausencia de motivación o de fundamento económico, sin perjuicio de que su suficiencia y validez se analicen en el proceso principal. En este p unto, la simple discrepancia sobre la metodología o el alcance del estudio no configura violación ostensible del artículo 168 de la Ley 769 de 2002, ni del artículo 338 de la Constitución Política, cuya interpretación exige un análisis probatorio y jurídico más profundo, impropio de esta fase cautelar.

Finalmente, al contrastar las pretensiones del demandante con el marco constitucional y legal aplicable, el Despacho concluye que no se observa contradicción evidente ni flagrante entre las disposiciones demandadas y las normas superiores invocadas como vu lneradas. Por el contrario, los acuerdos acusados se apoyan en una habilitación normativa expresa y en la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos. Por ende, la controversia planteada exige un juicio de legalidad integral que deberá desarrollarse dentro del proceso de nulidad, mediante el estudio probatorio y argumentativo correspondiente, y no mediante una medida cautelar que supondría un prejuzgamiento anticipado sobre la validez de los actos.Medio de control. SIMPLE NULIDAD Radicado 680012333000 - 2025 - 00480 - 00

En consecuencia, y atendiendo los principios de proporcionalidad, presunción de legalidad de los actos administrativos y prevalencia del interés público, el Despacho concluye que la medida cautelar solicitada no resulta procedente, por lo que se

En consecuencia, y atendiendo los principios de proporcionalidad, presunción de legalidad de los actos administrativos y prevalencia del interés público, el Despacho concluye que la medida cautelar solicitada no resulta procedente, por lo que se denegará su decreto. Ello, sin perjuicio de que en la sentencia que resuelva de fondo la controversia se realice el examen exhaustivo sobre la validez de los actos acusados, en el marco del control de legalidad propio de este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la H.

Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisio

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