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TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00481-00 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - Auto 68001-23-33-000-2025-00481-00 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, diecinueve (19) enero de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO: 680012333000-2025-00481-00

MEDIO CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos

LINK ACCESO

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=68001233300020250048100 6800123

DEMANDANTE:

Camilo Eduardo González Guerrero camilo64317@gmail.com

DEMANDADO:

Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co Municipio de Girón notificacionjudicial@giron-santander.gov.co Municipio de Piedecuesta notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co Dirección de Transito y Transporte de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co abg.jorgegualdron@gmail.com Área Metropolitana de Bucaramanga, A.M.B. notificacionesjudiciales@amb.com.coSIGCMA-SGC

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co judiciales@cdmb.gov.co Metrolínea S.A noficacionesjudiciales@metrolinea.gov.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co Nación, Ministerio de Transporte

noficacionesjudiciales@metrolinea.gov.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co Nación, Ministerio de Transporte notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Nación, Ministerio de Salud y protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co ministeriodesaludballesteros@gmail.com Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Contraloría General de la República notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Auto que decide solicitud de medida cautelar de urgencia / No se acreditan los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del artículo 231 del CPACA.

MAG. PONENTE: Francy del Pilar Pinilla PedrazaSIGCMA-SGC El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por Camilo Eduardo González Guerrero, parte demandante dentro del presente asunto,

con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de medida cautelar de urgencia El señor Camilo Eduardo González Guerrero, con sustento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, artículo 229 y subsiguientes, principio de precaución, jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y del H. Cons ejo de Estado 2 solicita el decreto de la medida cautelar de urgencia consistente en:

«1. Declaratoria de Alerta Sanitaria Ambiental

jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y del H. Cons ejo de Estado 2 solicita el decreto de la medida cautelar de urgencia consistente en:

«1. Declaratoria de Alerta Sanitaria Ambiental ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en coordinación con las Secretarías de Salud de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, y con el apoyo técnico del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la declaratoria formal e inmediata de ALERTA SANITARIA AMBIENTAL en el Área Metropolitana de Bucaramanga, con fundamento en la evidencia científica y epidemiológica aportada, y en cumplimiento de los artículos 69 y 70 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 3518 de 2006 y la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional). Esta declaratoria deberá incluir, como mínimo: • La activación de todos los protocolos de emergencia en salud pública. • La priorización de recursos y la vigilancia epidemiológica intensificada. • La obligación de informar a la ciudadanía sobre los riesgos y medidas de protección, garantizando el ac ceso a la información en tiempo real (Ley 1712 de 2014, Acuerdo de Escazú). • La publicación diaria de los niveles de contaminación y alertas en medios oficiales y accesibles.

1 T-361 de 2017, SU-095 de 2018, T-622 de 2016, T-026 de 2004, T-411 de 1992, C-293 de 2002.

2 Consejo de Estado, 05001-23-33-000-2018-00501-02(AP)SIGCMA-SGC 2.Adopción de un Plan de Choque Metropolitano por Alerta Sanitaria Ambiental ORDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, MUNICIPIO DE GIRÓN, MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (AMB) y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA (DTB) , que en el ámbito de sus competencias concurrentes y coordinadas, bajo el liderazgo del AMB como autoridad de transporte metropolitano, diseñen, decreten mediante los actos administrativos correspondientes y presenten a este Despacho para su verificación, en un término no superior a CINCO (5) DÍAS HÁB ILES, un PLAN DE CHOQUE POR ALERTA SANITARIA AMBIENTAL. Este plan deberá incluir, como mínimo, las siguientes medidas de bajo costo social y alto impacto en la salud pública: a) Restricción Vehicular de Alto Impacto

  • Adopción y aplicación inmediata de un PI CO Y PLACA METROPOLITANO, UNIFICADO Y EXTENDIDO para la totalidad del Área Metropolitana de Bucaramanga, aplicable a todo tipo de vehículos automotores de combustión

interna, incluyendo:

  • Vehículos particulares y públicos.
  • Motocicletas de dos y cuatro tiempos.
  • Vehículos de transporte de carga, estableciendo restricciones diferenciadas por tecnología vehicular (priorizando la restricción de modelos más antiguos o tecnologías más contaminantes) y/o por horarios específicos para proteger las
  • Vehículos de transporte de carga, estableciendo restricciones diferenciadas por tecnología vehicular (priorizando la restricción de modelos más antiguos o tecnologías más contaminantes) y/o por horarios específicos para proteger las horas de mayor vulnerabilidad de la población (por ejemplo, horarios de entrada y salida de colegios y franjas de alta actividad deportiva al aire libre).
  • La medida deberá estar basada en criterios técnicos de niveles de emisión, tecnología vehicular e impact o en la salud pública, y deberá ser revisada y ajustada periódicamente según los resultados de la red de monitoreo.

b) Protección Especial a la Niñez

  • Cierre temporal a la circulación de vehículos motorizados en las calles aledañas a todas las instituciones educativas (colegios y escuelas) del área metropolitana durante los horarios de ingreso y salida de los estudiantes, para crear “pulmones de aire limpio” en los momentos de mayor vulnerabilidad.SIGCMA-SGC • Implementación de rutas seguras para la movilidad activa (peatonal y ciclista) de los niños y adolescentes en dichos horarios.

c) Medidas de Información, Prevención y Participación

  • Campañas masivas de información pública sobre los riesgos de la contaminación atmosférica, recomendaciones de protección para la población vulnerable y la publicación diaria de los niveles de contaminación en medios oficiales y accesibles, en cumplimiento del derecho de acceso a la información ambiental (Ley 1712 de 2014, Acuerdo de Escazú).
  • Habilitación de canales de participación ciudadana y veeduría para el seguimiento de la implementación de las medidas.
  • ORDENAR a la CDMB y al AMB que, en un término de 24 horas, implementen
  • Habilitación de canales de participación ciudadana y veeduría para el seguimiento de la implementación de las medidas.
  • ORDENAR a la CDMB y al AMB que, en un término de 24 horas, implementen un sistema de alerta pública en tiempo real a través de mensajes de texto masivos (SMS), informando a la ciudadanía cuando los niveles de contaminación superen los umbrales de riesgo de la OMS, para que al menos se pueda intentar la autoprotección (evitar ejercicio al aire libre, etc.) mientras se implementan las medidas estructurales.

3.Vigencia y Supervisión de la Medida Estas medidas deberán mantenerse vigentes hasta tanto los niveles de contaminación atmosférica se redu zcan y se mantengan de manera sostenida en valores significativamente inferiores a los límites máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), conforme a la verificación técnica de la autoridad ambiental competente y bajo la supervisión de este Despacho.

En ningún caso podrá considerarse superada la situación de riesgo o amenaza a la salud pública mientras los niveles de contaminantes permanezcan cercanos a los valores máximos permitidos por la regulación nacional, debiendo las autoridades garantizar un margen de seguridad suficiente y una tendencia sostenida a la baja, en cumplimiento del principio de precaución y de los estándares internacionales de protección a la vida y la salud.» Como sustento de la citada petición, expuso los siguientes:

En cuanto a los fundamentos de procedencia y urgencia:SIGCMA-SGC i) Periculum in Mora (peligro en la demora). El peligro es actual, inminente y no reparable, tal como fue probado científicamente, los niveles de contaminación causan un aumento del 15% en la mortalidad

  1. Periculum in Mora (peligro en la demora). El peligro es actual, inminente y no reparable, tal como fue probado científicamente, los niveles de contaminación causan un aumento del 15% en la mortalidad cardiorrespiratoria, de manera que, la inacción frente a ello implica muertes, daños neurológicos y cognitivos en la niñez que esta expuesta a estas toxinas contaminantes. ii) Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho). La acción se sustenta en evidencia científica, técnica y jurídica que demuestra la vulneración de los derechos. Adicionalmente se aportan estudios que respaldan lo señalado junto con un precedente vinculante del Consejo de Estado, lo que permite concluir que existe una alta probabilidad de éxito en las pretensiones. iii) Proporcionalidad, idoneidad y necesidad. La medida solicitada es idónea pues ataca la fuente del problema, esto es que, la contaminación mayor proviene de las fuentes móviles y a su vez, protege a la niñez como población vulnerable. Es necesaria teniendo en cuenta el fracaso de las autoridades para adoptar medidas eficaces ante la problemática. Es proporcional, dado que la restricción temporal del uso de los vehículos y el cierre de unas pocas vías durante breves periodos de tiempo son medidas que se ajustan ante la protección del derecho a la vida y salud de una numerosa colectividad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De las medidas cautelares en el medio de Protección de Derechos e Intereses Colectivos

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 contempla que con la finalidad de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, antes de ser

Intereses Colectivos

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 contempla que con la finalidad de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, podrá el Juez, de oficio oSIGCMA-SGC a petición de parte, decretar, con la debida motivación las me didas que considere necesarias y en particular las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conduc ta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. En consonancia con la citada norma, el parágrafo del artículo 229 del CPACA contempla que los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivo s se regirán por lo dispuesto en el capitulo XI de la misma codificación, esto es, el relativo a las medidas cautelares.

En tal virtud, respecto al contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 ibidem refiere que podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias

230 ibidem refiere que podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuac ión administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.SIGCMA-SGC

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Por su parte, en lo que atañe a los requisitos que debe acreditar la medida cautelar de cara a determinar favorablemente su procedencia, el art. 231, en lo que interesa al asunto, contempla los siguientes: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

al asunto, contempla los siguientes: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Bajo este contexto, resulta clara la existencia de dos normativas que regulan las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Al respecto, la Sección Primera del H. Consejo de Estado se pronunció:

«[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201319, la Sala consideró que d e la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, puesSIGCMA-SGC en esta últ ima disposición las opciones del juez se restringen a las medidas

o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, puesSIGCMA-SGC en esta últ ima disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […].»

Conforme lo precedente, tanto las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1437 como las consignadas en la Ley 472 deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen este medio de control.

2.2. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Camilo Eduardo González Guerrero solicita la medida cautelar de urgencia consistente en: i) la declaratoria de alerta sanitaria ambiental y en la ii) adopción de un plan de choque metropolitano por alerta sanitaria ambiental que incluya restricción vehicular de alto impacto, protección especial a la niñez (cierre temporal de vías aledañas a las instituciones educativas, en las que circulen vehículos motorizados e implementación de rutas seguras para movilidad activa de niños y adolescentes), medidas de información, prevención y participación (campañas masivas de información pública, habilitación de canales de participación ciudadana y veeduría e implementación d e un sistema de alerta publica en tiempo real). Adicionalmente, que las medidas precedentes deberán mantenerse vigentes hasta tanto los niveles de contaminación atmosférica se reduzcan y se mantengan de manera sostenida en valores inferiores a los límites máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

mantenerse vigentes hasta tanto los niveles de contaminación atmosférica se reduzcan y se mantengan de manera sostenida en valores inferiores a los límites máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

Examinada la demanda junto con la petición cautelar y el material probatorio actuante en el plenario en esta etapa procesal, el Despacho considera que no se encuentran acreditados en su totalidad los requisitos que habilitan la procedencia de la medida cautelar sol icitada, específicamente los previstos en el numeral 3° y 4° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, conforme pasa a exponerse.SIGCMA-SGC

Con el escrito de demanda, se allegaron los siguientes:

1. Documento denominado «EFECTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO “METROLINEA” SOBRE LA CALIDAD DEL AIRE EN DOS ZONAS DE BUCARAMANGA » suscrito por la

Directora de la CDMB, Subdirector de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio, Coordinador Grupo Información e Investigación Ambiental y Grupo de Operación Red Aire.

2. Informe de calidad de aire de fecha 31 de octubre de 2022 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.

3. Artículo de prensa «una mirada a la calidad del aire en el área metropolitana de Bucaramanga» de fecha 08 de marzo de 2022.

4. Comunicado del Concejo Municipal de Bucaramanga « la contaminación del aire en la ciudad es preocupante» de fecha 23 de diciembre de 2024,

5. Artículo científico CSP Cadernos de Saúde Pública « Exposición prolongada

4. Comunicado del Concejo Municipal de Bucaramanga « la contaminación del aire en la ciudad es preocupante» de fecha 23 de diciembre de 2024,

5. Artículo científico CSP Cadernos de Saúde Pública « Exposición prolongada a MP2,5 y mortalidad cardiorrespiratoria: un estudio ecológico de pequeñas áreas en cinco ciudades de Colombia»

6. Monografía UNAD, 2019 «la contaminación ambiental en la ciudad de Bucaramanga y el efecto en la salud de sus habitantes»

7. Artículo FCV sobre la calidad de aire

8. Artículo de prensa de fecha 26 de julio de 2025, «suspenden pico y placa en Floridablanca y Piedecuesta: Girón y Bucaramanga siguen con la medida»SIGCMA-SGC

9. Artículo de prensa de fecha 26 de julio de 2025, « las razones por las que Bucaramanga ocupó el primer lugar en Colombia con mayor incremento del costo de vida anual»

10. Prueba Científica Complementaria Estudio Prenatal exposure to air pollution is associated with childhood inhibitory control

11. Prueba Científica Complementaria Estudio Early life exposure to fine particulate matter and fine motor function

A partir de las piezas aportadas por la parte demandante, en esta altura procesal, puede advertirse la existencia de una problemática relacionada con la contaminación atmosférica específicamente en lo que respecta a la calidad del aire en el Área Metropolitana de Bucaramanga, no obstante, la reseñada documentación no resulta suficiente para, al menos, en este momento procesal, se establezca una amenaza real y concreta que justifi que la adopción de la medida cautelar de urgencia.

no resulta suficiente para, al menos, en este momento procesal, se establezca una amenaza real y concreta que justifi que la adopción de la medida cautelar de urgencia.

Aunado a ello, los documentos aportados no permiten evidenciar la urgencia de la medida solicitada, dado que no se acredita la existencia de un riesgo inminente. No se desconoce que, si bien la calidad del aire podría generar afectaciones a la salud pública y generar perjuicios que a la población del Área Metropolitana de Bucaramanga y en especial a la población de especial protección, los niños y adolescentes, no puede atribuirse que dichas afectaciones tienen por única causa la condición del aire. Sostener lo contrario, implicaría desconocer la existencia de múltiples factores que pueden incidir directamente en tales efectos, sin que en esta oportunidad pueda determinarse con claridad la existencia de una relación causal directa y exclusiva entre la calidad del aire y los perjuicios alegados.SIGCMA-SGC Bajo este hilo argumentativo, al no determinarse con suficiente claridad que el perjuicio alegado por el actor popular es ocasionado por la problemática ventilada en el presente medio de control, resaltando la posible existencia de otros factores que influyen directamente, adoptar la medida cautelar deprecada no garantiza que las afectaciones a la población desparezcan ni tampoco que la calidad del aire mejore, luego el proceso puede adelantarse sin que los efectos de la sentencia sean nugatorios.

Por otra parte, cobra especial importancia destacar que dos de los estudios científicos3 aportados con la demanda se encuentran redactados en idioma extranjero, no obstante, el interesado deberá presentarlos junto con su respectiva

nugatorios.

Por otra parte, cobra especial importancia destacar que dos de los estudios científicos3 aportados con la demanda se encuentran redactados en idioma extranjero, no obstante, el interesado deberá presentarlos junto con su respectiva traducción para la correspondiente valoración, situación a partir de la cual, en este momento procesal no es posible determinar si tales pruebas documentales sirven de fundamento a las afirmaciones del demandante en relación con las afectaciones a la salud.

En este contexto, los niveles de contaminación actuales y su efecto consistente en el aumento del 15% en la mortalidad cardiorrespiratoria junto con el daño neurológico y cognitivo en la niñez no se encuentra acreditado en el expediente , toda vez que, tales conclusiones se encuentran contenidas en informes y estudios que no fueron objeto de valoración, en la medida en que, conforme lo previamente expuesto, dichos documentos debieron ser aportados con su respectiva traducción. En consecuencia, lo que allí se pretende probar no puede ser considerado para efectos de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

3 Prueba Científica Complementaria Estudio Prenatal exposure to air pollution is associated with childhood inhibitory control Prueba Científica Complementaria Estudio Early life exposure to fine particulate matter and fine motor functionSIGCMA-SGC Así las cosas, del acervo probatorio y de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, al menos en este momento procesal preliminar, no es posible evidenciar un perjuicio irremediable ni concluir que resultaría más gravoso para el interés público la negación de la medida solicitada que su eventual decreto, en tanto que, la contaminación del aire es una problemática latente, en la que influyen múltiples

un perjuicio irremediable ni concluir que resultaría más gravoso para el interés público la negación de la medida solicitada que su eventual decreto, en tanto que, la contaminación del aire es una problemática latente, en la que influyen múltiples causas y factores , los cuales, todo lo cual requiere de la intervención de las entidades idoneas y de todas las pruebas técnicas que una problemática como la expuesta requiere.

La adopción de la medida reclamada, no garantiza la eliminación ni la mitigación efectiva de dichas causas ni tampoco permite inferir que su implementación contribuiría a una reducción significativa de los perjuicios planteados por la parte demandante. Se requiere ante la complejidad del asunto adelantar el proceso para determinar la eventual vulneración de derechos colectivos y las medidas eficaces que los expertos aconsejen con el fin de ampararlos si en efecto se encuentran vulnerados. No basta con los informes y comentarios aducidos en la demanda para decretar una medida de la naturaleza peticionada, donde esta no puede mirarse aisladamente para simplemente dar órdenes sin considerar todas las consecuencias que de ello se derivarían.

Las consideraciones aquí consignadas no implican prejuzgamiento.

En mérito, de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGASE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA solicitada por el señor Camilo Eduardo González Guerrero , por las razones expu estas en la parte motiva de este proveído.SIGCMA-SGC SEGUNDO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI

señor Camilo Eduardo González Guerrero , por las razones expu estas en la parte motiva de este proveído.SIGCMA-SGC SEGUNDO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado SAMAI

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

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